REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 17 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-000397
Recurso WP02-R-2016-000067
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, identificado con la cédula Nro. V-19.273.341, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de enero de 2016, mediante la cual DECRETÓ en contra del mencionado imputado, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 458 y numeral 3 del artículo 84, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Darrell Reinaldo López Bonifacio; en tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“...El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida solicitada por Ministerio Público, a pesar de no existir la certeza de la comisión de hecho punible alguno, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión del hecho punible, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO EN GRADO DE COMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 458 y 84 numera (sic) 3 todos del Código Penal. Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraria a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (…) 2°, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, aunado a esto la fiscal del Ministerio Público, no pudo acreditar responsabilidad alguna con los elementos traídos al momento de llevar a cabo la celebración de la audiencia de presentación de imputado, los cuales es oportuno mencionar un acta de entrevista tomada a un ciudadano identificado como ARMANDO PALMA, quien funge como Seguridad del local nocturno Claramar Night Club, quien manifestó que un sujeto que se encontraba en el local nocturno donde labora, en compañía de otro a quien menciona como TANISLAO, salió del local en horas de la madrugada caminando y al momento en que dos parejas solicitan el servicio de un taxi que se encontraba aparcado frente a la funeraria San Antonio, y al momento de encontrarse abordando el mismo, el sujeto que según se encontraba en compañía de TANISLAO, se regresó cruzando la calle, se paró al lado del copiloto del taxi, desenfundó un arma de fuego y sin mediar palabra alguna comenzó a dispararle a una persona de contextura gruesa que se encontraba en el interior del vehículo tipo taxi, seguidamente despojándolo de un bolso que llevaba puesto el sujeto, corriendo posteriormente hacia la calle adyacente al club nocturno donde labora este ciudadano como seguridad, y seguidamente manifiesta este ciudadano que observó a la persona que menciona como TANISLAO, cuando se monta en su vehículo tipo moto y se marchó, ahora bien, ante tal situación y en vista de lo manifestado por este ciudadano, se observa claramente que la persona que efectuó los disparos al ciudadano hoy inerte, si bien, horas antes se encontraba en compañía del ciudadano a quien menciona como TANISLAO, tal deposición no puede ser tomado en consideración como elemento de convicción que nos haga presumir que tanislao (sic) se encuentra incurso en la comisión de delito alguno, por cuanto, tal como lo manifestó, el sujeto que efectuó los disparos al hoy occiso, se encontraba para el momento sólo (sic) y por otra parte, al momento en que éste sujeto huye corriendo del lugar de los hechos, igualmente se encontraba solo y de igual manera, el hecho de que el ciudadano mencionado como TANISLAO se haya marchado en su vehículo tipo moto, por donde huyo el sujeto que efectuó los disparos, no puede ser tomado en consideración para estimar que el mismo haya tenido participación alguna antes, durante o después de haberse cometido el hecho punible, por esta razón considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos legales exigidos del articulo 236 en su numeral 2° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece que deberán existir fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe (sic) en la comisión de un hecho punible, por otra parte, al no haber sido aprehendido mi defendido, en flagrancia cometiendo tal hecho punible, ni mucho menos después de haberlo cometido, mal pudiera el órgano policial realizar su aprehensión, sin que exista para ello una orden de aprehensión emanada por el órgano competente, razón por la cual considera esta defensa que la aprehensión realizada a mi defendido, es violatoria de derechos y garantías constitucionales que amparan a mi defendido y por tanto deben ser declaradas nulas y en consecuencia decretarse su libertad plena y sin restricciones, al haberse violentado el articulo 49 en concordancia con el articulo 44 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de que este tribunal no considere lo peticionado por esta defensa, solicito sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242, ya que con la misma se pueden garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito se le practique a mi defendido un reconocimiento médico legal en virtud