REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 16 de marzo de 2016
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2016-000966
RECURSO: WP02-R-2016-000127

Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Auxiliar Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, ambos indocumentados, en contra de la decisión emitida en fecha 18/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley de Desarme Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido se observa:

En fecha 14 de marzo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000127 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 18/02/2016 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión solicitada por la defensa, al permancer (sic) incólume el principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los funcionarios ingresaron a la vivienda donde se realizó la aprehensión, en cumplimiento del artículo 234 eiusdem, es decir, siendo los sospechosos perseguidos por la autoridad policial, en consecuencia, decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena seguir las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Considerando que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal y de las actas que conforman el expediente se observa que ha sido acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 113 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones precalificación fiscal que acoge el Tribunal parcialmente considerando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados como delito según las actuaciones que cursan al expediente y que la misma puede cambiar en el transcurso de la investigación. No obstante en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el tribunal no acoge tal precalificación fiscal, por cuanto no fueron aportados hasta este momento procesal, elementos para estimar acreditado dicho delito, es decir, no se encuentra lleno el numeral 1 del artículo 236 del texto adjetivo penal. Igualmente existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS Y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, en la perpetración del mismo, lo cual se desprende de las actuaciones aportadas por la representación fiscal y que fueron analizadas por este jurisdicente, donde se reflejan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos delictivos. Tomando en cuenta a su vez la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de gran severidad, elementos que hacen presumir el peligro de fuga, en caso de acordársele una medida menos gravosa, SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS Y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, plenamente identificado al inicio de la presente acta. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones e imposición de medidas cautelares menos gravosas interpuesta por la defensa; TERCERO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda, a los imputados JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS Y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, por lo que se acuerda librar las correspondientes boletas de encarcelación y oficios; y, CUARTO: Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral, los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante en esta misma fecha será dictado el auto fundado conforme lo establece el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 24 al 30 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Auxiliar Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS, indocumentado y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Auxiliar Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS, indocumentado y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, cualidad que se evidencia en el acta de fecha 18 de febrero de 2016, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de Defensa inserta al folio 23 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 25/02/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 20 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían al 19, 22, 24, 26 y 29 de febrero 2016, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- El recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS, indocumentado y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones…4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado conforme al contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 09 al 18 de la presente incidencia, escrito de contestación interpuesto en fecha 25 de febrero de 2016, por la Abogada JOYCEMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, consignado conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual SE ADMITE. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR INSIGNARES, en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto Auxiliar Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos JHON GUILBERT IZAGUIRRE CONTRERAS, indocumentado y WINDER ALEXANDER GONZALEZ PEREZ, en contra de la decisión emitida en fecha 18/02/2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 113 de la Ley de Desarme Control de Armas y Municiones y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

2.- Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

ASUNTO: WP02-R-2016-000127
ANV/rosangela.-