REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de marzo de 2015
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-032142
Recurso WP02-R-2016-000053
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, identificado con la cédula N° V-24.801.975, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 19/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, como CO-AUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Javier Oliveros Mariño (occiso). En tal sentido; en tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Abogada MARELYS FARIAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: La Representación Fiscal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano JUAN RAMÓN SUAREZ TOVAR, conformé a lo establecido en artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º y 3º (sic) parágrafo primero, articulo 238 numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida solicitada por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión del hecho punible imputado, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión de los delitos de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES e INNOBLE, en concordancia con el artículo 83 eiusdem previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ambos del Código Penal. TERCERO: Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2º, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto el fiscal del Ministerio Público, no acreditó durante la celebración de la audiencia de presentación de imputado, pues como podemos observar que lo único que existe en las actas procesales es el acta de entrevista de supuestos testigos referenciales y un testigo presencial que identifica a dos sujetos con apodos, sin aportar otra información relevante, no especifican quien de los dos sujetos le disparó a la victima (sic), es decir, ciudadanos Magistrados que hasta este momento procesal solo existe el dicho de los supuestos testigo, lo cual soslaya el contenido de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…En el supuesto negado que se encuentre acreditados los dos primeros ordinales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo procederían Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 eiusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa no existen plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del hechos atribuido por la vindicta pública. Por tal razón conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2º (sic) del artículo 49 de nuestra Carta Magna señala que: "Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.” Y COMO TAL DEBE SER TRATADO…Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado JUAN RAMÓN SUAREZ TOVAR, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, o en su defecto una medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 (sic) por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Vargas…” Cursante a los folios 01 al 03 de la presente incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19 de enero de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…Seguidamente le fue concedido el derecho de palabra a la Representante Fiscal, ABG. ODELIS LEON quien expuso copiado textualmente: “Pongo a disposición de este juzgado al ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, en atención a orden de aprehensión que recae en su contra emanada de este juzgado previa solicitud de esta representación fiscal en virtud de los hechos registrados en fecha 25 de Diciembre de 2013 siendo las 08:00 de la noche cuando la victima (sic) se encontraba en el barrio Mirabal sector caciquito (sic) en compañía del ciudadano JONATHAN HENRIQUEZ, cuando fueron interceptados por dos ciudadanos conocidos en el sector como “el pito” quien responde al nombre de JUAN RAMON SUAREZ TOVAR y “el mel” quien responde al nombre de MANUEL JOSE MARCANO SALAZAR, siendo que ambos portando armas de fuego le efectuaron disparos a la victima (sic) causándole la muerte en el lugar, en atención a lo anterior solicito que se declare legal la aprehensión en atención a lo establecido en el numeral 1 del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que se admita la calificación dada a los hechos como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA y AGAVILLAMIENTO, de conformidad con las disposiciones de los artículos 406 numeral 1 y 286 del código penal (sic), así mismo que se ventile el presente procedimiento por la vía del procedimiento ordinario y se acuerde mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con la disposición del articulo 236 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem. Es Todo”. Acto seguido se le impone del precepto constitucional al imputado JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, quien manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar, Es Todo... Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión del imputado JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.801.975, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Carta Magna toda vez que sobre el mismo pesa la orden de aprehensión N° 047-15 de fecha 29 de Diciembre de 2015. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.801.975, por la comisión del tipo penal de CO-AUTOR DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano José Javier Oliveros Mariño (occiso), ello en razón de encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3° (sic), 237 numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo primero y 238, numeral 2º (sic), todos del Código Orgánico Procesal, esto es, un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 25 de diciembre de 2013, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y estos elementos de convicción son las actuaciones policiales que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y las declaraciones de los testigos presénciales, todo lo cual acredita que el ciudadano JUAN RAMÓN SUÁREZ TOVAR, el día 25-12-2013, en el Barrio Mirabal, sector Caciquita, parroquia Catia La Mar, en compañía de otro sujeto, dispararon con arma de fuego a la hoy víctima causándole la muerte, por tanto se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, y con la medida privativa de libertad del imputado se aseguran las resultas del proceso. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que fuera impuesta una medida cautelar menos gravosa a su defendido, por presumirse el peligro de fuga. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el INTERNADO JUDICIAL SAN JUAN DE LOS MORROS, y se insta al Ministerio Público a realizar las diligencias pertinentes a los fines de presentar el acto conclusivo en su oportunidad legal. La presente motiva se hará por auto separado conforme al artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal SEXTO: Se acuerda las copias solicitadas por las partes. Se declara concluida la presente audiencia, siendo las 05:30 horas de la tarde. Quedan notificadas las partes conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Terminó…” Cursante a los folios 89 al 98 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que en esta causa no se cumple con los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende no existen elementos fundados y suficientes para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe en el delito imputado, ya que lo único que existe en las actas procesales es el acta de entrevista de supuestos testigos referenciales y un testigo presencial que identifica a dos sujetos con apodos, sin aportar otra información relevante, no especifican quien de los dos sujetos le disparó a la víctima; por lo que solicita la Libertad Sin Restricciones del ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, o en su lugar imponga una de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- TRANSCRPICIÒN DE NOVEDAD de fecha 25 de diciembre de 2013, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, donde se deja constancia de llamada telefónica, informando que el Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino. Cursante al folio 01 del expediente original.
