REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2015-000456
Recurso WP02-R-2015-000827

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO VÁSQUEZ en su carácter de Defensor Público Tercero Encargado con competencia especial para el sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión dictada en fecha 04-12-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el artículo 557 primer aparte de la precitada ley, IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto en el articulo 582 literales "b y c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 del Código Penal. A tal fin se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el Abogado Mario Vásquez, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico consagra el juzgamiento en libertad, y que si bien es cierto que la Medida Privativa de Libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico esto no quiere decir que las otras no lo sean, solo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción o restricción a la libertad personal, y como se dijo antes, tienen solo procedencia cuando sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y en el presente caso hay suficiente garantía, ya que mi representando y sus familiares son los más interesados en las resultas de este tantas veces mencionado proceso. En tal sentido, el juez a quo, habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad. NO debió someter al adolescente a una Medida de Coerción Personal, con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, ya que NO ha sido necesario, siendo que éste es el primer interesado en limpiar su reputación Moral que está siendo pisoteada por una deficiente Investigación Penal y consecuente infundada a ultranza, ya que se pretende aducir un Delito tan Grotesco como lo es el HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 col Código Penal, con elementos de convicción, que sólo operan a favor de mi representado en la demostración de la no ocurrencia del presunto e imaginario Ilícito Penal, en todo caso estaríamos en presencia del delito de APROVECHAMIENTO DE ARTICULOS PROVENIENTES DEL DELITO, ya que no existe un solo testigo que indique que fue mi representado el que sustrajo los objetos (…) La materia adjetiva penal, se caracteriza porque el procesado permanezca en libertad mientras dure el proceso lo cual constituye una de las reglas fundamentales que informan los principios Doctrina de Protección Integral y en consecuencia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente. A tenor de lo que antecede el legislador ha previste una serie de Medidas Cautelares distintas a la Privación ce Libertad, que pueden ser impuestas por el Juez para asegurar la comparecencia del adolescente a los distintos actos del proceso, el cual además de ser un juez garantista, severo y justo tiene alto contenido pedagógico dentro de su poder jurisdiccional, orientado tanto por la Convención de los Derechos del Niño, como por la doctrina especializada en la materia penal juvenil. A tenor de lo narrado con anterioridad ciudadanos Magistrados, la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso: esto es así, en virtud de les principios antes enunciados, máxime cuando en la materia especial de adolescentes se nos indica en primer lugar que debe individualizarse la conducta que desplieguen los adolescentes…” Cursante a los folios 01 al 04 de la Incidencia.

