REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de marzo de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-031434
Recurso WP02-R-2015-000833

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano VICFER JOSÉ PIÑERO NÚÑEZ, identificado con la cédula N° V-16.105.099, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/12/2015, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido a los fines de decidir se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas Abogado ARMANDO GUIÑAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera este Defensor Público que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer las medidas cautelares sustitutivas cíe libertad a mi representado, por las siguientes razones: Debo inicia; refiriéndome a la precalificación jurídica otorgada a ¡os hechos por parte del Ministerio Público y que fue acogida por el Tribunal de la causa, establecida en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción…Como es de notar el supuesto de hecho estableado en la referida norma se basa en que la acción desplegada por el autor, debe recaer sobre algún documento que "curse" ante cualquier órgano o ente público, y a criterio de la Defensa, la papeleta emitida por la máquina electoral no representa el objeto material del delito a que se refiere dicha norma, por cuanto no se trata de documento o libro cursante en alguna Institución del Estado. En este sentido, la supuesta acción desplegada por mi representado no se adecua perfectamente al tipo penal que se le pretende Imputar, en consecuencia, estamos frente a una acción atípica por lo que no se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible, tal como le establece el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal impuesta a mi representado. Por otra parte, en cuanto a las actuaciones policiales, se desprende del acta de aprehensión que según los funcionarios castrenses, el procedimiento de detención se relizó (sic) en presencia de dos supuestas testigos de nombres Yasmin Pérez y Agatha Delgado, pero es el caso que no rielan en el expediente de la causa, las respectivas actas de entrevistas con las firmas de dichas ciudadanas, con lo cual se le daría sustento a la actuación policial, por lo que es menester traer a colación el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, cuando en sentencia ce la Sala de Casación Penal Nª 345 de fecha 28-09-04 con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, dejo asentado que "el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad". De tal manera, que para la Defensa Pública en el caso que hoy nos ocupa, existe una : violación flagrante a principios y garantías Constitucionales, al imnponer (sic) las medidas cautelares sustitutivas de libertad contra mi representado, sin que la supuesta acción delictiva desplegada por este, se encuenbtre (sic) tipificada como delito en nuestra legislación, además de no existir plurales y concordantes elementos de convicción que sugieran su participación en algún delito, razón por la cual solicito sea revocada la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial…De acuerde a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho a la libertad y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principies y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…Por los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÒN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas a mi patrocinado VICFER JOSÉ PINERO NUÑEZ y en su lugar decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 06 de Diciembre de 2015, por no encentrarse llenos os extremos del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 09 al 14 del expediente original, cursa inserta acta de audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 06 de diciembre de 2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…ABG. JHONNY RAMIREZ quien expuso copiado textualmente: “Presento en este acto al ciudadano VICFER PIÑERO NUÑEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.105.099, plenamente identificado en acta, aprehendido por funcionario adscrito a la Armada Nacional 91 batallón de policía Naval “CN JOSE TROCONIS” en fecha 06-12-2015, toda vez que de las actuaciones procesales cursantes a la presente causa se desprende que en fecha 06-12-2015, siendo las 02:28 horas de la tarde, se encontraba la funcionaria AN ISAURA ROBLES, militar activa integrante del PLAN REPUBLICA, cumpliendo sus labores de resguardo en el colegio BLAIZE PASCAL, ubicado en la subida del teleférico, Parroquia Macuto, del estado Vargas, cuando hizo presencia un ciudadano quien se identifico como VICFER PIÑERO NUÑEZ, ejerciendo su derecho al voto específicamente en la meza Nº 03, cuando luego que la máquina electoral imprimiera la papeleta y este observara que presuntamente resulto nulo, tomo una actitud hostil y agresiva procediendo a romper la papeleta y posteriormente depositándola en el buzón electoral, todo estos hechos en presencia de testigos que se encontraban en el lugar y plenamente identificadas en acta, en razón a los hechos sucedidos el funcionarios procedió abordarlo luego de identificarlos plenamente procedió a efectuarle respectiva aprehensión por encontrarse incurso presuntamente en uno de los delitos electorales… En tal sentido esta Representación Fiscal le imputa al ciudadano VICFER PIÑERO NUÑEZ, la presunta comisión del delito de DESTRUCCION DE DOCUMENTO ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción. SEGUNDO: Se acuerde la continuación del presente caso por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves como lo dispone el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Le sea decretada a dichos ciudadanos las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contempladas en el artículo 242, numeral 3º CUARTO: Solicito copia de la presente acta para fines que competen al Ministerio Público. Es Todo”. Acto seguido se impone del precepto constitucional al imputado VICFER JOSE PIÑERO MUÑEZ, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al…. Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano VICFER JOSE PIÑERO MUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 16.105.099, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se acuerda ventilar la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte, de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se impone al ciudadano VICFER JOSE PIÑERO MUÑEZ, ampliamente identificado en autos, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, toda vez que se encuentran satisfechos los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que ocurrió en fecha 06-12-2015, y fundados elementos de convicción que acreditan la responsabilidad del imputado en el hecho delictivo que le atribuye el fiscal del Ministerio Público, y considerando que el imputado tiene residencia fija y el delito imputado tiene pena que no excede de ocho años de prisión en su limite máximo, las resultas del proceso están garantizadas, debiendo dicho imputado presentarse cada TREINTA (30) DÍAS por un período de OCHO (08) MESES, ante la Sede del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y no participar en hechos que sean contrarios a derecho. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en el sentido que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendido. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por las partes, y se acuerda la remisión de la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía que corresponda para que presente el acto conclusivo. Quedan debidamente notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se acuerda librar el oficio correspondiente. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 07:55 horas de la noche…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este Defensor Público que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad a su representado, sustentado en que la supuesta acción desplegada por su representado no se adecua al tipo penal precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, no se encuentra acreditada la comisión de algún hecho punible, tal como le establece el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida de coerción personal impuesta a su representado. Asimismo alega la defensa que en las actuaciones no cursan las actas de entrevistas de los supuestos testigos presenciales en el supuesto hecho, con lo cual se le daría sustento a la actuación policial. De tal manera, existe una violación flagrante a principios y garantías Constitucionales, al imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad contra su representado, sin que la supuesta acción delictiva desplegada por este, se encuentre tipificada como delito en nuestra legislación, además de no existe plurales y concordantes elementos de convicción que sugieran su participación en algún delito, razón por la cual solicito sea revocada la decisión dictada por el Tribunal A quo y en su lugar decrete la libertad sin restricciones.