que mi representado manifestó que fue golpeado por los funcionarios aprehensores, es decir, ciudadanos Magistrados que hasta este momento procesal solo existe el dicho este supuesto testigo, por otra parte se encuentran cuatro (04) actas de entrevistas de los testigos presenciales del hecho, de las cuales se evidencia de su declaración que ninguno señala a mí defendido como autor o cómplice del hecho, ya que en ningún momento lo identifican, solo se limitan a señalar que un sujeto de forma rápida le disparó sin mediar palabras y despojó de un bolso a la hoy victima (sic). Asimismo es importante señalar que el presente procedimiento se encuentra viciado desde su inicio ya que los funcionarios dejan constancia en el acta policial que mí defendido fue aprehendido en las inmediaciones del Hotel París, específicamente en un Terreno en donde comercializan la venta y compra de pescados, ubicado en la urbanización la Atlántida, parroquia Catia la (sic) Mar, lo cual es contrario a lo manifestado por mi representado en la audiencia a viva voz que su aprehensión la realizaron los funcionarios actuantes en las inmediaciones de la entidad bancaria Banesco en la Avenida Atlántida, aunado a ello también le manifestó a los funcionarios haber estado compartiendo con dos personas que identificó y les dijo donde podrían ser ubicados, traslandose (sic) los funcionarios hasta la dirección aportada, una vez ahí y encontrando a las personas mencionadas por mí defendido, procedieron a aprehender a los mismos y fueron trasladados hasta el Hospitalito de Catia la Mar, una vez en el lugar los funcionarios dejaron ir a los ciudadanos que se encontraban con mi defendido, en ese momento se presentaron en lugar funcionarios del CICPC y le manifestaron a los funcionarios policiales "¡Ay mira quién está aquí TANISLAO!, ¿por qué no lo mataron?, entonces él es el que va a pagar este peo" procediendo a su detención, evidenciándose una vez más ciudadanos Magistrados la arbitrariedad que día a día vivimos con los funcionarios policiales, que en vez de realizar una buena investigación y encontrar la verdad de los hechos y que se haga justicia, se dan a la tarea que al primero que encuentren en la vía y si tiene o ha tenido algún problema judicial lo involucran sin importarles nada, quebrantando así todos los derechos y garantías de los ciudadanos. En otro orden de idea y siendo estos los elementos con los cuales el Tribunal acordó la medida preventiva privativa de libertad en contra de mí defendido y con el delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal, soslaya el contenido de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) a consideración de esta defensa no existen plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe (sic) del hechos atribuido por la vindicta pública y más aún cuando la conducta desplegada por el mismo según las actas que conforman la presente causa, no reviste conducta de carácter penal. Por las razones antes expuestas y conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo establece que las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del artículo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad (…) Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado CHIRINOS CADENAS FRANCISCO ANTONIO, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, o en su defecto una medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.” Cursante a los folios 01 al 05 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-19.273.341, el cual fue aprehendido el día 22 de enero de 2016, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, en virtud a la transcripción de novedades donde indica que se encuentra una persona sin signos vitales que ingreso (sic) con heridas por arma de fuego, en tal sentido se trasladaron los funcionarios al Hospital Dr. Alfredo Machado, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas donde se encontraba una persona el cual en vida respondía al nombre de DARRELL REINALDO LOPEZ BONIFACIO, a quien se le logro (sic) apreciar múltiples heridas producidas por el paso de proyectiles disparados de armas de fuego, seguidamente se trasladaron los funcionarios al lugar de los hechos ubicado en la Avenida la Atlántida, frente al Night Club Claramar, Parroquia Catia la (sic) Mar, estado Vargas, donde se realizo (sic) pesquisa para ubicar elementos de interés criminalísticas (sic), en tal sentido se dio inicio a la presente investigación quedando signada con el numero (sic) k-16-0372-00016. Prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con el presente caso se presento una ciudadana que quedo (sic) identificada como KIMBERLY GONZALEZ, quien manifestó que se encontraba saliendo del club como a las 3:00 a.m, en compañía de su prima ALINNYS y su novio de nombre DARRELL y el compadre de su novio de nombre GUILLEMO y solicitaron un taxi