DE LA CONTESTACION

En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Ahora bien honorables magistrados, esta Representación Fiscal plasmo en el presente escrito, la decisión del tribunal en la que fundamento la cautelar conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la que es cuestionada por la defensa para interponer su apelación; el juzgador considero que en actas procesales existen suficientes elementos de convicción para considerar que el adolescente imputado R.A.S., es participe del delito que le fue imputado como HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 del Código Penal (…) Asimismo, consta de acta de investigación penal de fecha 03 de diciembre de los corrientes en donde consta las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de R.A.S., junto con los otros sujetos que resultaron ser adultos, que al momento que observaron la presencia policial, tomaron una actitud nerviosa y evasiva, desprendiéndose del objeto que cargaban y que los funcionarios al momento de verificar de que se habían desprendido, verificaron y colectaron una consola externa de aire acondicionado tipo split, marca Haier, modelo HSU-18LEA13-M. Por lo que se evidencia de lo plasmado que existen suficientes elementos de convicción en contra del adolescente R.A.S., que el testimonio de la testigo tiene pleno valor probatorio, considerándosele testigo hábil. Al no existir en materia de Responsabilidad de adolescente el sistema legal o tasado en valoración de la prueba, en la que no se produce la exclusión del testimonio único, ello en tanto no aparezcan razones objetivas que lleven a invalidar las afirmaciones de esta o susciten en el tribunal una duda que le impida formar su convicción al respecto. Por lo que el tribunal al acoger la calificación jurídica de Hurto Agravado, dio lugar a la imposición de la cautelar, y así debe decidirse. Considerándose la medida cautelar, como una medida cautelar sustitutiva de libertad, como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. En consecuencia y en base a los planteamientos antes expuestos, la decisión cuestionada por la defensa se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse...” Cursante a los folios 08 al 13 de la Incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04/12/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“… Representante del Ministerio Público ABG. JEANNIFER FERRER, quien expuse: "Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente: R.A.S. quien fue aprehendido conjuntamente con dos (02) sujetos que resultaron ser adultos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, establecidas en el acta de Investigación Penal, en virtud de una denuncia interpuesta por el ciudadano MIGUEL CORDOVA, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando dicho ciudadano que cuando llego a su residencia pudo percatarse que sujetos desconocidos lograron ingresar a la misma y sustrajeron dos (02) compresores de aire acondicionado, valorados en CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (400.00,00 Bs), hecho ocurrido en fecha 27/11/2015, en el sector La Quinta Loma, calle Aurora, casa S/N, frente al botadero de basura, un portón azul grande, siendo aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde, en la cual a preguntas formuladas, manifiesta que sospecha de la persona que cuidaba la casa, conocido como NELSON APONTE; por lo que los funcionarios inmediatamente efectuaron las primeras diligencias de investigación, trasladándose el día 03/12/2015, al lugar de los hechos con la finalidad del esclarecimiento del presente caso y a los fines de ubicar e identificar a los sujetos conocidos de nombre ADRIAN, DANIEL DAVID, nombres suministrados por un testigo identificado como RUBI LEON, los funcionarios del mencionado cuerpo de investigación una vez que llegaron al lugar lograron observar a cuatro (04) sujetos, de los cuales dos (02) de ellos, trasladaban con ayuda de los otros dos (02) sujetos un objeto que para el momento no se lograba visualizar con claridad, los mismos al notar la presencia de la comisión policial tomaron una actitud nerviosa y evasiva, desprendiéndose de dicho objeto y así emprendieron a su vez una veloz huida, por lo que detuvimos la marcha de la unidad, originándose una persecución a pie, lográndose el alcance de tres (03) de ellos, por lo que le dieron la voz de alto y estos al verse acorralados acataron la misma, inmediatamente, buscaron la colaboración de algún testigo que presenciara la revisión corporal, logrando localizar al ciudadano JORMAN APONTE, por lo que procedieron inmediatamente a la revisión corporal de cada uno de ellos, entre ellos el mencionado adolescente, inmediatamente se procedió a efectuar inspección técnica de Ley, fijar y colectar específicamente en una zona boscosa el objeto del cual se habían desprendido los antes mencionados ciudadanos, siendo este una consola externa del aire acondicionado, tipo split, marca HAIER, modelo HSU, 18LEA13-M (…) Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto esta representación fiscal precalifica los hechos como: HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 del Código Penal, así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, igualmente que a los adolescentes le sean impuestas la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 582 literal "c" presentaciones cada 08 días por ante la sede de este despacho (…) De seguidas se le concede la palabra al adolescente R.A.S., quien expone: "No deseo declarar. Es todo." (…) PRIMERA: Se declara con lugar la precalificación jurídica, dada a los hechos por el Ministerio Público, contra el adolescente R.A.S., por el delito de HURTO CALIFICADO previsto en el articulo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se le impone al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el 582 literales "b" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse ante el Consejo Comunal, ubicado en la Quinta Loma de Las Tunitas, Comité de Protección Social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente a este Juzgado y presentaciones cada ocho (08) días por ante la sede de este Despacho. En consecuencia se declara Sin Lugar la solicitud planteada por la Defensa Publica (…) Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del Delito precalificado por el Ministerio Público. Por las anteriores consideraciones impone al adolescente imputado R.A.S. de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literales "b" y "c" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentarse ante el Consejo Comunal, ubicado en la Quinta Loma de Las Tunitas, Comité de Protección Social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informaran regularmente a este Juzgado…” Cursante a los folios 25 al 31 del Expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta corte, que la Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, alegó entre otras cosas, que no existen suficientes medios de convicción que corroboren la participación de su representado en el ilícito imputado, razón por la cual solicita se cambie la calificación impuesta por el Tribunal y en su lugar se le juzgue por el delito de APROVECHAMIENTO DE ARTÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO; y en consecuencia se declare la libertad sin restricciones del adolescente R.A.S.

En tanto que el Ministerio Público, estima que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que de los elementos de convicción cursantes en autos, evidenciándose la participación que tuvo su defendido de autos en presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en consecuencia que de declare sin lugar el recurso interpuesto por la defensa.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE DENUNCIA COMÚN de fecha 27 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano Miguel Córdova ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 01 del expediente original.

