REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de marzo de 2016
205º y 156°


ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2016-000477
ASUNTO: WP02-O-2016-000002


Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL sustentado en el artículo 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuesta por los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, en el acto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09 de marzo de 2016, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, a cargo del jueza Dr. JOSE LUIS DIAZ CHACON, mediante el cual se dictaron los siguientes pronunciamientos: “...Primero: Declara Con Lugar la solicitud de ampliación de medidas con base al artículo 90 numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en Reintegrar al domicilio a las mujeres victima de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en el numeral 3º (sic) del mismo articulo...”. A tal efecto se OBSERVA.

DE LA ACCION DE AMPARO

Asimismo en el acta de audiencia oral y pública celebrado en fecha 09 marzo del 2016, se desprende que los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, entre otras cosas manifestaron:

“…Primero me resulta lamentable de (sic) que se ventile una situación entre familia donde la señora y el señor Luis y perdóneme que hable de manera personal se sentó una jurisprudencia cuando se trata de tergiversar la ley por situaciones económicas, y lo último que acaba de oír de mi respetado colega es que solicita que mi defendido se vaya (sic) de la casa como es lo que han perseguido siempre, todo lo alegado en este momento esta en este escrito con sus respectivos anexos el primero de ellos es el inmueble donde con su mismo peculio mi defendido compra el apartamento donde la señora Ruiz tiene derechos por cincuenta por ciento por ser la cónyuge, cosa que se tendría que ventilar en la demanda de divorcio que ha sido incoada una vez realizada la partición de la comunidad conyugal, con el mismo literal A, documento de vivienda principal emitido por el SENIAT a nombre de mi defendido, con la letra B le consigo boleta de citación de fecha 18 de diciembre de 2015 donde mi defendido solicita a la fiscal de menores de Caracas, con la dirección de la señora Ruiz en la Urbanización El Márquez, una solicitud de régimen de convivencia familiar a favor de su menor hija a quien la señora Ruiz le viene violentando no los derechos de el sino los de la niña pues no asistió a esta citación, yo me pregunto que objeto tiene mi defendido al pedir una convivencia familiar si la señora viviera allí, con letra C marco dos situaciones como imputado, de fecha 02 de diciembre de 2015, se pregunta como es posible que se pase de una audiencia preparatoria a una audiencia de mediación, donde esta la citación de mi defendido en la querella, no existe, donde esta la audiencia de imputación, la designación de defensa, lo mas grave es que la dirección de violencia de Caracas manda un oficio donde pregunta al Ministerio Publico (sic) de Vargas y le contesta indicando que hay no existe fiscal que la única notificación que tiene la fiscalía cuarta (sic) es la única competente para conocer es su despacho, otro documento donde se le manda mi defendido desesperado por la provocación de la que era victima desde 2012, es una situación anterior al cambio de cerradura, la señora Ruiz como lo consta un notario documento que si consigo aquí todos sabemos el testigo y los abogados nos metemos en un problema penal porque no puede utilizar los órganos de administración de justicia para justificar un elementos de convicción, marco también del Tribunal segundo una admisión de demanda de divorcio que tiene característica, los jueces civiles antes de admitir una demanda lo primero que ven es la competencia por el territorio, cual es el ultimo domicilio conyugal, admitiendo el juez por los causales 1o (sic) el adulterio y 2o (sic) el abandono voluntario, vista la situación de chantaje de la señora aprovechándose de la menor, tiene otra demanda de convivencia familiar ante el juzgado 20 de la LOPNNA (sic) en Caracas, aquí hay una situación que es un justificativo de testigos hecho en diciembre de 2015 donde el cual notariado dos testigos que conocen a ambos, dicen la señora nunca vivió hay, hay otro hecho es un informe medico que no comentare aquí por respeto a las damas pero si se va a tener que comentar se lo dejo para su consumo ahora bien esto es bochornoso obtenido de la compañía de seguros donde mi cliente paga la póliza, y que ella utiliza para cualquier situación. Con relación de que la señora si vive, no no vive, porque si a mi me sacan de mi casa con que me visto, a menos que presente factura de los zapatos, o en la denuncia inicial sí señale que la sacaron de la casa con la niña porque es ella quien tiene la guarda y custodia, donde están los uniformes de la niña, Cuando se hace la inspección social que se señala no fue así, se realiza a las 8:30am del otro día a mi cliente lo llaman para que baje y abra, y la visitadora social se da a la tarea de preguntarle a la presidenta nada mas de la junta de condominio y al papa de si la señora Ruiz vive allí, ellos seguro pusieron que si, eso es falso, hablamos con la presidenta y le comente de que ella habla dicho que si esa señora Ruiz no vive aquí la camioneta esta frente a mi ventana y nunca esta allí, por ello solicito se desista de la pretensión de reingreso entre comillas al apartamento de mí defendido, se abra una averiguación al Ministerio Publico (sic) para verificar como se llevo el proceso de la querella y todos los involucrados en eso donde se paso de audiencia preparatoria a una de mediación sin que mi defendido haya sido citado, y se pronuncie conforme al control judicial previsto en el articulo 84 de la ley especial y si de no considerar suficiente esta prueba contundente y documentada se haga una nueva visita domiciliaria para constatar si la señora Ruiz tiene ropa allí o no y de lo contrario que presente las facturas de la ropa y uniformes que se pone para trabajar en Caracas. Es Todo" Culminado esto, el Juez cedió la palabra al Defensor Privado ABG. WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO el cual expuso: "primero quiero exponer que el Doctor acá señala que ellos vivieron hasta enero de 2016 lo que es falso, ellos están separados de hecho desde hace cuatro años, mi defendido compro el inmueble en La Guaira con intención de vivir juntos pero ella nunca quiso vivir allí y se fue a la casa de su mama donde vive hasta la fecha, en cuanto a la solicitud de mí colega a que se haga una visita domiciliaria a la residencia de mi defendido para constatar si hay ropa de la victima, que pasa esa primera visita no se pudo hacer ya que mi hermano no podía estar y entonces las preguntas que se le hicieron a los testigos la presidenta del condominio no fueron en presencia de mi defendido, segundo los testigos que hablan era el abogado de la víctima, la hermana que también es trabajadora social y los dos policías, entonces nosotros en vista de eso solicitamos al ministerio publico una nueva inspección y se ratificaran las preguntas de los testigos esa medida se acordó y ese día la doctora no pudo ir y su abogado tenía martes la fiscal desacuerda la diligencia por considerar una falta de respeto que yo fuera a ver el expediente, lo que considero una violación del debido proceso siendo eso una prueba fundamental para ratificar lo dicho de la presidenta de condominio y dejar constancia de que la doctora Ruiz nunca vivió allí. Por lo que solicito si va a tomar alguna decisión en cuanto a la ampliación de medidas, se pronuncie primero sobre el control judicial solicitado. Es todo…” Cursante a los 02 al 08 de las actuaciones.

