REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-000548
Recurso WP02-R-2016-000105

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERÓN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas de los ciudadanos JESÚS MANUEL PÉREZ ARAUJO, JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL, identificados con las cédulas N° V-16.379.361, V-16.508.974 y V-22.280.610 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en cuanto a los ciudadanos JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL y en cuanto al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ ARAUJO, por la presunta del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Guillen. En tal sentido, se observa:

En fecha 14 de marzo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000105 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 04/02/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…En primer lugar debe referirse este Tribunal a la solicitud de nulidad de la aprehensión invocada por la defensa y en ese sentido, conforme lo establece la sentencia 526, de la Sala Constitucional del 09 de abril de 2001, con ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, ratificada en sentencia 521 del 12-05-2009, con ponencia del Dr. Marco Dugarte, las violaciones a las garantías procesales en las cuales incurran los órganos aprehensores no pueden transmitirse a los órganos jurisdiccionales cuando decretan una media privativa de la libertad como de seguidas se hará en los siguientes términos. Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, para los ciudadanos LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN, JONNY MONTES PALENCIA la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y en relación al ciudadano JESUS MANUEL PEREZ ARAUJO, el delito de EXTORSION, tipificado y penado en el artículo articulo (sic) 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, desestimándose los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 174 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejúsdem, toda vez que en cuanto al primero de los mencionados del dicho de la víctima no se desprende que el mismo haya sido privado de forma ilegítima de su libertad sino que la acción desplegada para cometer el presunto robo, implicó la retención de la víctima en el lugar del hecho pero sin que constituyó per se una acción típica autónoma, mientras que con respecto al segundo no existen elementos que permitan determinar la propiedad del bien y consecuentemente su calificación como proveniente de un hecho delictivo, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que los imputados JESUS MANUEL PEREZ ARAUJO, JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL son presuntos autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón de los delitos que le son atribuidos y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- NIEGA la solicitud de nulidad de la aprehensión, conforme a lo establecido en los artículo 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2- DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados LUIS MIGUEL ROMERO GRIMAN y JONNY MONTES PALENCIA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del código Penal y del imputado JESUS MANUEL PEREZ ARAUJO, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, tipificado y penado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 35 al 40 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada OLIMAR CALDERÓN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JESÚS MANUEL PÉREZ ARAUJO, JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERÓN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JESÚS MANUEL PÉREZ ARAUJO, JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL, cualidad que se evidencia en el acta de Designación de Defensa, de fecha 04/02/2016, inserta a los folios 33 y 34 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 15/02/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 17 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 10, 11, 12, 15 y 16 de febrero de 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad de los ciudadanos JESÚS MANUEL PÉREZ ARAUJO, JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA

Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada OLIMAR CALDERÓN, en su carácter de Defensora Pública Octava Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, de los ciudadanos JESÚS MANUEL PÉREZ ARAUJO, JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL, identificados con las cédulas N° V-16.379.361, V-16.508.974 y V-22.280.610 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en cuanto a los ciudadanos JONNY MONTES PALENCIA y LUIS MIGUEL ROMERO GUIMAL, y en cuanto al ciudadano JESÚS MANUEL PÉREZ ARAUJO, por la presunta del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano José Guillen.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2016-000105
RMG/s.b.-