REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de marzo de 2016 205° y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-X-2016-000011
ASUNTO : WP02-P-2015-032172


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el Conflicto de No Conocer planteado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23/02/2016, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el tribunal competente para conocer es el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Al respecto se observa:

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control con competencia ordinaria, mediante Auto de Remisión, remite la causa que origina la presente incidencia en los siguientes términos:

“…De la revisión efectuada a las actuaciones, se puede evidenciar que en fecha 28 de Diciembre de 2015, fueron puestos a la orden del mencionado Juzgado los ciudadanos Oswaldo Iriarte Rodríguez, Kovasqui Mata Dominguez, Jhoan Brathwaite Domínguez y Germaín Del Corro Iriarte, a quienes les fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, numeral 1 y 286, respectivamente, ambos del Código Penal, decretándose igualmente la aplicación del procedimiento ordinario establecido en los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente el (sic) data 11 de Febrero de 2016, fue presentada por la representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Vargas acusación en contra de los mencionados ciudadanos por la presunta comisión de los mismos delitos por los cuales fueron imputados, por lo cual actualmente se encuentra el proceso en fase intermedia. Ahora bien, la revisión de los libros llevados por este Juzgado así como del sistema informático de gestión judicial independencia, permiten corroborar que el día 24 de Diciembre de 2015, fueron presentados ante este Órgano Jurisdiccional, los ciudadanos Jhoan Brathwaite Domínguez y Germaín Del Corro Iriarte, a quienes les fue imputada la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, encabezamiento, del Código Penal, decretándose la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, habiéndosele impuesto medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, encontrándose actualmente en fase de investigación por cuanto aún no ha sido presentado el respectivo acto conclusivo, encontrándose la causa original actualmente en sede fiscal. Establecido lo anterior, si bien es cierto que hubo prevención por parte de este Juzgado en el conocimiento de una causa seguida a los ciudadanos Jhoan Brathwaite Domínguez y Germaín Del Corro Iriarte, no lo es menos que para este momento procesal las causas en contra de ellos instruidas se encuentran en etapas distintas, habiendo sido decretada la aplicación de procedimientos igualmente distintos para su investigación y mas resaltante aún, a los fines de dirimir la competencia para su juzgamiento, fueron atribuidos diferentes delitos siendo el que comporta mayor pena aquel que fue imputado por ante el Juzgado que hizo la declinatoria, es decir, el delito de homicidio calificado. Así tenemos que entre sus alegatos para soportar la declinatoria, alega el referido tribunal primero en funciones de control el artículo 73, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los delitos conexos, sin embargo, obvia el modo de dirimir la competencia de esos delitos conexos en cuanto a la territorialidad, tal como lo señala el artículo 74 ejúsdem, el cual textualmente establece: “COMPETENCIA ARTICULO 74. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos: 1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena. 2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.”. Es así como queda evidenciado que, en este caso, con respecto a los asuntos seguidos a los imputados en cuestión no opera la prevención alegada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a las circunstancias ya establecidas, correspondiéndole el conocimiento de la causa declinada a ese Tribunal en virtud de contener esa investigación el delito que merece mayor pena, por lo cual este Juzgado se considera incompetente y en consecuencia, ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en virtud de lo establecido en el artículo 82 ejúsdem y ASI SE DECIDE. Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por la autoridad de la Ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA para conocer del presente asunto seguido en contra de los ciudadanos los ciudadanos (sic) Oswaldo Iriarte Rodríguez, Kovasqui Mata Dominguez, Jhoan Brathwaite Domínguez y Germaín Del Corro Iriarte, arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 74, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal…”. Cursante a los folios 34 al 36 de la causa original.


Por su parte el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Control, entre otras consideraciones alega lo siguiente:

“…Cursa por ante este Despacho Judicial causa seguida en contra de los ciudadanos JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ y otros, a quienes la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial imputara en audiencia oral de la guardia de este tribunal de Control del 28/12/2015, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado en Ejecución de un Robo Agravado en Grado de Co-Autores, Agavillamiento y Concurrencia de Personas, tipificados en el artículo 406.1, en concordancia con los artículos 458, 286 y 83, todos del Código Penal; acto donde este tribunal fue informado de que en el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, cursa asunto penal en contra de los mencionados imputados, por los mismos hechos a partir de los cuales la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas inició sendas investigaciones, la primera bajo la nomenclatura N- K-15-0138-04284 por uno de los delitos contra la propiedad, y la segunda bajo la nomenclatura Ng K-15-0138-04298, por uno de los delitos contra las personas, investigaciones estas dirigidas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; imputados en la audiencia del 28/12/2015 a JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ, KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ y otros en este Tribunal de Control, donde aparece como víctima el ciudadano Alex González. Ahora bien, de la revisión del sistema documental independencia, se observa que, en efecto, cursan por ante dos tribunales en función de control de este Circuito Judicial Penal, dos asuntos seguidos a los ciudadanos JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ y otros, por el mismo hecho ocurrido el día 23/12/2015 en el Muelle Pesquero de Naiguatá parroquia Naiguatá del estado Vargas; ambos relacionados con las investigaciones, bajo la nomenclatura N° K-15-0138-04284 por uno de los delitos contra la propiedad, y bajo la nomenclatura N- K-15-0138-04298, realizadas por la Sub Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; el primer asunto ingresó el 24/12/2015, cursa por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control, signado con el N9 WP02-P-2015-032158, donde fueron imputados los ciudadanos JHOJAN FRANCISCO BRATWAITE DOMINGUEZ y KOVASQUI JOSE MATA DOMINGUEZ y el segundo, presentado en la guardia del 28/12/2015, cursa por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control, signado con el Nq (sic) WP02-P-2015-032172. Al respecto el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal dispone: Artículo 70.- Acumulación de autos. La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre si los varios hechos enjuiciados. En este orden de ideas, el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal establece: Artículo 73.- Delitos conexos. Son delitos conexos: 1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales... Por su parte, el artículo 75 eiusdem dispone: Artículo 75.- Prevención. La prevención se determina por el primer acto del procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal. El artículo 76 del código adjetivo penal señala: Artículo 76.- Unidad del Proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos... Así las cosas, el artículo 77 del mismo código prevé: Artículo 77.- Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. De la transcripción anterior y del análisis de las actuaciones que cursan ante este tribunal, considera este operador judicial que corresponde al tribunal que realizó el primer acto del procedimiento donde aparece como víctima el ciudadano Alex González, el conocimiento de los referidos asuntos conexos, siendo lo ajustado a derecho declinar la competencia del conocimiento del presente asunto, en el Tribunal de Primera Instancia en Función Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea acumulado a la causa N- WP01-P-2015-032158 que cursa con anterioridad a ésta, por ante el referido Despacho Judicial. Ello con fundamento en los artículos 70, 73.1, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Sobre la base de los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en el tribunal (sic) de Primera Instancia en Función Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines de que sea acumulado a la causa N- WP01-P-2015-032158. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73.1, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

A los fines de resolver, esta Alzada observa:

Que el Tribunal Cuarto de Control de esta Circunscripción Judicial, plantea el presente conflicto, cursante a los folios 34 a 36 de la presente incidencia, concibiendo que en este caso, con respecto a los asuntos seguidos a los imputados en cuestión no opera la prevención alegada por el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debido a las circunstancias ya establecidas, correspondiéndole el conocimiento de la causa declinada a ese Tribunal en virtud de contener esa investigación el delito que merece mayor pena, por lo cual el Juzgado Cuarto de Control se consideró incompetente

En tal sentido observa esta Corte, que el Juzgado Primero de Control de Primera Instancia Penal de este Circuito Judicial Penal remite la presente causa al Tribunal Cuarto de Control, en virtud que se declaró incompetente para conocerla, ya que le informaron que en el referido Tribunal cursa asunto penal, por los mismos hechos, apartir de los cuales la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas inició sendas investigaciones, la primera bajo la nomenclatura Nro K-15-0138-04284, por uno de los delitos contra la propiedad y la segunda bajo la nomenclatura Nro K-15-0138-04298, por uno de los delitos contra las personas y es por ello que solicita acumular a la causa Nro. WP02-P-2015-032158 de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73 numeral 1, 75 y 77 todos del Código Orgánicos Procesal Penal, dado que le corresponde al Tribunal que realizó el primer acto del procedimiento donde aparece como víctima el ciudadano Alex González.