Asimismo riela en autos escrito presentado por el precitado abogado, recibido ante esta Corte de Apelaciones en fecha 14-03-16, de los corrientes, redactado en los siguientes términos:

“….Nosotros, WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54049 y 163.998, respectivamente, actuando en nuestro carácter de DEFENSORES PRIVADOS del Dr. WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, titular de la cédula de Identidad No. V-12.623.572, INVESTIGADO por unos de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, ante Usted, con el debido respeto ocurrimos para interponer FUNDAMENTACION AL AMPARO INTERPUESTO el pasado 09 de marzo de 2016 a las 3:00 horas de la tarde en contra de la sentencia dictada por el Tribunal 2º (sic) Violencia de esa misma fecha 09/03/2016 en donde se pronuncia acerca de la solicitud de la Fiscalía 4º en cuanto a la extensión de las medidas cautelares impuestas a nuestro defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 4o de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haberse violado a nuestro defendido los preceptos constitucionales de los artículos 26 y 49 así como sus derechos humanos al ordenar su salida de su vivienda principal y hogar, y que fundamentamos en los siguientes hechos y derechos: DE LOS HECHOS En fecha de febrero del presente 2016 la Ciudadana Fiscal 4a solicita al tribunal 2° (sic) de Control de Violencia una ampliación de las medidas cautelares que previamente se le habían impuesto a nuestro defendido, esto es EL REINTEGRO de la presunta agraviada al apartamento que desde hace cuatro años ocupa nuestro defendido y que la agraviada abandonó voluntariamente desde esa fecha y por lo que cursa demanda de divorcio por ante los tribunales de la LOPNNA (sic) en Caracas, debidamente admitida, que anexamos en copia simple marcada con la letra "A", aparte de la causal de adulterio que consta en el expediente suscrita por ginecóloga de la Clínica Metropolitana...Estas medidas fueron impuestas por el hecho de que nuestro defendido el día 22 de enero de 2016 le había cambiado el cilindro de la cerradura de su apartamento. Esta acción la tomó nuestro defendido en vista de las constantes perturbaciones que sistemáticamente venía haciendo su esposa para provocar situaciones como la que conoció esta Alzada en apelación recientemente en donde se determinó: (i) Que no existe ninguna violencia psicológica y (ii) que no se le impusieron medidas tan gravosas como las hoy impugnamos como lo es de dejar a una persona en la calle, cuando no hay violencia, no existe ningún acoso o amenaza sino simple y llanamente un reclamo muy humano de un hombre al sentirse engañado por su esposa de esa manera tan espantosa y de paso utilizando la póliza de seguro que nuestro defendido paga para atender las lesiones del acto sexual tan grotesco y bochornoso, y no puede existir amenaza actual, sobre una persona que no vive con él, VIVE EN CARACAS…En fecha 28 de enero de 2016 la ciudadana Fiscal 4º ordena una Inspección Social a las 8 y 30 horas de mañana en el edificio de nuestro defendido para constatar que la esposa no tema acceso al apartamento y estando la visitadora social en el edificio con la víctima, su abogado y una hermana proceden a llamar a Caracas a nuestro representado el cual les manifiesta que no puede bajar por encontrarse atendiendo pacientes…Sin embargo así, la visitadora social procede a levantar un Acta e interroga a la presidenta de la Junta de Condominio y a su hijo y plasman en dicha Acta que efectivamente la esposa de nuestro defendido vive en el apartamento, luego estas personas nos manifiestan que no habían dicho nada de eso y que irían a donde sea a decir la verdad, que la señora Ruiz NO VIVE en el apartamento de nuestro defendido y es así que estos dos ciudadanos se presentaron en da 11/03/16 a la Fiscalía 4º a rendir declaración y la ciudadana Fiscal auxiliar nos manifestó que pasáramos la solicitud por escrito cosa que hicimos y le pusimos en dicho escrito que debía observar muy bien una posible