REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de marzo de 2016
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2016-000194
Recurso: WP02-R-2016-000048

Corresponde a esta Corte resolver los Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensora Público Undécimo Penal Ordinario en fase de Proceso de los ciudadanos ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 25.175.467 y JENSON JESUS RODRIGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 22.280.347, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal. A tal efecto se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo el Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas Abogado ARMANDO GUIÑAN, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad a mis representados, por las siguientes razones: Debo iniciar refiriéndome a la calificación jurídica otorgada a los hechos por parte del Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por el Tribunal de la causa, siendo esta HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal. En este sentido, paso a delimitar el supuesto de hecho contenido en la norma para que se configure la comisión de este delito. Establece el dispositivo referido al Hurto que: "Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado...” Atendiendo a ello, de la revisión de las actas que conforman la causa, se puede evidenciar que tales supuestos no se encuentran acreditados, siendo que los elementos del tipo penal de hurto suponen principalmente, en primer lugar, la existencia de un sujeto pasivo, aquella persona que manifieste o denuncie desaparición de algún objeto mueble de su propiedad; y en segundo lugar, la existencia del objeto material del delito, es decir, aquel sobre el cual recayó la acción delictiva que, en caso que no haya sido recuperado, por lo menos debe existir una víctima que refiera las características específicas del mismo a los fines de certificar su preexistencia. Pues bien, como se desprende de las actas procesales, a los ciudadanos JENSON JESUS RODRIGUEZ MUARES y ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, no les fue incautado ningún momento de interés criminalístico llámese cualquier objeto que pudiera presumirse que se encontraba en el interior de algún equipaje, que aunado al hecho que no existió reporte por parte de algún pasajero acerca de la violación de sus maletas o pérdida de sus pertenencias, hacen evidente la existencia de los elementos constitutivos del tipo, que nos llevan a concluir que estamos en presencia de un hecho atípico, y por ende, no se encuentra acreditado el supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal. En otro orden de ideas, el procedimiento realizado por los funcionarios castrenses carece de coherencia desde su inicio hasta la nefasta resolución de detener a mis representados, toda vez que los aprehensores (sic) refieren que fueron abordados por un grupo de agentes de seguridad aeroportuarios, quienes les manifestaron que dos ciudadanos con el cargo de porter, se encontraban en el sótano de conviasa (sic) manipulando el pase de equipajes, siendo observados a través del centro de vigilancia electrónica presuntamente violentando el equipaje de un pasajero. Siendo así, estos funcionarios solicitaron vía telefónica al centro de vigilancia electrónica el video, al tiempo que se dirigieron a la zona donde se encontraban los referidos ciudadanos, realizándoles la respectiva revisión corporal en presencia de testigos, (describiéndolos en el acta policial con sus características físicas y vestimenta (entre las duales resalta que uno de ellos portaba zapatos de color gris y el otro zapatos de color negro), para luego visualizar el video de grabación de las cámaras del aeropuerto y ejecutar su detención. Una vez realizado este resumen del acta policial, es necesario cotejarla con las actas de entrevista tomadas a las tres personas que fungieron como testigos, quienes quedaron identificados como: Edixon Enrique Cruz Hernández, Wilfredo José González Tovar y Raúl Antonio Ricaute