Advierte esta Corte, que nos encontramos ante un conflicto de no conocer de Tribunales de igual jerarquía como lo es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control y el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control y a los efectos de determinar a cuál de ellos le corresponde, esta Alzada estima establecer la competencia objetiva la cual ha sido analizada por el Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente manera:

La Sentencia Nº 244 emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el Expediente Nº CC03-0113 de fecha 01/07/2003, lo siguiente:

“…La competencia objetiva, que es la que viene a determinar el objeto del proceso, es decir, que ésta proviene, del análisis del objeto del hecho juzgado, sus partícipes y los distintos momentos del juzgamiento, todo lo cual le es atribuido por la ley, observándose que no todos los tribunales la tienen en igual medida o extensión. Lo anterior dependerá de diversos indicadores como son la materia, el territorio, la condición personal del acusado o la función específica del órgano, por lo cual, debemos entonces entender que la competencia no es otra cosa que la medida de la jurisdicción atribuida a un determinado órgano jurisdiccional…”

Sentencia Nº 010 emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº CC01-0752 de fecha 21/01/2002.

“…De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena…”

De lo antes podemos colegir que con base jurisdiccional los Tribunales pueden tener competencia, por el territorio, materia o conexidad. En estos casos, el legislador ha establecido, luego de verificar la competencia de uno o varios Tribunales a través de estas tres formas, el procedimiento para dirimir estas competencias, y señalar al Juzgado competente para conocer de un asunto, siendo este el caso de conexidad.


Por tratarse de juzgados inferiores en cuanto a la jerarquía, es decir los Juzgado Cuarto y Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a esta Corte de Apelaciones le corresponde conocer y dirimir el conflicto planteado por dichos Juzgados de Primera Instancia, toda vez que, ciertamente este Órgano Jurisdiccional Colegiado es el superior común de los mismos, determinado que ambos tienen las misma competencia en cuanto a la materia, territorio y función.

El conflicto de no conocer planteado en fecha 23/02/2016, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela a los folios 34 al 36 de la presente incidencia, se fundamenta en lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante decisión de fecha 11/02/2016, sostuvo que el conocimiento de la presente causa corresponde al Tribunal Cuarto de Control, porque fue el primero que conoció un procedimiento donde aparece como víctima el ciudadano Alex González y remite la causa a ese Juzgado, a los fines de ser acumulada a la causa WP02-2015-032158, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 70, 73 numeral 1, 75 y 77 todos del Código Penal.

Ahora bien, esta Corte considera, si bien es cierto que el Tribunal Cuarto de Control conoció primero, el delito que fue imputado por el Ministerio Público, en la causa número WP02-2015-032158 fue el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, el cual tiene una pena de tres (03) a cinco (05) año de prisión; por otro lado el delito de mayor cuantía imputado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la causa número WP02-2015-032172, fue HOMICIDIO CALIFICADO, el cual tiene una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, causa seguida por el Juzgado Primero de Control, es por lo que esta Alzada hace referencia a lo establecido en el artículo 76 del Código Orgánico Procesal Penal: “ …Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada , diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputa varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave...” y siendo que para el presente caso el Tribunal que conoce el delito más grave, es el Primero de Control, y conforme con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 76, esta Alzada estima que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR COMPETENTE para seguir conociendo de la causa al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, por cuanto conoció el delito de mayor entidad, como lo es el delito de Homicidio Calificado y por cuanto se encuentran en fases distintas del proceso, ya que en el Juzgado Cuarto de Control no se ha presentado acto conclusivo y en la causa del Juzgado Primero de Control se presentó acusación, razón por lo cual no pueden ser acumuladas. Y así declara.
DISPOSITIVA

Con fuerza al análisis anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para seguir conociendo de la causa Nro WP02-2015-032172, seguida a los imputados OSWALDO IRIARTE RODRÍGUEZ, KOVASQUI MATA DOMINGUEZ, JHOJAN BRATHWAITE DOMÍNGUEZ Y GERMAÍN DEL CORRO IRIARTE al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, por cuanto conoció el delito de mayor entidad, como lo es el delito de Homicidio Calificado y se encuentran en fases distintas del proceso.

Regístrese, publíquese, Notifíquese, diarícese y remítase copia debidamente certificada de la presente decisión al Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, a los fines legales consiguientes; asimismo remítase la presente incidencia junto a la causa original al Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WJ02-X-2016-000011
ANV/Rosangela