ejecución forzosa de la salida de nuestro defendido de su hogar y tomar en cuenta el hecho nuevo que es el decir de estas personas que el día 28 de enero 2016 ellos no dijeron que la señora Ruiz vivía en el apartamento de su esposo, aparte de la sentencia emanada el mes pasado por esta Honorable Corte a la cual tuvimos acceso el mismos día 11/03/16, que eran hechos nuevos muy delicados, y que hemos advertido, hasta el cansancio, cual es la intencionalidad de la separada cónyuge de nuestro defendido, que no es otra cosa que sacarlo de su vivienda principal para provocar, según ella, que esta propiedad se venda en dólares y que como es conocido de todos la jurisprudencia esta llena de hechos donde una mujer simula estos delitos para provocar bienes materiales vista la severidad de esta Ley que si bien protege a la mujer los operadores de justicia deben ser muy cautelosos en su aplicación excepto en los casos de agresiones en flagrancia, donde, igualmente, existen numerosísimos casos, situación que no existe, para nada, en este caso; esta diligencia se la estamos anexando marcada con letra "B"…En fecha de fecha 05 de febrero 2016 esta defensa solicita una inspección similar al apartamento pero con la presencia de todas las partes a los fines de probar que la ciudadana karla Ruiz esposa de nuestro defendido NO VIVE ALLI...La ciudadana Fiscal acuerda la inspección para el día 18/02/16 a las 9:00 horas de la mañana…A las 8 y 30 de la mañana la defensa se comunica con la visitadora social y se le informa que estamos en el sitio a lo que se nos informa que la víctima no puede estar a esa hora sino a las 2:00, horas de la tarde...Así las cosas, pasamos una diligencia de esa misma fecha 18/02/18 solicitándole a la Fiscal que se difiriera dicha inspección para el martes 23/02/16 debido a compromisos profesionales de esa tarde y del viaje que tenía que hacer el abogado encargado de la inspección a la ciudad de Barquisimeto, y como es costumbre esperamos pronunciamiento a los tres días hábiles, pero es el caso que uno de los abogados va a revisar el expediente al día siguiente 19/02/16 (viernes) y nuestra sorpresa es que cuando vamos el día lunes la ciudadana Fiscal había negado la inspección por el simple hecho de que consideró esa revisión del expediente por uno de los abogados una falta de respeto, violando de esta manera el derecho a la defensa de nuestro defendido, pues allí se comprobaría que la señora Ruiz no vive en el apartamento, violándosele a nuestro defendido, de esta manera, lo expresamente establecido en los artículos 78 y 80 de la Ley de Protección a la Mujeres, no ha debido negar una prueba tan fundamental solicitada por la defensa por el simple hecho de considerar una falta de respeto la revisión del expediente por uno de los abogados al día siguiente de haberse solicitado su diferimiento por causas imputables a la supuesta víctima no a la defensa…Vista esta grave irregularidad solicitamos al Tribunal 2o de control de Violencia en fecha 26/02/16 regulación judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la de Protección a las Mujeres a los fines de que se ordenara la inspección y así probar que la ciudadana Karla Ruiz no vive allí de otra forma estuviera su ropa y la de la pequeña hija de ambos de cuatro añitos; resulta que el ciudadano Juez ya tenía acorada la audiencia para decidir la extensión de las medidas cautelares para el día 09/03/16. El ciudadano Juez NO SE PRONUNCIÓ acerca de esta vital solicitud ni mucho menos difirió la audiencia a los fines de tener más elementos probatorios acerca de lo que estaba solicitando la ciudadana Fiscal 4a que era el reintegro de la agraviada, SINO QUE ACORDO MÁS DE LO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO QUE ERA EL REINTEGRO Y ORDENÓ LA SALIDA DE NUESTRO DEFENDIDO DE SU VIVIENDA PRINCIPAL, quebrantando de manera grave el derecho de este ciudadano a defenderse y tomar una decisión basada en hechos probados como lo es, repetimos, que la señora nunca ha vivido allí; que no se trata