REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 17 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2016-000019
Recurso WP02-R-2016-000063

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 25/01/2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Alfredo Orellano. En tal sentido se observa.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“....Ahora bien estimados Magistrados, es oportuno acotar que para que proceda el Decreto de una Medida Cautelar que Restricción a la Libertad Personal; deben concurrir requisitos o supuestos de procedibilidad, tales como que en PRIMER LUGAR: Debe quedar establecido un Riesgo Razonable de que el o la Adolescente evadirá el proceso o lo que es lo mismo una presunción razonable de la existencia del Peligro de Fuga, lo cual no es el caso que nos ocupa ya que se desprende de las actas polciles (sic) que mi representada acudió voluntariamente a la delegación del órgano investigador apenas recibió la boleta de citación. SEGUNDO LUGAR: Debe haber evidencia seria de que operara la destrucción; u obstaculización de Pruebas, supuesto que no es posible que opere en el presente caso, y en TERCER LUGAR: Debe existir Peligro Grave para la Víctima, Denunciante o Testigos, situación igualmente descartada en el caso de marras, ya que no existe evidencia de que las víctimas hayan sido perturbadas o amenazadas en su integridad Física, Moral, Social o Familiar, al igual que la victima (sic) y Testigos, por el contrarío queda evidenciado de las actuaciones que lejos de ser mi representado la persona que le ocasionara algún tipo de daño a la victima (sic), mas bien se desprende de las actas de entrevistas del supuesto testigo presencial, quien indica que mi representado estaba sentado junto a otro grupo de sujetos cuando vieron al funcionario policial, y es cuando el sujeto apodado "DOUGLITAS" baja a conversar y luego bajan dos sujetos mas y sin saber el motivo el mismo le dispara y cuando el funcionario policial esta en el piso es que supuestamente baja mi representado R…G…y es quien despoja del arma de fuego a la victima (sic). Declaración esta que no es conteste con la rendida por la victima (sic), ya que la misma indica unos hechos totalmente distintos, se evidencia que hace referencia a dos sujetos que lo abordaron y como no le podían quitar el arma y es cuando salen tres sujetos mas desde un monte o matorral, entre ellos uno conocido como el "DOUGLITAS", y cuando lo despojan del arma el sujeto apodado “RAIDE” intenta dispararle en la cara y el (sic) sale corriendo y en cuando "DOUGLITAS" le efectúa unos disparos y cae al piso, no recordando mas detalles. Ciudadanos magistrados se evidencia (sic) unas muy importantes contradicciones entre la declaraciones de la victima y el supuesto testigo presencial tal y como se lo manifestó esta defensa al Juez del tribunal de control, observaciones que no tomo en cuenta al mosmento (sic) de dictar el fallo correspondiente, por tal razón es que considera esta defensa que no esta ajustado a derecho, ya que no valoro correctamente los elementos presentados por el ministerio publico (sic). Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico consagra el juzgamiento en libertad, y que si bien es cierto que la Medida Privativa de Libertad es la más gravosa que prevé el ordenamiento jurídico, tienen solo procedencia cuando sean necesarias para garantizar las resultas del proceso y en el presente caso hay suficiente garantía, ya que mi representando y sus familiares son los más interesados en las resultas de este tantas veces mencionado proceso. En tal sentido, el juez a quo, habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, NO debió someter al adolescente a una Medida de Coerción Personal, con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, ya que NO ha sido necesario, siendo que este es la primera interesada en limpiar su reputación Moral que está siendo pisoteada por una deficiente Investigación Penal y consecuente infundada a ultranza, ya que se pretende aducir un Delito tan Grotesco como lo es la (sic) HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO. Ahora bien al analizar el fundamento de la decisión del Juez A quo, comienzo a tratar de buscarle lógica a la misma, siendo imposible encontrarla, ya que la condición sine quanon para la procedencia de las Medidas de Restricción de la Libertad es fundamentarla con la suficiente piuralidada (sic) de elementos. La materia adjetiva penal, se caracteriza porque el procesado permanezca en libertad mientras dure el proceso, lo cual constituye una de las reglas fundamentales que informan los principios de la Doctrina de Protección Integral y en consecuencia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, concebido sobre las excepcionalidad de la PRIVACIÓN Ó RESTRICCIÓN de libertad, consagrado en el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…A tenor de lo que antecede, el legislador ha previsto una serie de Medidas Cautelares, distintas a la Privación de Libertad que pueden ser impuestas por el Juez para asegurar la comparecencia del adolescente a los distintos actos del proceso, el cual además de ser un juez garantista, severo y justo tiene alto contenido pedagógico dentro de su poder jurisdiccional, orientado tanto por la Convención de los Derechos del Niño, como por la doctrina especializada en la materia penal juvenil. A tenor de lo narrado con anterioridad ciudadanos Magistrados, la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso; tomando en consideración que el ministerio publico ya realizo la investigación y no pueden surgir nuevos elementos ya que este hecho ocurrió en el año 2013 y no existe la mas mínima posibilidad que mi representada interfiera en las resultas del proceso, ya que es evidente que la misma no se ha acercado a las victimas del presente caso, en virtud de los principios antes enunciados, máxime cuando en la materia especial de adolescentes se nos indica en primer lugar que debe individualizarse la conducta que desplieguen los adolescentes…En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE QUE AUTORIZALA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD DICTADA EN FECHA 25-01-2015, EN CONTRA DE la ADOLESCENTE…y en consecuencia, DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…” Cursante a los folios 01 al 04 de la causa original.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:
“…De lo antes transcrito se desprende, que la decisión tomada por el Tribunal Aquo en base a los anteriores elementos de convicción así como lo señalado en la novísima reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) la cual establece en su articulo articulo (sic) 581...Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en le articulo 628 de la presente Ley...le dio origen para que el tribunal acogiera la calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem por lo que la Detención Judicial que le fue impuesta al imputado, se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el mencionado articulo y asi (sic) debe decidirse...En este mismo sentido la Detención del imputado R…M…G…J… conforme al articulo (sic) 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en su sentencia N° 2046 de fecha 05-11-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, dejo asentado que la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…En efecto, los supuestos contenidos en el único aparte del parágrafo segundo del artículo 628 de la referida Ley, no constituyen una excepción a la sanción de privación de libertad, por el contrario, reconoce las atribuciones del juzgador para decidir en torno a la sanción. Así, cuando esta norma excluye del campo de aplicación las hipótesis de los literales "a" y "b" deja al Juez de mérito la posibilidad de ponderar todas aquellas circunstancias especiales que puedan incidir en la aplicación de la sanción, como son las circunstancias agravantes o atenuantes referidas en ese parágrafo, el iter criminis y sus resultados, el grado de participación en el hecho, el daño causado en la víctima y la sociedad, así como la condición de reincidente, para evitar que el proceso penal previsto en la ley especial en el Sistema de Responsabilidad Penal Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) se convierta en una forma solapada de impunidad..." En consecuencia la decisión cuestionada por la defensa publica (sic) se encuentra ajustada a derecho y asi (sic) debe decidirse…Por todos los razonamientos anteriores, queda contestado el recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO VARQUEZ, Defensor Publico (sic) del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente del Estado Vargas, con el carácter de Defensor del joven adulto…quien se encuentra hoy acusado en la causa penal que se le sigue ante el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Estado Vargas por la comisión de delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406, ordinal 1, en concordancia con los artículo 80 y 458 todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ALFREDO ORELLANA y en consecuencia solicito: 1-No se admita el recurso interpuesto 2- En el caso de que sea admitido el mencionado recurso, el mismo sea declarado SIN LUGAR, pues la motivación de la privativa de libertad emanada del juez de control se encuentra ajustada a los términos y condiciones y mas aun cuando ya se encuentra interpuesta la acusación dentro de los lapsos establecidos del articulo 559 de la ley Orgánica de Responsabilidad del Niño y del Adolescente…” Cursante a los folios 09 al 16 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 25 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…Acto seguido el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. JEANNIFER FERRER, quien EXPONE: “presento y pongo a la disposición de este digno tribunal al joven adulto R…M…G…J…quien resulto aprehendido el día 20 de enero de 2016, toda vez que en fecha 10/11/2015, la ciudadana YANETT LORENZO, denuncio por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Guaira, que en horas de la noche de la referida data, dos (02) ciudadanos de los cuales desconocía datos de identificación, le habían propinado varios disparos a su hermano de nombre JOSE ALFREDO ORELLANA YEPEZ, a fin de despojarlo de su arma de fuego de reglamento, toda vez que la victima (sic) en cuestión es funcionario activo de la Policía del Estado Vargas, es el caso que de la investigación llevada a cabo por parte de los funcionarios del mencionado órgano de investigación policial y de lo expuesto por la víctima, quien en otras cosas manifestó que para el momento en el que se trasladaba a su lugar de residencia lo abordaron dos (02) sujetos de sexo masculino a quienes se les conoce por los apodos de RAIDE y CHACA, quienes al momento de los hechos el sujeto apodado RAIDE lo apunta con un arma de fuego, mientras CHACA le solicita la entrega del arma de reglamento que portaba la víctima para el momento de los hechos, minutos siguientes un ciudadano apodado DUGLITAS, llevado por las mismas intenciones de los dos (02) sujetos antes nombrados, realiza múltiples disparos en contra de la humanidad de la victima (sic), siendo este trasladado hasta el Instituto de los Seguros Sociales del Estado Vargas, en donde le pudieron salvar la vida, es por lo que los funcionarios policiales y de acuerdo a los señalamientos realizados por la víctima, se dirigen hasta el lugar de los hechos con el objeto de identificar plenamente a los sujetos reiteradamente mencionados, logrando avistar por los alrededores del sector a un ciudadano con las características aportadas por la víctima, intentando evadir la comisión policial, es por lo que los funcionarios le dan la voz de alto y logrando aprehender al mismo, no sin antes imponerlo de las garantías constitucionales y procesales. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal, resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprende elementos de convicción suficiente para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente el Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitara, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho constitucional en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su limite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control, toda vez que tal violación no puede trascender al organismo jurisdiccional, ello conforme a lo establecido en Sentencia 526 de fecha 09/04/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tomando en cuenta los hechos narrados y los sendos y fundados elementos de convicción que rielan en el presente expediente, este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano…se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. En este sentido solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes (sic), Solicito que al adolescente le sea impuesta la medida de DETENCION JUDICIAL, conforme al artículos 559 en concordancia con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y por cuanto el mencionado delito encuadra en el articulo 628 literal “a” de la mencionada ley, así mismo, invoco las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 521 del Magistrado IVÁN RINCON URDANETA de fecha 09/04/2009, y la Nº 526 del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, de fecha 12/05/2012, en la que facultan a convalidar la aprehensión al Tribunal en caso de que no haya flagrancia, pero existen suficientes elementos de convicción como en el presente caso para que sea acordado lo solicitado por esta representación fiscal. Por ultimo (sic), solicito copia de la presente acta. Es todo.”Seguidamente se le concede la palabra al joven adulto…quien expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo…Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acoge la precalificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Fiscal, como el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en relación con el articulo 80 ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este órgano Jurisdiccional comparte el criterio asentado en Sentencias Nº 526 de fecha: 09/04/01 con ponencia del Ex magistrado IVAN RINCÓN URDANETA, “las violaciones potenciales de derechos fundamentales por parte de funcionarios policiales no deben ser trasladadas al órgano jurisdiccional, el cual si existieren elementos suficientes debe dictar las medidas cautelares a que hubiere lugar”…, y reiterado en Sentencia Nº 521 de fecha: 12/05/09 con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, las cuales establecen que la nulidad que se decrete de la aprehensión no afecta la validez del resto de las actas procesales, e independientemente que la aprehensión no se haya verificado en flagrancia, el órgano Jurisdiccional una vez sea puesto en conocimiento del caso debe emitir los pronunciamientos correspondientes, con respecto a el o a los delito atribuidos, el procedimiento a seguir, y las medidas cautelares a que hubiere lugar, y luego de la revisión de las actas procesales se evidencia que existen.- 1.-denuncia común de la ciudadana YANETT LORENZO, de fecha 11/11/2015, ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/11/2015, suscrita por los DETECTIVES GONZALEZ JOSE y GONZALEZ CARLOS a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Vargas. 2.- INSPECCION TECNICA, de fecha 11/11/2015, realizada por una comisión integrada por los DETECTIVES GONZALEZ JOSE y GONZALEZ CARLOS a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Vargas. 3.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 11/10/2015, suscrita por el DETECTIVE JEFE ANTONY AMAN, DETECTIVES JEFE MORENO KENDRI y MUJICA ELVIS y el DETECTIVE GALINDO RONALD, adscritos a la Sub-Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Vargas. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12/11/2015, tomada a la ciudadana YOLENNY, quien funge como testigo referencial de los hechos. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12/01/2016 tomada al ciudadano JEAN PANTOJA, quien funge como testigo presencial. 5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, practicado a la víctima JOSE ALFREDO ORELLANA de fecha 23/11/2015, suscrita por el Medico Forense JOSE RODRIGUEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, estado Vargas. Encontrándose así, llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y 2, existen motivos ciertos bastantes y suficientes traducidos en elementos de convicción reflejados en el expediente, por ello Se declara SIN LUGAR la solicitud planteada por la Defensa Publica en cuanto a que se le imponga a su representado la libertad sin restricciones, toda vez que no se encuentran llenos los extremos del articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas Y Adolescentes. En consecuencia se CON LUGAR la petición realizada por el Ministerio Público y se decreta la DETENCIÓN JUDICIAL conforme a lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose como Centro de Reclusión el Reten Policial de Caraballeda. CUARTO: En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica (sic), en el sentido que se inste al Ministerio Publico (sic) a realizarle nueva entrevista al ciudadano testigo presencial JOSE PANTOJA, este Tribunal acuerda dicha solicitud. En consecuencia se insta al Ministerio Publico (sic) a los fines antes expuestos. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. SEXTO: Líbrense los oficios respectivos. Cúmplase.- Se concluye la presente audiencia siendo las 05:30 horas de la tarde. Terminó…” Cursante a los folios 76 al 80 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado, considera que el Juez A quo no debió someter al adolescente a una medida de coerción personal, puesto que a su criterio no es necesaria, por no encontrarse satisfechos los extremos del artículo 581 literales c, d y e, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya que su representado acudió voluntariamente a la delegación del órgano investigador, no opera en este caso la destrucción y obstaculización de pruebas, tampoco se evidencia que a las víctimas y testigo hayan sido amenazadas por parte de su representado. Asimismo alega la defensa que se evidencia en las actas procesales contradicciones entre las declaraciones de la víctima y el supuesto testigo presencial de los hechos, por esta razón considera que no se encuentra ajustado a derecho la decisión del A quo, ya que no valoró correctamente los elementos de convicción presentado por el Ministerio Público. Solicitando esta defensa en su escrito recursivo que se DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICIONES del joven adulto.
En tanto que el Ministerio Público, considera que la decisión dictada por el Juzgado A quo se encuentra ajustada a Derecho y para este momento ya fue presentado el acto conclusivo de acusación, por lo que solicita sea ratificada la decisión impugnada, toda vez que a su criterio se encuentran debidamente satisfechos los extremos legales referidos el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del joven adulto y por ende se confirme la decisión impugnada.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