González. Pues bien, dichos ciudadanos fueron contestes al manifestar en primer lugar, que fueron requisados por agentes aeroportuarios adjudicándose la función policial que no les correspondía; luego fueron llevados a la oficina de resguardo de a Guardia Nacional donde los retuvieron a la espera del video de grabación de las cámaras de seguridad del aeropuerto; y finalmente, les hicieron ver el video donde según ellos, visualizaron a dos ciudadanos violentando el equipaje y que lograron identificarlos por cuanto uno de ellos llevaba zapatos de color verde con azul y el otro zapatos de color negro con rosado. Como es de notar, tales declaraciones develan lo irregular del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional en el cual también participaron unos agentes de seguridad aeroportuaria (a quienes extrañamente no se les tomó acta de entrevista), donde lo retuvieron ilegalmente a unos trabajadores para que fungieran como testigos, cuya labor se suscribió a visualizar un video, es decir, no fueron testigos de nada y lo único que aportaron es la supuesta verificación de dos ciudadanos que se encontraban violentando el equipaje, que pudieron identificarlos por los colores de los zapatos que llevaban, colores que se muestran disímiles a aquellos que portaban mis representados cuando fueron aprehendidos, como lo dejaron plasmado en el acta policial los funcionarios castrenses. Todas estas circunstancias dan cuenta de la insuficiencia de plurales y concordantes elementos de convicción que pudieran sugerir la participación de los ciudadanos JENSON JF3ÜS RODRIGUEZ MIJARES y ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS en la comisión de algún hecho punible, sin embargo, la Juez de Control optó por decretar como legal la aprehensión de mis representados y dio por sentada la comisión del delito por el cual fueron imputados, imponiéndoles las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad Í riendas a la presentación de fiadores, presentaciones periódicas ante la sede de ese Tribunal y prohibición de acercarse al sitiuo (sic) donde ocurrieron los hechos, obviando el mandato contenido en la parte in fine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala que "...En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o mas medidas cautelares sustitutivas". Pero mas grave aún, fuá (sic) la violación flagrante por parte de la Juez de la garantía '' Constitucional contenica (sic) en el artículo 87 de nuestra Carta Magna, la cual establece que toda persona tiene derecho al trabajo, siendo esta vulnerada al imponerle a mis patrocinados la prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, toda vez que los mismos son empleados de la empresa SEAYT 2-11, la cual presta sus servicios en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, y atendiendo al principio de presunción inocencia que ampara a los procesados (el cual también fue vulnerado por la Juez A quo), tal medida cautelar resulta contraria a nuestro ordenamiento jurídico, que menoscaba principios y garantías Constitucionales que hacen susceptible de nulidad la decisión ejecutada…De acuerdo a los argumentos antes explanados, considera esta Defensa Pública que han ¡Sido violentadas garantías constitucionales, como lo son el derecho al trabajo previsto en el artículo 87, a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 2 y 26 de nuestra Carta Magna, así como también se evidencian violaciones a principios y garantías procesales como lo son la presunción de inocencia, afirmación y estado de libertad, ¿tableados en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal…Por los razonamientos antes expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, impuestas a mis patrocinados JENSON JESÚS RODRÍGUEZ MIJARES y ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS y en su lugar decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 13 de Enero de 2016, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 91 al 96 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas, lo siguiente:

“…En este estado, se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Superior del Ministerio Publico del Estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal Adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos JENSON JESUS RODRIGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad Nº V.-22.280.347 y ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V.-25.175.467, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos al destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, ello en virtud que los mismos fueron notificados por un grupo de agentes de seguridad aeroportuarios que dos sujetos adscritos a la empresa SEAYT 2-11, ostentando el cargo de porter, se encontraban en el sótano de conviasa (sic) del aeropuerto internacional (sic) de Maiquetía, manipulando el pase de los equipajes, siendo los mismos observados por el centro de vigilancia electrónica del referido Terminal aéreo, ya que son estos los encargados de vigilar por la seguridad del aeropuerto en cuestión, cuando violentaban algunos de los equipajes con el único fin de sustraer el contenido de las mismas, vídeo que fue consignado en las actuaciones por este representante fiscal, donde se observa claramente la conducta delictual desplegada por los hoy aprehendidos, de igual manera como fundamento del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes se tienen tres actas de entrevistas tomadas al grupo de trabajo que se encontraba en el referido sótano cumpliendo labores inherentes a sus cargos, quienes son testigos de las grabaciones antes descritas, es por lo que ante tales circunstancias los funcionarios adscritos al destacamento antes mencionado procedieron a aprehender a los ciudadanos JENSON JESUS RODRIGUEZ MIJARES y ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, no sin antes haberlos impuesto de sus derechos y garantías tanto constitucionales como procesales. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos JENSON JESUS RODRIGUEZ MIJARES y ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, se subsume en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 5 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de los ciudadanos JENSON JESÚS RODRÍGUEZ MIJARES y ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem. TERCERO: se le impongan a los ciudadanos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participe de los mismos, y presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización e la búsqueda de la verdad en la presente causa. De igual forma se encuentran llenos los extremos del artículo 237 numeral 3, en virtud de existe un inminente peligro de obstaculización, con ello se llenan los extremos del artículo 238 en su numeral 1 y 2 ibídem, es decir, existe la grave sospecha de que los imputados podrían modificar destruir o modificar elementos de convicción, así como para que coimputados y testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, aunado al hecho que nos encontramos ante la presencia de multiplicidad de víctimas. CUARTO: copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra al ciudadano ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”. JENSON JESÚS RODRÍGUEZ MIJARES, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”…En este estado, la ciudadana ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A., JUEZ QUINTO de Control, pasa a decidir y expone: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos JENSON JESUS RODRIGUEZ MIJARES y ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal, apartándose este Tribunal de la precalificación dada por el Ministerio Publico (sic) en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, toda vez que si bien es cierto, que hubo manipulación de las maletas por parte de los imputados, tal como se evidencia en el video, no es menos cierto que el delito de agavillamiento no se encuadra en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que no existen elementos suficientes para determinar que hubo una asociación por parte de los hoy imputados para cometer el hecho. TERCERO: se le impone a los mencionados ciudadanos la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal (sic) 3, 6 y 8 ibidem, es decir , en tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal en el sentido que se le imponga Medida Privativa de Libertad por considerar quien aquí decide que la medida de coerción personal impuesta es suficiente para garantizar las resultas del proceso toda vez que los mismos son venezolanos y tienen arraigo en el país y los mismos presenta buena conducta al no presentar Registro Policial, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, siendo que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde. Terminó, se leyó y firman conformes...” Cursante a los folios 31 al 36 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por el Defensor Público, se evidencia que en su criterio en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer las medidas cautelares sustitutivas de libertad a sus representados, toda vez que la calificación jurídica presentada por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, no se adecua al supuesto ilícito cometido por sus representados, pues no existe persona que manifieste o denuncie desaparición de algún objeto mueble de su propiedad, ni la existencia del objeto material del delito, ya que a los ciudadanos JENSON JESUS RODRIGUEZ MUARES y ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, no les fue incautado en ningún momento objetos de interés criminalístico; todas estas circunstancias dan cuenta de la insuficiencia de plurales y concordantes elementos de convicción que pudieran sugerir la participación de sus representados en la comisión de algún hecho punible, sin embargo, la Juez de Control optó por decretar como legal la aprehensión y dio por sentada la comisión del delito por el cual fueron imputados, imponiéndoles las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en el artículo 242 ordinal 3,6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando el mandato contenido en la parte in fine del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo alega la Defensa que se a violentado el Derecho al trabajo, por cuanto los imputados se les prohibió acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, tal medida cautelar resulta contraria a nuestro ordenamiento jurídico, que menoscaba principios y garantías Constitucionales que hacen susceptible de nulidad la decisión ejecutada, por lo que solicita que se revoque las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas a sus patrocinados y en su lugar decrete LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.