de un reintegro por este mismo hecho; que la cónyuge persigue otros fines como la temeraria querella del pasado septiembre 2015 que conoció en apelación esta Corte…En esta audiencia del 09/03/16 se le consignaron una cantidad de documentos notariados que dan plena fe de que la víctima NO VIVE en el apartamento y se solicitó que antes de decidir se pronunciara sobre el control judicial y ordenara la inspección y se le dijo que si en dicha inspección no se conseguía ropa de la mujer ella debía de traer las facturas de compra de ropa nueva de ella y de la pequeña hija de los dos, incluyendo sus uniformes porque viven en Caracas, incluso se le anexó el boleto aéreo donde consta el viaje a Barquisimeto…Igualmente se le solicitó que ordenara una investigación por el hecho de que una querella interpuesta en contra de nuestro defendido en septiembre de 2015 haya llegado a la Fase Intermedia, IMPUTADO, SIN QUE NUNCA SE LE HAYA CITADO, nunca pasó por Fase Preparatoria y nos preguntamos de donde sacó el Ministerio Público los elementos de convicción para sostener una acusación, tampoco se pronunció sino que ordenó la acumulación de las dos causas…Esta solicitud de amparo es por la inminente salida de nuestro defendido de su hogar, donde vive solo, fue interpuesto por ante el tribunal 2º el mismo día de la audiencia 09 de marzo a las tres de la tarde el día 10 fue feriado, jueves, sin embargo el día 11 al medio día todavía el Tribunal 2° (sic) de Control no había remitido lo conducente a esta Alzada para su trámite, notorio, como lo es que un ciudadano sea sacado de su casa, sin prueba alguna que amerite tan gravosa decisión…DEL DERECHO El artículo 26 Constitucional establece el derecho de toda persona de una tutela judicial efectiva y el 49 establece el derecho a la defensa, ninguna de estas dos normas fueron cumplidas por el ciudadano Juez…El artículo 4o de la Ley de amparo establece que esta acción procede contra toda decisión judicial que viole derechos y garantías constitucionales…El artículo 84 de la misma Ley de Protección a las Mujeres establece la obligación de los juzgados de control son los competentes para autorizar y realizar pruebas anticipadas, acordar medidas de coerción personal, resolver incidencias, excepciones y peticiones de las partes durante esta fase y velar por el cumplimiento de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la presente Ley y el ordenamiento jurídico en general, (resaltado nuestro)…Honorables Magistrados, el apartamento de donde se ordena la salida de nuestro defendido es su vivienda principal, es su hogar, nuestro defendido no puede sacar a nadie que no vive allí lo que hizo fue actuar en LEGITIMA DEFENSA y así evitar las constantes provocaciones de su cónyuge para luego maquinar acciones judiciales que lo saquen de su hogar…En sentencia No. 83 de la Sala Constitucional del 31/03/2005 establece los principios de la confianza legítima debida y la seguridad jurídica en la interpretación de la ley de parte de los operadores de justicia y efectos de su violación también denominada la expectativa plausible…DEL PETITORIO Por estas razones solicitamos que: L- Se ADMITA la presente solicitud vista la gravedad del hecho. Se REVOQUE la medida cautelar impuesta por el ciudadano Juez 2o de Control en cuanto a la aplicación de la medida cautelar contenida en el numeral 4o del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia - Se ordene la inspección solicitada por la defensa a los fines de determinar que efectivamente la ciudadana Karla Ruiz no vive en el apartamento de nuestro defendido así como el interrogatorio a la Presidenta e hijo de la Junta de Condominio los cuales manifiestan que ellos nunca dijeron que la cónyuge de nuestro defendido vivía en su apartamento. 4.- Se ordene la investigación de los hechos de la querella interpuesta en septiembre se pasa a la Fase Intermedia sin pasar por la Fase `Preparatoria siendo estos delitos de acción pública…” Cursante a los folios 13 al 17 de las actuaciones.
DE LA COMPETENCIA

