REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de Marzo de 2016
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-D-2013-000221
RECURSO: WP02-R-2015-000588

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la solicitud presentada por la abogada MARIA MUDARRA, en su condición de Defensora Privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita se le imponga a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

La solicitante, abogada MARIA MUDARRA, en su condición de Defensora Privada de la adolescente E.C.L.M, en su escrito cursante al folio ciento diecisiete (117) y su vuelto de la pieza III, señala, entre otras cosas, que:

“…consigno registro de nacimiento en original emanada del registro civil del Municipio Libertador, Parroquia Caricuao, Distrito Capital, del día 01-03-2016, folio 150, acta Nro. 400, en la cual se deja sentado que la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA dio a luz el 01-03-2016, a la niña Wilfranyelis Nazareth Liendo Medina. En virtud de lo antes expuesto consigno mediante la presente diligencia el Acta de Nacimiento antes indicada, a fin que sea acordada a mi representada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Alzada que el petitorio realizado por la parte recurrente consiste en la solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad en virtud del nacimiento de la hija de la hoy sancionada.

En este sentido se avista que en fecha 12 de Enero de 2016, esta Alzada dictó decisión en la cual confirmó la sentencia sancionatoria emanada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en la cual se impuso la sanción de tres (03) años de privación de libertad por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE DETERMINADORA.

En concordancia con lo anterior, es valido ilustrar a la ciudadana MARIA MUDARRA en cuanto a la solicitud realizada, por cuanto ya existe una sentencia sancionatoria definitivamente firme. En este sentido conviene citar lo establecido en el artículo 471 del Texto Adjetivo Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 471. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1. Todo lo concerniente a la libertad del penado o penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena.
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso.
3. La realización periódica de inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias y podrá hacer comparecer ante sí a los penados o penadas con fines de vigilancia y control. Cuando por razones de enfermedad un penado o penada sea trasladado o trasladada a un centro hospitalario, se le hará la visita donde se encuentre.
En las visitas que realice el Juez o Jueza de ejecución levantará acta y podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público.
Cuando el Juez o Jueza realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe.

Se desprende de la norma transcrita supra las competencias del Tribunal de Ejecución, de las cuales destaca el numeral 1 que habla de los beneficios procesales que puede tener el sancionado.

Ahora bien, se observa que en la fase de ejecución no se otorgan, ni se mantienen, medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, a los fines de ejecutar la pena, tal como lo expresa el criterio de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray, en fecha 01-07-2005, Exp.05-0282, extrayendo la Sala que:

“…La decisión accionada declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal “no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena”. Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la improcedencia in limine litis de la acción de amparo, ya que estimó que la decisión impugnada no incurrió en abuso de poder ni extralimitación de atribuciones e indicó que la parte actora debió solicitar una medida humanitaria contemplada en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Observa la Sala, que el artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal señala expresamente lo siguiente: “El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan. En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en leyes especiales que no se opongan al mismo”. En el presente caso, el Juzgado Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la sentencia accionada, dictada el 22 de abril de 2004, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar sustitutiva presentada por la parte actora en virtud de que en fase de ejecución del procedimiento penal no se decreta ningún tipo de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sino medidas alternativas de cumplimiento de pena. Aprecia la Sala, que el mencionado Juez de Ejecución actuó conforme a derecho, pues se apegó al dispositivo del transcrito artículo 478 del Código Orgánico Procesal Penal y adicionalmente señaló que era posible solicitar una medida humanitaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 503 eiusdem, según el cual procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense…”

Así pues, podemos concluir que la interposición de medidas cautelares no es valida cuando existe sentencia definitivamente firme como ocurre en la caso de marras, razón por la cual esta Corte de Apelaciones declara sin lugar la solicitud realizada por la abogada MARIA MUDARRA. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la abogada MARIA MUDARRA, en su condición de Defensora Privada de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita se le imponga a su defendida una medida cautelar sustitutiva de libertad, ello en virtud que existe en contra de la adolescente sentencia condenatoria definitivamente firme.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

Dr. JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

Abg. GUILLERMO CEDEÑO

WP02-R-2015-000588
JVM/ANV/RMG/Gblanco