que se encontraba frente al mencionado club y cuando se montaron en el carro, ella vio a un ciudadano que venía por el lado del copiloto, y este (sic) de repente saco (sic) un arma de fuego y sin mediar palabras le efectuó varios disparos al ciudadano DARRELL, luego le quito (sic) el bolso negro y salió corriendo, seguidamente llevaron al herido a un centro asistencial, indicando además que el agresor tenia (sic) las siguientes características físicas: piel trigueña, contextura delgada, de 1.74 metros de estatura aproximadamente, vestido con una camiseta de color blanca. Cursa a las actuaciones entrevista rendida por el ciudadano ARMANDO PALMA, quien manifestó lo siguiente:”Resulta ser que el dia (sic) de hoy Jueves 21-01-15 a eso de las 03:00 horas de la madrugada aproximadamente, me encontraba laborando como de costumbre de vigilante de seguridad para el local nocturno Claramar Night Club, estando en la fachada principal logre (sic) observar a dos parejas que horas antes habían llegado al club, me llamo (sic) la atención porque uno de ellos era bastante grande y gordo, estos estaban a la espera de un taxi, en momentos en que se encontraban esperando, del local salieron dos sujetos a uno de ellos lo conozco como Talislao y al otro su acompañante no lo conozco, se que andan juntos en vista que llegaron los dos horas antes a bordos (sic) de una moto marca Jaguar de color blanca, estos salieron caminando, uno primero que el otro en sentido hacia el Hotel Paris hasta perderlos de vista, al cabo de un breve lapso de tiempo llego (sic) un taxi y las parejas le solicitaron el servicio, en momento que estos se encontraban abordando el vehículo el cual estaba específicamente aparcado frente a la funeraria San Antonio la cual queda frente al club, el sujeto que se encontraba con Tanislao viene de regreso procedente de la acera que da hacia el Hotel Paris, pero este se había quitado el suéter color gris con el cual lo había observado toda la noche y la traía en uno de sus brazos, este cruza la calle rápidamente y se para justo del lado del copiloto, desenrolla el suéter y saca a relucir un arma de fuego y sin mediar palabras comienza a dispararle al sujeto de contextura gruesa y que antes mencione, luego le quita el bolso que el sujeto llevaba puesto y corre hacia la calle adyacente al club, al mismo instante el taxi arranca apresuradamente y simultáneamente procedente de la acera del Hotel Paris se apersono (sic) Tanislao que se monto (sic) en su vehículo tipo moto color blanca y se marcho (sic) justamente por donde su compañero quien efectuó los disparos…PREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que menciona como Tanislao y al sujeto que lo acompañaba? CONTESTO: “Solo conozco a Tanislao de vista, ya que este frecuenta el club y tengo entendido que vive justo al lado del hotel Paris, en un terreno donde comercializan pescado. PREGUNTA: ¿Diga usted, las características fisionómicas (sic) de los sujetos a quien menciona como Tanislao y su compañero, al igual que la vestimenta que portaban al momento de los hechos que narra? CONTESTO: Tanislao es de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, de unos 30 años de edad aproximadamente, vestía un short color verde y franela blanca, llevaba un bolso de color negro terciado y una gorra, su acompañante es de tez morena, contextura regular, estatura mediana, vestía jeans y un suéter de color gris, había un tercer sujeto que llego (sic) al local a bordo de una moto Empire Arsen II de color azul, este sujeto estuvo el mayor tiempo con los dos mencionados, pero no me fije (sic) cuando o con quien (sic) se fue, de eso no logre (sic) percatarme.”. Cursa a las actuaciones entrevistadas a los ciudadanos BRAULIO ARRATIA, ALIANNYS FIGUERA, EFREN SOLIS, BONIFACIO LOPEZ, quienes indican las circunstancias en las que ocurrieron los hechos. En tal sentido y prosiguiendo con la investigaciones los funcionarios se trasladaron a la dirección aportada por el testigo, logrando observar en la vía pública a un ciudadano con las características similares a las aportadas, el cual manipulaba un vehículo moto, marca Jaguar, color blanco, por tal motivo se le dio la voz de alto, indicándosele que mostrara todos los objetos que tuviese adheridos a su cuerpo u oculto entre sus ropas, indicando este no poseer nada, realizándosele revisión corporal sin incautarle ningún objeto de interés criminalistico (sic), quedando identificado como FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENA, practicándosele la aprehensión no sin antes leérsele sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales, asimismo se verifico (sic) ante el Sistema de Información Policial (SIIPOL) arrojando este, que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por el Tribunal Segundo de Control del estado Vargas, según oficio 2148-13, de fecha 13-06-2013, expediente WP01-P-2009-003672. (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “A mí me detuvo la Policía de Vargas por las adyacencias de Banesco La Atlántida me llevaron hasta el Hospitalito donde me soltaron y luego llegaron funcionarios del CICPC diciéndole a los funcionarios que por que (sic) me soltaron, que mejor me hubiesen matado y que ese muerto lo iba a pagar yo. Es todo.”