REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2016-000063
ASUNTO : WP02-R-2016-000027
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA titular de la cédula de identidad N° V-26.648.527 Y VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.920, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2016, por el Tercero Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido, se observa:
En fecha 14 de marzo de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000027 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: acuerda la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos, GARY JOSE AVILA, ANTONIO RAFAEL FIGUEROA GOMEZ, VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA, YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-19.376.147, V-21.194.803, V-23.798.920 y V-26.648.527, respectivamente de conformidad con el 234 de Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ahora bien, con respecto a los delitos precalificados por el Ministerio Público, ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA y YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA se subsume en el delito de: 1.- TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y los ciudadanos ANTONIO RAFAEL FIGUEROA GOMEZ y GARY JOSE AVILA, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 primer aparte de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este Tribunal considera acoger la precalificación jurídica dada a los hechos respectivamente para cada ciudadano. CUARTO. Se acuerda la Solicitud por el Ministerio Publico en cuanto se les imponga a los ciudadanos VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA y YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de hechos punibles, que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participe de la comisión del hecho punible, es por lo que se le asigna como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda QUINTO: Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal en relación a que sea acordada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3 y 8 del Código Orgánico procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada 15 días ante la sede de este Tribunal y la presentación de dos fiadores que devenguen un sueldo de 80 unidades tributarias y constancia de Trabajo actualizada, Rif, constancia de residencia y copia de la cedula de identidad con relación a los ciudadanos ANTONIO RAFAEL FIGUEROA GOMEZ y GARY JOSE AVILA…” Cursante a los folios 17 al 22 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA Y VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue presentado por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA Y VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA, tal como consta en el acta de Designación de Defensa Pública, que cursa en e los folios 17 al 22 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 11/01/2016, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 08 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al cuarto día hábil, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA Y VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el recurso interpuesto por la Abogada MARIGREYS BLANCO, en su carácter de Defensora Pública Novena en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos YOVANNY ALEJANDRO GONZALEZ AVILA titular de la cédula de identidad N° V-26.648.527 Y VICTOR MANUEL GONZALEZ AVILA, titular de la cédula de identidad N° V-23.798.920, en contra de la decisión dictada en fecha 05 de enero de 2016, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPFACIENTES Y PSICOTOPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2016-000027
JVM/ANV/RMG/Rosangela