Es en este mismo orden de ideas la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- DENUNCIA COMUN de fecha 11 noviembre 2015, interpuesta por la ciudadana YANETT LORENZO, ente funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas, donde denuncia a tres sujetos que en esa misma fecha interceptaron a su hermano de nombre JOSE ALFREDO ORELLANA, quien fue amenazado con un arma e fuego, le dispararon para despojarlo de su arma de reglamento. Cursantes a los folios 03 al 06 del expediente original.

2. ACTA DE IVESTIGACIÒN PENAL de fecha 11 noviembre 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas, donde se deja constancia de la verificación del estado de salud del ciudadano JOSE ALFREDO ORELLANA, quien funge como víctima, el cual se encontraba hospitalizado en suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.

3. INSPECCIÒN TÈCNICA de fecha 11 noviembre 2015 realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas, en el sector Canaima, callejón Pepe Arena, vía pública, parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, donde fueron localizados un proyectil deformado, dos proyectiles con sus respectivos blindajes. Cursantes a los folios 11 al 16 del expediente original.

4.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 11 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas, que deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas:

A. “…Un (01) Proyectil deformado y dos (02) proyectil con su respectivo blindaje…” Cursante al folio 18 de la incidencia.

B. “…Una (01) prenda de vestir tipo camisa, de color verde, la cual presenta estampado en letras donde se lee “ORELLANA J” en la parte derecha, de igual forma un estampado en la parte izquierda donde se lee “POLICIA MUNICIPAL” y un logotipo donde se lee “POLICIA MUNICIPIO VARGAS”, sin marca aparente, la misma impregnada de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática…” Cursante a los folios 21 del expediente original.

C.- “…Un (01) chaleco de color negro marca FLOPPY BODY, el mismo impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, presentando soluciones de continuidad…” Cursante a los folios 37 del expediente original.

5.- PERITAJE DE REGULACIÒN PRUDENCIAL realizado a una pistola glock 17, calibre 9mm, no siendo justipreciada (no recuperados) de fecha 11 de noviembre de 2015, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas. Cursante al folio 22 del expediente original.

