REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de febrero de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-000192
Recurso WP02-R-2016-000049

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Armando Guiñan, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal del ciudadano ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA, identificado con la cédula N° V- 24.801.843, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

En fecha 14 de marzo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000049 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el día 13/01/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Una vez oídas a las partes, en la cual la defensa solicita la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa que nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente, la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. En ese sentido, debemos realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones contentivas del procedimiento policial y, luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación del acusado así como sus derechos y/o garantías fundamentales al haber sido detenido luego de que funcionarios policiales ingresaran en la vivienda del hoy imputado por cuanto el ingreso de los funcionarios se produjo como consecuencia de una Investigación y en presencia de la ciudadana ROSSIBEL BURGOS y el testigo ciudadano LUIS PADILLA, sin que haya constancia de la violación del hogar doméstico por cuanto no dan cuenta que fuese la vivienda de alguna otra persona, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad (…) SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo. TERCERO: Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos quien es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Vargas, y el mismo presenta buena conducta al no presentar Registro Policial, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, siendo que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y, en ese sentido se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ADRIÁN RODNEY GÓMEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.843, contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en la presentación cada Treinta (30) días, ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En relación a la petición de la defensa en la solicita se acuerde la Libertad sin restricciones de su defendido, considera esta Juzgadora que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a decretar la Libertad sin restricciones, toda vez que de las actuaciones se desprende de las actuaciones el acta de investigación y el testimonio del ciudadano LUIS PADILLA y la victima ciudadana ROSSIBEL BURGOS, en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, siendo retenido por funcionarios adscritos al CICPC y puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que considero que no hubo violación de la garantía constitucional, en la presente causa no se ha ido en contravención o inobservancia de lo que establece nuestra norma adjetiva así mismo no se considera que han sido vulnerados los derecho del hoy imputado, todo ello concatenado con lo que establece nuestra carta magna en su artículo 257 se encuentra expresado que las Leyes procesales establecerán en la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptara un procedimiento breve oral y público por ende no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por todo los razonamientos anteriormente expresados es que este Juzgado considera que no es contrario a derecho la presente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón de que el ciudadano ADRIÁN RODNEY GÓMEZ LAGUNA, ha estado amparados por todas la garantías constitucionales como la del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículo 8, 9, 243 y 244 las cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y la proporcionalidad…” Cursante a los folios 18 al 20 del expediente original.

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA

Ahora bien, en atención al pronunciamiento antes expuesto se evidencia que fue interpuesto el respectivo recurso de apelación, así como también de manera autónoma se solicita la nulidad absoluta de la Audiencia de Presentación del imputado, así como de los pronunciamientos emitidos por el Juez A quo en la mencionada audiencia; por lo tanto en lo que respecta a la figura jurídica de Nulidad Absoluta, resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia Nº 221 de fecha 04-03-2011, donde se dejó sentado que:
“…la Sala no desconoce el derecho de las partes de someter a la revisión de la alzada algún acto que se encuentre viciado de nulidad, pero, esto solo es posible una vez que se dicte la decisión que resuelva la declaratoria con o sin lugar de la nulidad que se solicitó, pues contra dicho pronunciamiento es que procede el recurso de apelación conforme lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo –se insiste- que se trate del supuesto de una nulidad absoluta, la cual puede ser solicitada ante dicha alzada…”.

Es así como sustentada en el criterio que antecede, esta Alzada tomando en consideración que el recurrente soportó su solicitud con base a la aludida figura jurídica, quienes aquí deciden en estricto acatamiento a los antes expuesto estiman procedente y ajustado a Derecho ADMITIR la solicitud de Nulidad Absoluta aquí invocada, cuya resolución se realizara al momento de conocer el fondo del asunto planteado Y ASI SE DECIDE.

En este sentido, resuelto el punto de la nulidad absoluta invocada y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal del ciudadano ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA, cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 13 de enero de 2016, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de Defensa inserta a los folios 18 al 20 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 20/01/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 31 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 14, 15, 18, 19 y 20 de enero de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE ADMITE con base en el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 221 de fecha 04-03-2011, la SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA invocada por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA.

SEGUNDO: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensor Público del ciudadano ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA, identificado con la cédula Nº V- 24.801.843, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2016-000049
JV/as.-