REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2016-000013
Recurso WP02-R-2016-000046
Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA en contra de la decisión emitida en fecha 17 de enero de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD previstas en el artículo 582, literales c, e, f y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En el escrito presentado por el Abogado Mario Vásquez, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:
“…Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico consagra el juzgamiento en libertad, y que si bien es cierto que la Medida Privativa de Libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, esto no quiere decir que las otras no lo sean, sólo que lo son en menor medida, pero todas ellas implican una coerción o restricción a la libertad personal, y como se dijo antes, tienen solo procedencia cuando sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y en el presente caso hay suficiente garantía, ya que mi representando y sus familiares, son los mas interesados en las resultas de este tantas veces mencionado proceso. En tal sentido, el juez a quo habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, NO debió someter al adolescente a una Medida de Coerción Personal, con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, ya que NO ha sido necesario, siendo que este es el primer interesado en limpiar su reputación Moral que está siendo pisoteada por una deficiente Investigación Penal y consecuente infundada a ultranza, ya que se pretende aducir un Delito tan Grotesco con lo es la HURTO CALIFICADO, sin elementos de convicción, ya que no existe un solo testigo que indique que mi representado se metió en la vivienda y sustrajo los objetos, el ministerio publico (sic) sustenta el presente procedimiento con las declaraciones de una persona que en un inicio indica que vio a los sujetos saliendo de la vivienda y luego en otra entrevista indica que un vecino lo llamo y le indico que unos sujetos estaban hurtando en una vivienda indicando las características, luego está la declaración de la dueña de la vivienda, quien indica que le avisaron vía telefónica que se habían metido a su casa, mas no da detalles en relación a como se metieron en su vivienda, rompieron una ventana, forzaron la entrada, es decir no da el mas mínimo indicio de como ocurrieran los hechos para que el ministerio público (sic) pudiese realizar una precalificación en relación al supuesto ilícito penal cometido. La representante fiscal solo cuenta con el acta suscrita por los funcionarios policiales donde dejan plasmado la detención de dos personas, donde incautan unos objetos al ciudadano mayor de edad, pero no dejan constancia de la presencia de alguna persona que figure como testigo y corrobore el dicho de los funcionarios policiales, en el supuesto que el tribunal estime que evidentemente existe algún ilícito penal esta defensa considera y sin admitir responsabilidad alguna que los hechos narrados por el ministerio publico (sic) encuadran en el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la Incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17/01/2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…Presento y pongo a la orden de este tribunal al adolescente: R.J.R.M., quien fuera aprehendido conjuntamente con un adulto por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, en las circunstancias del tiempo, modo y lugar establecidas en el acta policial, cuando el día de ayer 16/01/2016, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, los mencionados funcionarios se encontraban de recorrido policial, cuando recibieron una llamada, vía telefónica informándoles que pasaran a la OPP número 59, ubicada en la calle Hotel de Playa Grande, en vista de que varios ciudadanos se encontraban formulando una denuncia, cuando llegaron al lugar fueron abordados por un ciudadano quien se identifico como MEJIAS GONZALEZ JOSE, quien le manifestó haber visto a dos (02) sujetos residentes del sector que se habían introducido en la vivienda de una vecina y habían sustraído un (01) Televisor, y los sujetos en cuestión se encontraban en los alrededores del lugar, por lo que los funcionarios procedieron a efectuar el recorrido logrando avistar a dos (02) ciudadanos en la que los retuvieron, le efectuaron la inspección corporal y sucesivamente lograron incautarle un (01) Televisor color negro, marca Haier de 32" pulgadas, pantalla plana, serial 600000M6600TBE1E3295, modelo L32F6LED, envuelto en una sabana rosada con verde y flores, presentándose en el momento la ciudadana SEVILLA YESENIA, quien es la agraviada y propietaria de la vivienda en la que sustrajeron el Televisor, reconociendo el Televisor como de su propiedad, motivo por el cual fueron aprehendidos (…) esta representación fiscal precalifica los hechos como: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 del Código Penal. Así mismo, solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes (sic), igualmente que al adolescente le sea impuesta las Medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad, establecida en el articulo 582 literal "g" y una vez constituida la fianza personal, le sea impuesta la del literal "c", consistente en presentaciones cada 08 días por ante la sede de este despacho, así como la del literal "e" (…) De seguidas se le concede la palabra al adolescente R.J.R.M. quien expone: No deseo declarar. Es todo (…) PRIMERO: Habiendo escuchado la exposición del Ministerio Público luego de su imputación y habiendo igualmente escuchado a la defensa, esta Juzgador, acoge a la Precalificación dada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del adolescente R.J.R.M., por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y se le impone al adolescente imputado las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “c, e, f y g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente (…) Se observa de esta manera que existen motivos ciertos, bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 literales a y b de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)Por las anteriores consideraciones impone al adolescente imputado R.J.R.M., de conformidad con lo establecido en el articulo 582 literal “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la presentación de Dos (02) Fiadores que den prestación de una caución personal, no pecuniaria, mediante la presentación y compromiso debidamente registrado, de dos o mas personas idóneas, los cuales deberán consignar al tribunal constancia de trabajo, fotocopia de la cedula y del Rif y una vez constituida esta la obligación deberá presentarse al Tribunal cada ocho (08) días. Así como la prohibición de concurrir al lugar donde ocurrieron los hechos y de comunicarse con los ciudadanos JOSE MEJIAS y YESENIA SEVILLA, previstas en las letras g, c, e y f ejusdem, ordenándose como Centro de Reclusión temporal el “Reten Policial de Caraballeda”. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por la Defensa, en cuanto a la libertad sin restricciones a favor de su defendido…” Cursante a los folios 18 al 23 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte, que la Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, alegó entre otras cosas, que no existen suficientes elementos de convicción que corroboren la participación de su representado en el ilícito imputado, puesto que no existen testigos que aseveren que su representado efectivamente ingresó a la vivienda de la cual se sustrajo un televisor marca Haier. Razón por la cual solicita se cambie la calificación impuesta por el Tribunal por el delito de APROVECHAMIENTO DE ARTÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO y en se declare la libertad sin restricciones del adolescente R.J.R.M.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.
Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 16 de enero de 2016 suscrita por el funcionario Mundaray Alen, adscrito a la Policía del estado Vargas, División de Promoción de la Estrategia Preventiva. Cursante al folio 06 del expediente original.
2.- ACTA POLICIAL de fecha 16 enero de 2016, suscrita por el funcionario Mundaray Alen, adscrito a la Policía del estado Vargas, División de Promoción de la Estrategia Preventiva. Cursante al folio 07 del expediente original.
3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 16 de enero de 2016, formulada por la ciudadana SEVILLA YESENIA ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, División de Promoción de la Estrategia Preventiva. Cursante al folio 11 del expediente original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de enero de 2016, rendida por la ciudadana MEJIAS JOSÉ, ante funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, División de Promoción de la Estrategia Preventiva. Cursante al folio 12 del expediente original.
5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16 de enero de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas, División de Promoción de Estrategia Preventiva, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: un (01) televisor. Cursante al folio 12 del expediente original.
De los elementos de convicción, se puede evidenciar que la investigación inicia debido a la denuncia interpuesta por el ciudadano Mejias González José, el cual es vecino del sector Playa Grande, Callejón El Hotel, parroquia Urimare, ante funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la cual informa que observó que unos sujetos entraron a la vivienda de la ciudadana Sevilla Yesenia, sustrayendo un objetos de gran tamaño envuelto en una sabana, por lo cual procedió a informar lo ocurrido a la precitada ciudadana, la cual al llegar al lugar constató que faltaba un televisor plasma de color negro, por lo que procedieron a informar a los entes policiales, los cuales se dispusieron a realizar un recorrido por el sector logrando interceptar a dos ciudadanos que poseían las características proporcionadas por el ciudadano Mejias González José, incautándoles un televisor de 32” pulgadas pantalla plana, el cual fue identificado por la víctima como de su propiedad, razón por la cual se desvirtúa el alegado de la defensa, ya que existen suficientes elementos de convicción que aseveran la participación del adolescente en el ilícito imputado, corroborando igualmente que dicho joven fue quién ingresó en la vivienda de la ciudadana afectada, ya que las características del mismo fueron las suministradas por el ciudadano Mejias González José, quien pudo observar cómo ocurrieron los hechos, confirmando así la participación del joven imputado en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO.
Ahora bien, siguiendo el hilo argumentativo, se observa que el juez otorgó Las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, las cuales proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser obtenidas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la Detención Preventiva de Libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se cumplirían los fines del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.
En lo que respecta al artículo 582 de La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual entre otras cosas establece que: “... Siempre que las condiciones que autoricen la detención preventiva pueden ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o la imputada, el tribunal competente, de oficio o solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, algunas de las medidas siguientes: …b. Obligación de incorporarse, bajo los ciudadanos o vigilancia de una persona o al Consejo Comunal u organización social, a programas de prevención e inclusión social ejecutados por los entes responsables, quienes informarán regularmente al Tribunal; c. Obligasión de presentarse periódicamente ante la autoridad o el Tribunal que éste designe…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Vale señalar que conforme al artículo 628 de la precitada Ley, sólo podrá ser aplicada la Privación de Libertad al adolescente cuando: “… a. Cuando se tratare de la comisión de los delitos de homicidio, salvo el culposo, violación secuestro, delitos de droga de mayor cuantía, en cualquiera de sus modalidades, abuso sexual con penetración, sicariato o terrorismo (…) b. Cuando se tratare de los delitos de lesiones gravísimas, salvo las culposas, robo agravado, robo sobre vehículos automotores, abuso sexual, extorsión o asalto a transporte público…”, estimando esta Alzada que los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con las medidas impuestas en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual IMPUSO al adolescente R.J.R.M., las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad previstas en los literales b y c del artículo 582 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 17/01/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, previstas en el artículo 582, literales c, e, f y g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al referido adolescente, al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese, Notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.
EL JUEZ PRESIDENTE PONENTE
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
JV/a.s..-
WP02-R-2016-000046