(…) Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458 y 84, numeral 3, todos del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, modificando este Tribual (sic) el grado de participación atribuido en el hecho al imputado por el Ministerio Público, toda vez que no consta de actas que sin la acción desplegada por el imputado no hubiese podido ejecutarse el delito, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que el imputado haya sido presuntamente partícipe en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.- NIEGA la solicitud de nulidad de la aprehensión, conforme a lo establecido en los artículo (sic) 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2-DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458 y 84, numeral 3, todos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Por otra parte se declara sin lugar la solicitud de reconocimiento en rueda de individuos requerida por la defensa visto que no se señala el motivo ni las personas que actuarán en el mismo, siendo que uno de los testigos manifiesta reconocer al hoy imputado. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 63 al 67 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existe certeza de la comisión de algún hecho punible y tampoco existen fundados elementos de convicción para estimar que su patrocinado haya sido autor o partícipe en el delito atribuido, pues la conducta desplegada por el mismo no reviste carácter penal. Así también manifiesta la Defensa que la aprehensión de su defendido es violatoria de derechos y garantías; en ese sentido, solicita sea declarada su nulidad y en consecuencia sea decretada la Libertad Sin Restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 01 y 02 del expediente original.
2. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 21 de enero de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el estacionamiento del Hospital Alfredo Machado ubicado en la Av. El Ejército de la Parroquia Catia la Mar, donde se logró observar un vehículo marca Toyota, modelo Corolla Saincron, de donde se colectaron tres conchas de balas percutidas. Cursante a los folios 05 al 11 del expediente original.
3. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 21 de enero de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el Depósito de Cadáveres del Hospital José María Vargas ubicado en la Parroquia Carlos Soublette del estado Vargas, donde sobre una camilla metálica se hallaba el cuerpo sin vida de una persona identificada como la víctima en la presente causa. Cursante a los folios 12 al 17 del expediente original.
4. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 21 de enero de 2016, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante las cuales se deja constancia de la colección de un segmento de gasa impregnada de una sustancia de color pardo rojita de naturaleza hemática; una gasa impregnada de sangre del cuerpo de la víctima; una planilla de necrodactilia; tres conchas de balas percutidas; un automóvil y una moto. Cursantes a los folios 20 al 28 y 56 del expediente original.
5. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2016, rendida por la ciudadana Kimberly González, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante al folio 32 del expediente original.
6. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2016, rendida por el ciudadano Baudilio Arratia, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 33 y 34 del expediente original.
7. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2016, rendida por la ciudadana Aliannys Figuera, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 35 y 36 del expediente original.
8. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2016, rendida por el ciudadano Efren Solis, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 37 y 38 del expediente original.
9. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2016, rendida por el ciudadano López Bonifacio, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 40 y 41 del expediente original.
10. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de enero de 2016, rendida por el ciudadano Armando Palma, ante funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas. Cursante a los folios 43 y 44 del expediente original.
11. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 22 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión del hoy procesado. Cursante a los folios 45 y 46 del expediente original.
12. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 21 de enero de 2016, levantada por funcionarios adscritos a la Delegación Estadal Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, mediante la cual dejan constancia de la inspección realizada en el estacionamiento externo de la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas ubicado en la Parroquia La Guaira, mediante la cual se deja constancia de la colección de una moto marca New Jaguar. Cursante a los folios 51 al 53 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra evidenciado conforme al Acta de Investigación Penal, que en fecha 22 de enero de 2016, funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, iniciaron las investigaciones pertinentes en virtud de los hechos ocurridos en fecha 21 de enero de 2016, en la Parroquia Catia La Mar donde resultó herido de muerte, el ciudadano Darrell López Bonifacio, toda vez que al salir del local nocturno Claramar se dirigía en compañía de tres personas a tomar un taxi, momento en el cual un sujeto desenfundó un arma y le propinó reiterados disparos acabando con su vida y a continuación procedió a arrebatarle un bolso de color negro, lo cual fue corroborado por el ciudadano Armando Palma, quien desempeña funciones como vigilante del mencionado night club, agregando además en su deposición, que el sujeto que disparó había ingresado horas antes al local nocturno en compañía de un ciudadano conocido como Tanislao, quien para el momento vestía un short de color verde y una franela de color blanca y vivía en un terreno donde comercializan pescado ubicado adyacente al local; así indicó el testigo que posteriormente estos sujetos salieron del local detrás de la hoy víctima y sus acompañantes, caminando hacia la calle adyacente donde Tanislao se subió a una moto de color blanco, mientras su compañero efectuaba los disparos, además asegurando que ambos sujetos uno en moto y otro a pie, habían huido del lugar de los hechos hacia la misma dirección; así también, el ciudadano Efren Solis, quien era uno de los acompañantes de la víctima en la presente causa, manifestó en su declaración que cuando se encontraban dentro del local, tres sujetos los miraban fijamente con actitud sospechosa y reconoció que efectivamente la persona que propinó los disparos y el sujeto que huyó en moto, eran dos de esos tres sujetos que los miraban con actitud sospechosa dentro del local; en este sentido, procedieron los funcionarios actuantes a trasladarse al terreno donde presuntamente reside el hoy procesado, donde lograron visualizar a un ciudadano con características similares a las aportadas por los testigos, por lo que procedieron a practicar su detención, quedando identificado el mismo como FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENA, quien indicó que desde niño era conocido como Tanislao, de igual manera dejaron constancia de la incautación de un vehículo tipo moto de color blanco, lo cual se encuentra debidamente asentado en las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 458 y numeral 3 del artículo 84, todos del Código Penal, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el argumento de la Defensa sobre la no satisfacción de los requisitos establecidos en el artículo precitado.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 458 y numeral 3 del artículo 84, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Darrell Reinaldo López Bonifacio. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, debe esta Alzada emitir pronunciamiento en cuanto al alegato de la Defensora Pública, sobre la nulidad de la aprehensión de su patrocinado, advirtiéndose que el recurrente sustenta tal pedimento en el hecho de que su defendido, no fue aprehendido en flagrancia ni con una orden judicial; con respecto a esto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 526 de fecha 09/04/2001, estableció:
“…no puede ser imputada a la Corte de Apelación accionada, ni tampoco al Juez de Control que dictó el auto de privación judicial preventiva de libertad el 2 de junio del 2000, ya que la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio. Como consecuencia de las afirmaciones anteriores, esta sala considera que las presuntas violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen del Juez de Control…”
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejó sentado que:
"...En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido...la valoración subjetiva de la "sospecha" del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor...".
Y en la sentencia N° 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
"...Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito... "
Con base en las jurisprudencias parcialmente trascritas con anterioridad, se estableció que la violación de derechos o garantías constitucionales, tiene su límite al ser presentado el imputado ante el Juzgado de Control y este emitir pronunciamiento en relación a su detención, ya que el A quo al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado no impidió el ejercicio de los derechos a las partes, ya que tanto al imputado de autos como a la Defensa de este se les permitió expresar lo que consideraban pertinente en dicha audiencia y, posteriormente el pronunciamiento emitido en la misma fue recurrido, no existiendo por tanto violación al debido proceso; así también de acuerdo a los criterios jurisprudenciales traídos a colación, se establece que si bien no existió inmediatez temporal entre el delito y la aprehensión del hoy procesado, los testigos del hecho ilícito aseguran en sus deposiciones que el imputado de autos se encontraba con el matador momentos antes de que éste accionara el arma de fuego en contra de la humanidad de la víctima, y que posteriormente ambos huyeron en la misma dirección, desechándose en consecuencia el argumento esgrimido por la Defensa a tal efecto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANCISCO ANTONIO CHIRINOS CADENAS, identificado con la cédula de identidad Nro. V-19.273.341, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 en concordancia con el artículo 458 y numeral 3 del artículo 84, todos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Darrell Reinaldo López Bonifacio, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto Adjetivo Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000067
RMG/s.b.-