Ahora bien analizados los argumentos esgrimido por los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, se evidencia que esta dirigida a considerar como lesiva de sus Derechos y Garantías Constitucionales, la presunta actuación realizada en fecha 09 de marzo de 2016, por el Juez Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control de la Circunscripción Judicial de este Estado, a quien considera como agraviante, en tal sentido tenemos que el primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que: “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia...el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”, observándose que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la competencia para conocer la modalidad de amparo sobrevenido, en la sentencia Nº 0001 de fecha 20/01/2000. Caso Emery Mata Millan, dejó sentado lo siguiente: “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” y siendo que el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, regula la competencia del Órgano Jurisdiccional, en función de la materia- ratio materiae- o criterio de afinidad, en función del territorio -ratio loci- o criterio territorial y en función del órgano que ha lesionado o amenazado con lesionar derechos constitucionales, que obedecen al denominado criterio privilegiado u orgánico, en vista de lo arriba expuesto queda evidenciado que este Tribunal Colegiado por ser el superior jerárquico del Tribunal de Primera Instancia señalado como agraviante, resulta competente para conocer las acciones de amparo contenida en el presente caso. Y ASI SE DECIDE.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN

Establecida como ha quedado la competencia de este Órgano Colegiado, pasa de seguidas a resolver sobre la admisibilidad o no de la pretensión de la acción de amparo invocada en el presente caso y en tal sentido tenemos que los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su carácter de defensores privados del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, interponen Acción de Amparo Constitucional, en contra de decisión de fecha 09-03-2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual ordeno la salida del amparado del inmueble y el reintegro a dicho domicilio a la víctima, violentándose sus derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, invoca como sustento de su pretensión un amparo constitucional, como figura jurídica esta que según la doctrina se define como: “…aquel amparo de carácter cautelar, el cual se intenta en el transcurso de un proceso judicial, con el fin de suspender provisionalmente los efectos del acto, decisión, auto o resolución del órgano jurisdiccional, hasta tanto se resuelva en forma definitiva el medio de impugnación ordinario o recurso ordinario preestablecido que se hubiese ejercido contra el acto o decisión que vulnere o amenace con vulnerar derechos constitucionales, de manera que esta acción de amparo tiene como objeto únicamente obtener la suspensión temporal o provisional, mas no definitiva, de los efectos lesivos de derechos o que amenacen con violar los mismos, que pueda producir determinada decisión judicial, dictada en el transcurso de un proceso, hasta tanto sea resuelto en forma final el recurso ordinario intentado contra dicha decisión…” La acción de Amparo Constitucional y sus Modalidades Judiciales, pagina 201. Autores Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgui Doralys Jiménez Ramos”.

Sentado lo anterior tenemos que para decidir el fondo de las acciones interpuestas, debe previamente analizar la procedencia de su admisibilidad y una de ellas se refiere a la Legitimación Activa, cualidad esta que se desprende del contenido de las actas de audiencia de fecha 09-03-2016, donde quedó establecido que los mismos actúa como defensores del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, a quien se le sigue el proceso penal, en el cual a criterio de los accionantes se produjeron las violaciones que delata al ejercer su pretensión de amparo, todo ello en virtud de lo contenido en el artículo 4 de la Ley de Amparo.