2.-ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 25 de diciembre 2013, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, donde se deja constancia del traslado de una comisión de dicho cuerpo hacia la Morgue del Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Cursante al folio 02 del expediente original.
3.- INSPECCIÒN TECNICA Nº K-13-0372-00329 y FIJACIÒN FOTOGRÁFICAS de fecha 25 de diciembre 2013, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, practicada al cuerpo sin vida del ciudadano JOSÉ JAVIER OLIVEROS MARIÑO, hoy occiso, quien se encontraba en el depósito de cadáveres perteneciente al Hospital Rafael Medina Jiménez de Pariata, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 14 del expediente original.
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, donde se deja constancia:
A.- Una (01) tarjeta Decadactilar Modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares de una persona quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ JAVIER OLIVEROS MARIÑO, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad V- 19.628.862. Cursante al folio 16 del expediente original. Cursante al folio 16 del expediente original.
B.- Un (01) segmento de grasa impregnado de sangre colectada de las heridas del cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ JAVIER OLIVEROS MARIÑO. Cursante al folio 18 del expediente
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 25 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana Carmen Mariño ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas. Cursante a los folio 19 al 21 del expediente original. Aunado ACTA DE ENTREVISTA de fecha 01 de septiembre de 2015, rendida por la referida ciudadana ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas. Cursante a los folios 34 y 35 del expediente original.
6.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por el Médico Anatomopatólogo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, realizada al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JOSÈ JAVIER OLIVEROS MARIÑO, en la que se establece la causa de la muerte: Hemorragia interna segundaria a perforación cardiaca y pulmonar debido a herida por arma de fuego de proyectil único al tórax. Cursante a los 25 al 26 del expediente original.
7.- ACTA DE LEVENTAMIENTO DEL CADAVER de fecha 21 de septiembre de 2015, suscrita por el Médico Forense de la Medicatura del Estado Vargas, realizada al cadáver de JOSÈ JAVIER OLIVEROS MARIÑO. Cursante al folio 27 del expediente original.
8.- REGISTRO DE DEFUNCIÒN de 27 de diciembre de 2015, correspondiente al ciudadano JOSÈ JAVIER OLIVEROS MARIÑO (OCCISO). Cursante al 29 al 31 del expediente original.
9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de septiembre de 2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, rendida por la ciudadana Luz Mari Leòn. Cursante al folio 37 del expediente original.
10.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 21 de septiembre de 2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, donde se deja constancia que se traslado una comisión de dicho cuerpo al sector Las Animas, al lado de una mata de almendrón, parroquia Catia La Mar, a fin de ubicar Jonathan Henríquez, mencionado en las actas como presunto testigo presencial del hecho investigado. Cursante al folio 38 del expediente original.
11.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de septiembre de 2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Eje Homicidios Vargas, rendida por el TESTIGO I Johnatan Henríquez. Cursante a los folios 39 al 40 del expediente original.
12.- INSPECCIÒN TÈCNICA Nº K-13-0372-00329 y FIJACIÒN FOTOGRÁFICAS de fecha 22 de septiembre, en el barrio Mirabal, sector Caciquito, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, lugar de los hechos que se investigan. Cursante a los 42 al 45 del expediente original.
13.- ORDEN DE APREHENSIÒN Nº 047-15, emanado del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se ordenó la aprehensión del ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR. Cursante al folio 70 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar conforme a las Actas de investigación y acta de entrevista realizadas al testigo presencial de los hechos, que en fecha 25 de diciembre de 2013, siendo las 08 horas de la noche aproximadamente, se encontraba el ciudadano JOSÈ JAVIER OLIVEROS MARIÑO hoy occiso y el ciudadano JHONATHAN HENRIQUEZ, en el Barrio Mirabal, Sector Caciquito, vía pública, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, cuando dos sujetos conocidos en el sector como el “El Pito”, quien responde al nombre de JUAN RAMON SUAREZ TOVAR y “El Mel”, portando armas de fuego, sin medir palabras comenzaron a disparar causándole la muerte al hoy occiso. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión de los delitos de DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, en la comisión de los mencionados ilícitos, pero el primero de los mencionados como CÓMPLICE CORRESPECTIVO, ya que conforme a los elementos de convicción que cursan en la causa, hasta este momento procesal no se ha determinado cual de los sujetos causó efectivamente la muerte del hoy inerte, acogiendo en este sentido el alegato de la defensa, no así el hecho de que no existen fundados elementos de convicción en contra de su patrocinado, ya que no se determina que el testigo presencial tenga alguna animadversión contra el hoy imputado, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que se cumplen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, pero como COMPLICE CORRESPECTIVO en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Javier Oliveros Mariño y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19/01/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JUAN RAMON SUAREZ TOVAR, identificado con la cédula N° V-24.801.975, como CÓMPLICE CORRESPECTIVO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 concatenado con el artículo 424, ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de José Javier Oliveros Mariño y en el ilícito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Segundo de control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y de manera inmediata la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000053
RMG/a.a.-