REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
SALA ACCIDENTAL Nº 007-2012


Macuto, 16 de Marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2004-000269
ASUNTO : WP01-R-2010-000549
INHIBICION : WG01-X-2016-000001

Vista inhibición presentada por el Abogado JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa signada con el Nº WP01-P-2004-000269, nomenclatura de esta Alzada, seguida a los ciudadanos YANEZ CASIMIRO JOSE y MARTINEZ CARRERO JUSTINIANO DE JESUS, ampliamente identificados en autos, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la oportunidad legal quien suscribe pasa a decidir de la siguiente manera:

El Juez inhibido alegó en el acta que cursa al folio 02 y 03 del presente cuaderno de inhibición, lo que de seguida se trascribe:

“…Es el caso que el mencionado asunto WP01-R-2010-000549, nomenclatura de este Tribunal, fue sometido a consideración de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante el recurso ordinario de Apelación de Sentencia ejercido por el Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por la Dra. Rosalba Muñoz, en fecha 26 de Noviembre de 2010, quien para ese momento se desempañaba como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio. Ahora bien, en el folio 164 de la pieza numero 04 que conforma la presente causa, cursa acta de fecha dos (02) de Mayo del año 2001 donde se evidencia que mi persona formó parte del presente asunto en calidad de Abogado Defensor, específicamente de los oficiales destacados de la Brigada de Infantería Paracaidista “Coronel Antonio Nicolás Briceño” del Glorioso Ejercito Venezolano. Por lo anteriormente expuesto, esta situación jurídica impide por imperio de la ley mi desempeño como Juez Natural de esta Corte de Apelaciones en la presente causa, donde no basta que el Juzgador se considere imparcial, pues dado el carácter bilateral de la garantía de imparcialidad, esta abarca sin duda alguna el derecho a las partes y al colectivo de tener confianza en el administrador de justicia que por ley le corresponda conocer, ofreciéndole así la garantía suficiente para excluir cualquier duda razonable con respecto a su imparcialidad, razones por las cuales estimo oportuno presentar mi INHIBICIÓN OBLIGATORIA, conforme con lo previsto en el artículo 90 en concordancia con el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sin esperar ser recusado, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho…”

Vistos los fundamentos de hecho y de Derecho en los cuales se apoya el funcionario inhibido, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente caso es declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa signada con el WP01-P-2004-000269, nomenclatura de esta Alzada, mediante la cual se inhibe de conocer de la causa seguida a los ciudadanos YANEZ CASIMIRO JOSE y MARTINEZ CARRERO JUSTINIANO DE JESUS, ampliamente identificados en autos, por haber intervenido como defensor específicamente de los oficiales destacados de la Brigada de Infantería Paracaidista “Coronel Antonio Nicolás Briceño” del Glorioso Ejercito Venezolano, según consta en el folio 164 de la pieza numero 04 que conforma la presente causa, cursa acta de fecha dos (02) de Mayo del año 2001 donde se evidencia que mi persona formó parte del presente asunto en calidad de Abogado Defensor, específicamente de los oficiales destacados de la Brigada de Infantería Paracaidista “Coronel Antonio Nicolás Briceño” del Glorioso Ejercito Venezolano. Por lo tanto, el Juez Inhibido no puede conocer, tramitar o dirimir asuntos relacionados con esa causa, por encontrarse ciertamente incurso en una de las causales de inhibición, concretamente la establecida en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en aras de garantizar la imparcialidad que debe imperar en la administración de justicia. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Juez Presidenta de la Corte de Apelaciones Sala Accidental Nº 007-2012, en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite el siguiente pronunciamiento: Se Declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Abogado JAIME DE JESUS VELASQUEZ MARTINEZ, Juez Integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la causa signada con el WP01-P-2004-000269, nomenclatura de esta Alzada, seguida a los ciudadanos YANEZ CASIMIRO JOSE y MARTINEZ CARRERO JUSTINIANO DE JESUS, ampliamente identificados en autos, por considerarse incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada, remítase copia de la misma al Juez Inhibido y anéxese el presente Cuaderno separado de Inhibición a la incidencia en cuestión y asimismo ordénese librar oficio a la presidencia de este Circuito Judicial Penal con la finalidad que se convoque un juez suplente para integrar esta sala accidental en sustitución del juez superior inhibido.
LA JUEZ PRESIDENTA,

ANA NATERA VALERA


EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO
ANV/odalys