Ante lo alegado por la recurrente, este Tribunal Colegiado advierte que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano VICFER JOSÉ PIÑERO NÚÑEZ, fueron precalificados por el Juzgado A quo como DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 06/012/2015.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 06 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios de la Armada Bolivariana Batallón 91 de la Policía Naval “CN JOSE TROCONIS” integrantes del “PLAN REPUBLICA”. Cursante al folio 01 del expediente original.

Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de diciembre de 2015, se evidencia que el ciudadano VICFER JOSÉ PIÑERO NÚÑEZ, se acogió al precepto constitucional.

Con el elemento anteriormente transcrito, consideran quienes aquí deciden que no se puede demostrar la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO ELECTORAL, así como la autoría o participación del ciudadano VICFER JOSÉ PIÑERO NÚÑEZ en el referido ilícito, ya que sólo cursa a las actas de la causa, el acta policial de fecha 06/12/2015, suscrita por funcionarios de la Armada Bolivariana Batallón 91 de la Policía Naval “CN JOSE TROCONIS” integrantes del “PLAN REPUBLICA”; en este sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sostenido:

“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Y, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, sentencia Nº 345, Exp. 04-0314, se señaló igualmente que:

“…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asimismo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 1242 de fecha 16-08-2013, asentó entre otras cosas:

“…las solas declaraciones de los funcionarios policiales que actúan en la investigación penal de un caso no arrojan elementos de convicción, por sí solas, sobre la responsabilidad penal de una persona, pues constituyen meros indicios de culpabilidad, que no comportan fundamentos serios para acusar. Así lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal en su doctrina jurisprudencial, específicamente, en sentencia número 345 del 28 de septiembre de 2004 señaló expresamente lo siguiente: “El solo dicho por los Funcionarios Policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, solo constituye un indicio de culpabilidad”. Es preciso entonces, que se presenten medios de prueba de los cuales emerja la convicción en el juzgador sobre la participación de la persona investigada en la realización de una conducta tipificada como delito para determinar si la acusación es admisible…”

Como se puede advertir, el único elemento de convicción para demostrar la comisión del hecho ilícito, así como para estimar la autoría o participación del imputado en el ilícito atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO ELECTORAL, cursante en el presente expediente es el acta policial anteriormente señalada, resultando insuficiente para dar por satisfecho los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del texto adjetivo penal, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso será REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control Circunscripcional en la que impuso MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano VICFER JOSÉ PIÑERO NÚÑEZ y, en su lugar se ORDENA la INMEDIATA LIBERTAD, por considerar que no se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión pronunciada y publicada en fecha 06/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO al ciudadano VICFER JOSÉ PIÑERO NÚÑEZ, identificado con la cédula N° V-16.105.099, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenidas en los numerales 3 y 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTO ELECTORAL, previsto y sancionado en el artículo 80 de la Ley Contra la Corrupción y, en su lugar se DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al mencionado ciudadano, por no estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial e e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY


WP02-R-2015-000833
RMG/a.a.-