6.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 11 de octubre de 2015, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas, donde se deja constancia de las declaraciones rendida por el ciudadano JOSE ALFREDO ORELLANO YEPEZ. Cursante a los folios 25 al 26 del expediente original.

7.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, realizada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas, realizada a una vivienda ubicada en el sector Canaima, final la parada, escalera La Libertad, Parroquia Carlos Soublette estado Vargas, donde fueron atendidos por la ciudadana ELINA MARGARITA FUENTES, no decomisando ninguna evidencia de interés criminalístico. Cursante al folio 28 del expediente original.

8.- ACTA ERNTREVISTA de fecha 11 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana ELINA MARGARITA FUENTES ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas. Cursante a los folios 30 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano DANIEL ANGULO ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas. Cursante a los folios 39 al 40 del expediente original,

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de noviembre de 2015, rendida por la ciudadana YOLENNY ARTEAGA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas. Cursante al folio 41 del expediente original.

11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano LUIS ACOSTA CURSANTE ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas. Cursante a los folios 42 al 44 del expediente original

12.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de enero de 2016, rendida por el ciudadano JEAN PANTOJA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas. Cursante a los folios 49 al 50 del expediente original.

13.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de enero de 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas realizada a una casa sin número de color lila, ubicada en Canaima, sector San Rafael, Parte alta La Línea, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas. Cursante al folio 51 del expediente original.

14.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de enero de 2016, rendida por el ciudadano RONALD GONZALEZ ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas. Cursante al folio 52 del expediente original

15.- ACTA DE INVE3STIGACIÒN PENAL de fecha 13 de enero de 2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas. Cursante al folio 53 de la causa original.

16.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENA de fecha 20 de enero del 2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Vargas, donde se deja constancia de la comparecencia del adolescente imputado, previa citación, quien se encuentra investigado por uno de los delitos Contra la Propiedad (Robo) y Contra las Personas (Lesiones), quedando el mismo de aprehendido.

Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa, se evidencia declaración de la ciudadana YANETT LORENZO, en fecha 11/11/2015, ante El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación La Guaira, donde denuncia a tres sujetos, uno de ellos apodado el “DUGLITAS”, quienes aproximadamente a las 09:00 horas de la noche de esa misma fecha, interceptaron a su hermano JOSE ALFREDO ORELLANA, con un arma de fuego y lo despojaron de su arma de reglamento, no sin antes propinarle varios disparos, por lo que tuvo que ser trasladado hasta un centro asistencia, denuncia esta corroborada por las declaraciones rendidas por la víctima, quien además menciona como intervinientes en el hecho a unos sujetos que le dicen El Randy y El Chaca; posterior a ello, funcionarios policiales procedieron seguir con las investigaciones pertinentes, los mismos se trasladaron hacia Canaima, sector San Rafael, parte alta La Línea, casa sin número, con la finalidad de citar el mencionado en actas como “El Randy”, el mismo se presentó en el despacho de la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas previa boleta de citación quedando aprehendido y quedando identificado como el hoy imputado adolescente, esta Alzada advierte que lo dicho por los funcionarios policiales actuantes se encuentra debidamente acreditado con las deposiciones de la víctima, la hermana de la víctima y Jean Pantoja, quienes presenciaros los hechos objeto del presente procedimiento y son contestes en sus versiones, lo que permite, hasta este momento procesal, considerar que los elementos cursantes en autos, resultan suficientes para determinar que la presunta conducta desplegada por el adolescente imputado, como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, por lo que esta Alzada estima que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando esta Corte de Apelaciones, el alegato de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su patrocinado, así como lo relativo a las contradicciones de los declarantes.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la conducta desplegada por el joven adulto imputado, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y dado que el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece en su literal “a” que sólo procede la Privación de Libertad cuando se trate, entre otros, del delito de Homicidio, salvo el culposo; por lo que en el caso de marras al haberse imputado el delito de Homicidio Calificado, procede efectivamente el decreto de la Detención Judicial; además de ello, el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que solo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Detención Judicial Preventiva de Libertad en contra del el joven adulto hoy procesado; siendo lo procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, en fecha 25/01/2016, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente cuestionado. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emitida en fecha 25/01/2016, Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, pero como COOPERADOR INMEDIATO en la presunta comisión en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 numeral 1, en concordancia con los artículos 83 y 80, ambos del Código Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. GULLERMO CEDEÑO


Recurso: WP02-R-2016-000063
RMG/s.b.-