REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-000624
Recurso WP02-R-2016-000114
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2016, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA y WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRÍGUEZ, identificados con la cédula Nºs. 19.122.133, 18.324.520 y 24.181.806, por la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 14 de marzo de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000114 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la Audiencia para Oír al Imputado, el día 09/02/2016, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa Publica, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con el articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Fiscal en la cual lo subsume en el tipo penal de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452 del Código Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la defensa, en cuanto a que se decrete la libertad sin restricciones a los imputados de autos, por no existir fundamentos serios que señalen a los presuntos imputados, como autores en la posible comisión del delito aquí precalificado. Más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, decretar la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY identificado con la cédula de identidad Nº 19.122.133, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA identificado con la cédula de identidad Nº 18.324.520 y WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRIGUEZ, identificado con la cédula de identidad Nº 24.181.806, plenamente identificados en las actas procesales, considerando quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación de los mismos en el hechos precalificados por la representación fiscal, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesa Penal. CUARTO: Se decreta sin lugar la solicitud fiscal en cuanto a que se imponga alguna medida cautelar. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente acta queda fundamentada, conforme a la sentencia 151 dictada por el Magistrado Francisco Carrasquero, en Sala Constitucional, en fecha 23-03-2012, Se dan por notificadas las partes conforme lo establece el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado, la abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en la causa seguida a los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA y WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRIGUEZ, por lo que se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación, conforme al numeral 14 del artículo 111 del Texto Adjetivo Penal.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 17 de febrero de 2016, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 10 del presente cuaderno de incidencia, correspondían a los días 10, 11, 12, 15 y 16 de febrero de 2016, de lo que se concluye que el mismo fue interpuesto fuera de la oportunidad legal que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que, el recurso presentado por la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, a todas luces resulta extemporáneo y en consecuencia, se DECLARA INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
b.- En lo que respecta al segundo elemento relacionado con la interposición del recurso en tiempo hábil, observa esta Alzada que el Tribunal A-quo en audiencia para escuchar al imputado celebrada en fecha 09/02/2016, le decretó la Libertad sin restricciones de los ciudadanos a la ciudadana MARCOS ZANIER GODOY, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA y WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRIGUEZ, quedando notificadas de tal pronunciamiento todas las partes presentes en dicha audiencia, tal como lo estipula el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, en data 17 de febrero de 2016 el Ministerio Público interpone escrito ante el Juzgado de Primera Instancia Penal, en el que ejerce recurso de apelación en contra de la referida decisión.
Asimismo, el artículo 440 del Código Adjetivo Penal dispone:
“Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…” (Negrilla de los decisores).
Entonces tenemos, que conforme a lo establecido en el procedimiento penal, una vez iniciada la fase preparatoria en casos de flagrancia, se efectúa la audiencia de presentación de imputado, en la que de acuerdo a lo previsto en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, el Juez de Control debe decidir en relación a la libertad del imputado; por ello, la decisión que se pronuncie en dicha audiencia será apelable de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 ejusdem y, dicho recurso deberá ser interpuesto dentro del término de cinco días, tal como lo prevé el artículo 440 ibidem; contados por supuesto, a partir del día siguiente al pronunciamiento fundado emitido por el Juez de Control al realizar la referida audiencia. Ese lapso de cinco días que otorga el trascrito artículo 440, debe ser calculado por días hábiles según ha establecido nuestro máximo Tribunal, tal como se asentó en sentencia Nº 1822 del 20/10/2006, Sala Constitucional, en la que se asentó entre otras cosas: “…el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computada por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tenga acceso al tribunal, al expediente y al proceso…”; es decir, no se toman en cuenta sábados, domingos y días feriados; por consiguiente, desde la fecha en que el Juzgado de Control le impuso a la ciudadana BRÍGIDA TAVERAS DE CHOURIO Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, por considerarse que se encontraban satisfechos los requisitos exigidos en los artículos 236 y 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la fecha en que su Abogado defensor interpone formal recurso de apelación (03/09/2015), habían transcurrido más de cinco (05) días hábiles; es decir 10, 11, 12, 28 y 31 de agosto de 2015; en consecuencia, el recurso de apelación fue interpuesto extemporáneamente.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 12/06/2001, causa Nº 00-3112, asentó:
“...los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo, cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes...”
Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nºs. 001 del 24/01/2013, 083 del 04/04/2013 y 184 del 28/05/2013, entre otras, asentaron:
“…el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observación, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables…”
En virtud de lo precedentemente señalado, considera esta Corte de Apelaciones que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2016, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA y WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRIGUEZ, ello a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b”, en relación con el artículo 440, ambos del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, se advierte que la Defensa Pública no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: Se DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada SOYLETH MAROTTA ESCOBAR, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09/02/2016, mediante la cual DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, a los ciudadanos MARCOS ZANIER GODOY, MIGUEL ARCANGEL MONTILLA y WILLIAM ANTONIO BECERRA RODRÍGUEZ, identificados con la cédula Nºs. 19.122.133, 18.324.520 y 24.181.806, por la presunta comisión del delito de de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 452, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000114
RMG/a.a.-