2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 28 de noviembre de 2015 suscrita por el funcionario Asdrúbal Llovera, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 28 de noviembre, suscrita por los funcionarios Asdrúbal Lovera y Eduard Vuelta, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: Sector Las Tunitas, Quinta Loma, Calle Aurora, Casa sin número, parroquia Catia La Mar; siendo infructuosa la recolección de alguna evidencia de interés. Cursante al folio 03 del expediente original. Cursante al folio 04 del expediente original.

4.- EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL de fecha 28 de noviembre de 2015, suscrita por el experto Eduard Vuelta, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, en la cual se concluyó: “… para los efectos del presente peritaje de regulación prudencial, se tomó en cuenta los datos aportados por la parte denunciante, otorgándole un valor total de cuatrocientos mil bolívares (400.000,00 bs)…”. Cursante al folio 05 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30 de noviembre, rendida por la ciudadana RUBI LEÓN, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 03 del expediente original. Cursante al folio 06 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Romero Javier, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 07 y 08 del expediente original.

7.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 03 de diciembre de 2015, suscrita por los funcionarios Desiree Vásquez, José González, Francisco Pérez, Javier Moreno y Oriana Barreto, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada en la dirección: Sector La Quinta Loma, final de la carretera negra, parroquia Catia La Mar; en la cual se evidenció: “... logrando observar una bolsa, elaborada en material sintético, de color negro, luego de ser fijada fue movida de su posición original, la misma contenía en su interior un artefacto eléctrico de los comúnmente denominados compresor, una (01) consola para aire acondicionado, elaborado de metal, revestido con pintura de color blanco, presentando un epígrafe en su parte frontal con letras de color rojo, donde se lee HAIER, la pieza se observa en regular estado de uso y conservación…”. Cursante al folio 03 del expediente original. Cursante al folio 12 del expediente original.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 03 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del edo. Vargas, registrando como elemento incautado: una (01) consola externa de aire acondicionado. Cursante al folio 14 del expediente original

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de diciembre de 2016, rendida por el ciudadano JORDAN APONTE, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 15 y 16 del expediente original.

De los elementos de convicción anteriormente mencionados, se puede evidenciar que la investigación inicia debido a la denuncia interpuesta en su momento por el ciudadano MIGUEL CÓRDOVA, quien funje como víctima del hurto del compresor de un aire acondicionado, el cual se encontraba ubicado en su vivienda situada en Las Tunitas, sector Quinta Loma, calle Aurora en la parroquia de Catia La Mar; el mismo manifestó que sospechaba del ciudadano NELSON APONTE, que era la persona encargada, junto su esposa, de cuidar su vivienda. Asimismo, la ciudadana RUBI LEON, la cual se identificó como la pareja del ciudadano Nelson Aponte, informó a los funcionarios encargados de la investigación, que la misma sospechaba que los autores de los hechos eran tres ciudadanos, entre ellos el joven adolescente R.A.S., pues en días previos habían preguntado por el valor de dicho artefacto, razón por la cual, en días posteriores a la declaración, los funcionarios se dirigieron al lugar de los hechos, encontrando a cuatro ciudadanos, entre ellos al precitado adolescente, los cuales trasladaban el compresor de un aire acondicionado, que posteriormente fue identificado por la víctima primeramente mencionada, como el objeto de su propiedad hurtado en fecha 27 de noviembre de 2015. Es por ello que en relación a lo antes narrado y según las declaraciones rendidas por los testigos del caso, queda desvirtuado el alegato de la defensa respecto al delito de Aprovechamiento de Artículos Provenientes del Delito, evidenciándose de esta manera, que existen suficientes elementos de convicción que corroboran la participación del joven R.A.S. en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.

Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo, se observa que el juez otorgó Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la Detención Preventiva de Libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se cumplirían los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.

En lo que respecta al artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas establece que: “... Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes: …b. Obligación de incorporarse, bajo los ciudadanos o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al Tribunal; c. Obligación de presentarse periódicamente ante la autoridad o el Tribunal que éste designe…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Vale señalar que conforme al artículo 628 de la precitada Ley, sólo podrá ser aplicada la Privación de Libertad al adolescente cuando: “… a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga de mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo (…) b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público…”, estimando esta Alzada que los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con las medidas impuestas en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual IMPUSO al adolescente R.A.S., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los literales b y c del artículo 582 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 04/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionados en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad del articulo 582 literales "b y c" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE


JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

EL SECRETARIO


GUILLERMO CEDEÑO
JV/a.s..-
WP02-R-2015-000827