Ahora bien, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Ha sido jurisprudencia reiterada y pacífica de la antigua Corte Suprema de Justicia, que si bien el artículo 4o parcialmente transcrito, admite la acción de amparo contra resoluciones o sentencias de los tribunales de la Repúbüca, la somete a los requisitos concurrentes de que el juez haya actuado fuera de su competencia y que lesione un derecho constitucional. Así mismo, este alto tribunal ha sostenido que, en el ámbito del artículo comentado, la incompetencia no está relacionada con el sentido procesal (por la materia, por la persona, por el territorio y por el valor); pues respecto a ella, los Códigos Procesales establecen los mecanismos de regulación, sino que, tal expresión tiene una connotación más trascendente que se refiere más al aspecto constitucional de la función pública definida en la Constitución, es decir, cada rama del Poder Público tiene sus propias funciones, y toda autoridad usurpada es nula. En consecuencia, el amparo procede contra sentencias judiciales cuando un tribunal actúa fuera de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en las que le han sido conferidas, y lesiona con ello algún derecho o garantía constitucional…"
Del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para el conocimiento y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por los accionantes, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en los 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte, encuentra que la solicitud cumple con la exigencia de los mismos.
Esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Del estudio efectuado a las actas procesales observa esta Corte, que el amparo a favor del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, fue interpuesto por una serie de presuntas violaciones de derechos constitucionales, cometidas por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, durante la celebración de la audiencia pública, realizada en fecha 09 de enero de 2015.

Ahora bien este Órgano Colegiado, que la presente acción de amparo es inadmisible ello, en virtud de la sentencia pacífica y reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Nro. 1113 de fecha 22 de junio de 2001, donde se ha señalado:
“...En tal sentido, siendo la cesación una causal de inadmisión expresamente contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:
“…No se admitirá la acción de amparo: …5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. .”, debe esta Corte declarar, que en el caso de autos ha sobrevenido una causal de inadmisibilidad de la solicitud de amparo. Así se decide....”

En este orden de ideas, se advierte que las presuntas lesiones constitucionales surgieron durante la celebración llevada acabo en la audiencia oral y pública por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, seguido al ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, relacionado con una verificación de Medida de conformidad con el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, estima esta Corte que la decisión emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, se encuentra enmarcada en aquellas resoluciones que son susceptibles de ser atacadas por unos de los recursos ordinarios, como es la apelación de autos, pues se evidencia de las actas que efectivamente el Tribunal accionado emitió un pronunciamiento que en el marco de lo debatido genera la posibilidad de recurso, por lo que no puede ser utilizada la vía extraordinaria del amparo, sino por uno de los recursos contemplados en la Ley Adjetiva Penal, para impugnar dicha decisión, como ya se dijo el recurso de apelación de autos, tal como lo establece la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de Mayo de 2013, Exp. 12-0706, ponente Magistrado CARMEN ZULETA de MERCHAN a tal efecto se señala:

“…De igual forma, esta misma Sala Constitucional, mediante Sentencia N° 1431, de fecha 31-10-09, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:

“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).

De lo anterior se colige que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido los medios procesales ordinarios que persiguen impugnar aquellos actos que resulten contrarios a las normas de carácter constitucional y legal, entre los cuales, no sólo se encuentran los recursos de revocación, de apelación de autos y sentencias, sino también, la acción de nulidad de autos, que puede ser interpuesta en cualquier estado y grado del proceso y declarada con lugar o sin lugar por la instancia, contra cuya decisión las partes podrán interponer Recurso de Apelación dentro de los cinco días siguiente a su notificación; considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de “…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)…”

Siendo así las cosas, analizados como han sido los hechos del caso sometido a nuestro conocimiento, y a la luz de la disposición legal y el criterio jurisprudencial antes indicado, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional en el presente recurso de amparo, interpuesto por los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, concluye que en el caso in comento, se ha configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el accionante tiene la posibilidad, antes de acudir a la vía del amparo constitucional, impugnar mediante el recurso de apelación las denuncias señaladas, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, razón por la cual se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguientes pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados WILLIAM GUSTAVO URIBE y WILLIAM GUSTAVO URIBE REGALADO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano WILLIAM FERNANDO URIBE REGALADO, en el acto de la audiencia oral y pública celebrada en fecha 09 de marzo de 2016, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal, a cargo del juez Dr. JOSE LUIS DIAZ CHACON, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese, y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal.
EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado



EL SECRETARIO

GUILLERMO CEDEÑO




ASUNTO: WP02-O-2015-000002
RCR/LMI/JVM/jr