Por lo tanto, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de las impugnaciones intentadas en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si las medidas impuestas, se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos RODRIGUEZ MIJARES JENSON JESYS y RAMOS ROSWEL MIGUEL. Cursante a los folios 03 al 05 de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, rendida por el ciudadano CRUZ HERNANDEZ EDIXON ENRIQUE. Cursante a los folios 12 al 13 de la presente incidencia.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, rendida por el ciudadano WILFREDO JOSE GONZALEZ TOVAR. Cursante a los folios 14 al 15 de la presente incidencia.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, rendida por el ciudadano RAUL ANTONIO RICAUTE GONZALEZ. Cursante a los folios 16 al 17 de la presente incidencia.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 45 Vargas, donde se deja constancia:

A.- “…UN DISCO COMPACTO MARCA OPTIDATA CD-R80 CD-RECORDABLE 2X-56X 80MIN 700MB, QUE TIENE UNA ETIQUETA QUE TEXTUALMENTE DICE: “11 01 2016 MANIPULACION INDEVIDA DE EQUIPAJE”…” Cursante al folio 19 del la presente incidencia.

6.- DISCO COMACTO, cursante al folio 28 de la presente incidencia.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal, se deja constancia de que en fecha 11 de enero de 2016, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 Vargas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, encontrándose de servicio en la sede principal de la primera compañía del destacamento Nº 451, ubicado en el nivel II de las instalaciones del Aeropuerto de Maiquetía, cuando se les acerco un grupo de agentes de seguridad aeroportuarios con la novedad que dos ciudadanos que cumplen funciones en la empresa SEAYT.2-11, C.A, con el cargo de Poter, se encontraban en el sótano de Conviasa manipulando el pase de los equipajes, posteriormente fue observado el video filmatograficos, donde apreciaron a dos ciudadanos: el primero de estatura baja 1,55 metros aproximadamente, contextura delgada, tez morena, cabello corto de color negro, quien vestía para ese momento una chemiss de color gris con una identificación de la empresa SEAYT 2-11 C.A, jeans de color negro y zapatos gris y el segundo ciudadano de contextura gruesa, estatura alta 1,70 metros aproximadamente, tez clara, cabello corto de color negro, quien vestía para ese momento una chemiss de color gris con una identificación de la empresa SEAYT 2-11 C.A, jeans de color azul y zapatos de color negro, quienes se encontraban violentando un equipaje perteneciente a algún pasajero, procediendo los funcionarios a realizarle el chequeo corporal, donde no se les encontró ningún objeto de interés criminalísticos, quedando de esta manera aprehendidos, hechos estos que se encuentran corroborados por los testimonios de los testigos que deponen en la investigación, ya que estos observaron el video donde se aprecia a los hoy imputados abriendo un equipaje de un pasajero; por lo que en este momento procesal, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, pero modificando en este caso el iter del ilícito de HURTO CALIFICADO, ya que como se advierte de los elementos de convicción a los imputados de autos no le fue incautado ningún objeto de interés criminalístico y en el video se observa cuando abren el equipaje, pero no se advierte que hayan sustraído algún objeto del mismo, por lo que nos encontramos en presencia de la figura de la Tentativa prevista en el artículo 80, en relación con el artículo 82, ambos del Código Penal e igualmente se advierte que la Jueza de la recurrida encuadró el delito en los numerales 1 y 9 del artículo 453 ejusdem, siendo que las circunstancias previstas en el último de los numerales mencionados no se encuentran presentes, ya que este establece que el hecho sea cometido por tres o más personas y en el caso de marras se trata sólo de dos personas, por lo que este Superior Despacho se aparta de la aplicación del referido numeral.

Por otro lado, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, concatenado con el artículo 80 primer aparte ejusdem, que establece una pena de cuatro (4) a ocho (8) años de prisión; por lo que debe aplicarse el procedimiento previsto en el artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, referido a los delitos menos graves y en consecuencia conforme al artículo 355 ejusdem debe imponerse Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad, tal y como lo hizo el Juzgado A quo, el cual les impuso a los ciudadanos ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS y JENSON JESUS RODRIGUEZ MIJARES las prevista en los numerales 3, 6 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el A quo. Y así se decide.

Ahora bien, en relación al alegato de la defensa sobre lo previsto en el último aparte del artículo 242 del Código Adjetivo Penal; esto es, que en ningún caso podrá concederse al imputado simultáneamente tres o más medidas cautelares, advierte esta Alzada que dicho texto esta referido a que si el imputado tiene tres o más causas en las cuales se le ha impuesto medidas cautelares sustitutivas de la libertad, ya no se le puede otorgar una nueva y ello es así conforme a lo previsto en el referido artículo en su primer aparte, el cual es del tenor siguiente: En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva; por ende el último aparte, no se refiere al numero de medidas que se puede imponer en un procedimiento, sino a los distintos procedimientos en los cuales se haya impuesto una medida menos gravosa al mismo imputado, desechándose por tanto el alegato de la defensa en este sentido.

Asimismo, alega la defensa que con la medida de prohibición de acercarse al sitio donde ocurrieron los hechos, se cercena el derecho al trabajo; en este sentido, quienes aquí deciden consideran que dicho derecho no ha sido cercenado, ya que los imputados pueden laborar en otros lugares y además de ello, debemos tomar en cuenta que el aeropuerto forma parte de la seguridad de la nación y por ende debe resguardarse el derecho de todas las personas que por él transita, razones por las que se desecha el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2016, mediante la cual impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD pero las contenidas en los numerales 3, 5 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, titular de la cédula de identidad N° 25.175.467 y JENSON JESUS RODRIGUEZ MIJARES, titular de la cédula de identidad N° 22.280.347, pero por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO TENTADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral 1 del Código Penal, concatenado con el primer aparte del artículo 80 ejusdem.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY



WP02-R-2016-000048
RMG/a.a.-