REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de marzo de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-031877
Recurso WP02-R-2016-000016

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Vargas del ciudadano CASTO RAMÓN ANTON, identificado con la cédula Nº V-14.312.180, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión. En tal sentido, se observa:

En fecha 16 de febrero de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000016 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Posteriormente, se solicitó la causa original al Juez de Instancia, en fecha 18 de febrero de 2016, siendo recibida la misma en fecha 03 de marzo de 2016.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Ilícitos Económicos de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, el día 17/12/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del representante del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del ciudadano CASTO RAMON ANTON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.312.180, de conformidad con lo establecido en la Sentencia 526, de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificada posteriormente en sentencia nº 521, expediente nº 08-1574 de fecha 12-05-2009 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (…) Como puede verse dicha Sentencia establece que las violaciones al debido proceso cometido por los funcionarios policiales en el desarrollo de la investigación cesan cuando el imputado es presentado en el Tribunal donde se le han respetado sus derechos y garantías procesales, como: designar defensor, leer las actas procesales y declarar si a bien considera hacerlo, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que fuera decretada la nulidad de las actuaciones suscrita por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, por no darse los supuestos de los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan algunas diligencias procesales por practicarse. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y se DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: CASTO RAMON ANTON, titular de la Cedula de Identidad Nro. 14.312.180, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 15 de diciembre de 2015, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible (…) CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera decretada la libertad sin restricciones de su defendido o le fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, y con la medida impuesta se aseguran las resultas del proceso…” Cursante a los folios 37 al 46 del expediente original.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación del imputado, así como de los pronunciamientos emitidos por el Juez A quo en la mencionada audiencia; por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:

“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a Derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y así se decide.

En este sentido, resuelto el punto de la nulidad absoluta invocada y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada NORMA CARRERO, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Vargas, del ciudadano CASTO RAMÓN ANTON, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Vargas del ciudadano CASTO RAMÓN ANTON, cualidad que se evidencia en el Acta de Designación y Aceptación de Defensa Pública, de fecha 17 de diciembre de 2015, cursante a los folios 35 y 36 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 07/01/2016 observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Es importante señalar que la Abogada Norma Carrero no especifica en su escrito recursivo, el numeral del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por el cual interpone el presente Recurso. Sin embargo, esta Alzada estima que según lo planteado en el mismo, se establece conforme al artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano CATO RAMÓN ANTON, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO, y asume el conocimiento del mismo, solo en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia, se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 09 al 15 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 29/01/2016 por la Abogada Amaranta Vásquez, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Segunda del Ministerio Público del estado Vargas, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011, la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por la Abogada Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Vargas, del ciudadano CASTO RAMÓN ANTON.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Norma Carrero, en su carácter de Defensora Pública Segunda en Materia Administrativa, Contencioso Administrativa y Penal para los Funcionarios y Funcionarias Policiales del estado Vargas, del ciudadano CASTO RAMÓN ANTON, identificado con la cédula Nº V-14.312.180, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, notifíquese y déjese copia.



EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA








EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R2016-000016
JV/as.-