REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de marzo de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2016-000490
Recurso WP02-R-2016-000089

Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Décima Séptima Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad N° V- 24.180.160, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 29/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jeferson Alberto Hernández Álvarez, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada LOURDES CORRO, en su carácter de Defensora Pública Décima Séptima Penal Ordinario en Fase de Proceso alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, el Juez de recurrida decreto una medida privativa de libertad contra mi representado, sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado haya sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, en conversaciones sostenidas con mi representado el mismo me indica que si tomaron el taxi, pero él se sentó en el puesto trasero de (sic) carro y la adolescente adelante, la defensa observa que las heridas ocasionadas al ciudadano Jeferson Alberto Hernández Álvarez el hoy occiso, se realizaron en un costado de su cuerpo imposible que mi representado sentado en el puesto de atrás, haya sido el que ocasiono las heridas, por otra parte se incauto un bolso contentivo de artículos de maquillaje aunado a1 arma blanca, y la defensa se pregunta: ¿Quién llevaba el bolso con artículos de maquillaje?. Con relación a la precalificación del delito de Uso de Adolescente para delinquir esta defensa considera que el mismo no se adecua al caso de narras, puesto que la ciudadana identificada como adolescente detenida conjuntamente con mi representado se encontraba en la capacidad de saber y diferenciar en tre (sic) y lo malo, de allí su capacidad de discernir, por lo que el legislador venezolano a partir de los doce (12) años de edad considera a los ciudadanos responsables penalmente, lo cual se encuentra establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), mediante el cual se le adjudica a los adolescentes responsabilidades penales por hechos punibles en los que incurran…y de igual modo se les imponen las saciones (sic) correspondientes, en la medida de su culpabilidad. No obstante el derecho a ser juzgado en libertad se encuentra es un imperativo debidamente reglamentado en la Constitución, el cual establece toda una serie de principios de obligatorio cumplimiento que orientan la actividad de los diferentes operadores de justicia, especialmente los Jueces, por lo que señalo lo establecido en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…Por otra parte el Principio de Necesidad señala que; Las medidas de coerción sólo podrán ser impuestas en cuanto sea necesario para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuística mente por el Juez, pero en todo caso sólo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena. En este mismo orden de ideas es preciso mencionar que el Principio de Proporcionalidad establece que debe existir proporcionalidad entre la Medida Privativa de Libertad impuesta y la gravedad del delito; la circunstancias de su comisión y la sanción probable, proporcionalidad que implica para el Juez la obligación de verificar en cada caso las condiciones en que ocurrió el delito, el posible daño causado y la pena que ha de imponerse, haciendo la acotación que para efectuar el análisis de este último elemento no basta en constatar el quantum de la pena, sino que además es conveniente verificar si una vez impuesta la misma puede ser objeto de un beneficio o medida alterna de cumplimiento de libertad, además el Juez debe verificar las condiciones personales del imputado: Impidiendo la desnaturalización de la medida, al gravar innecesariamente la situación del sometido al proceso penal, al imponerle una medida que le resulte imposible de cumplir en virtud de sus características culturales, socio-económicas o personales de cualquier otra índole. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente la detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada. De igual forma El Principio de la Presunción de Inocencia, consagrado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal… En ese mismo orden de ideas, se hace indispensable señalar que conforme a los antes expuesto y en virtud de que la medida Privativa de Libertad impuesta a mi defendido sobrepasa las intensiones del legislador toda vez que se ha establecido la necesidad de las mismas solo para asegurar las comparencia de los imputados al proceso, en el presente caso señalo la juez, de la causa que se encuentran llenos los extremos establecidos en el articulo 236 de la norma adjetiva penal., lo cual no es cierto, ya que la referida norma señala expresamente que deben concurrir las tres circunstancias…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de un medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tienen arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia apara oír al imputado…En virtud de lo anteriormente expuesto, Ciudadanos magistrados se podrá evidenciar que no se encuentran llenos los extremos legales contenido en el ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y la necesidad de concurrir entre sí dichos numerales para su procedencia y así lograr acordar la libertad de mi defendido: GABRIEL JOSE GOMEZ BARROSO, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente recurso y en consecuencia ordenen la Libertad de mi representado o una medida menos gravosa de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 29 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ BARROSO, titular de la cédula de identidad Nº V-24.180.160, el cual fue aprehendido en fecha 27 de enero de 2016, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento de Comandos Rurales Nº 459, Primera Compañía, en virtud de encontrarse los funcionarios de recorrido policial en el sector Arrecife, Picure, Parroquia Carayaca, estado Vargas, cuando observaron a un ciudadano que se encontraba en el piso el cual pedía auxilio, por lo cual los funcionarios procedieron a verificar la situación, constatando que el mencionado ciudadano se encontraba herido, señalando éste que le habían robado el carro a pocos metros de la batea de picure (sic), por lo cual se trasladaron los funcionarios al lugar donde vieron la existencia de un vehículo de color verde, parado en el medio de la batea y encima del capo del mismo se encontraba una arma blanca, tipo cuchillo, de acero inoxidable, marca magefesa, con empuñadura de material de plástico, de color gris oscuro, en ese momento llegaron dos (2) efectivos militares que se encontraban de servicio en el área denominada Tanque 10, perteneciente al Complejo Generador Josefa Joaquina Sanchez (sic) Bastidas, quienes indicaron que habían escuchado unos gritos y habían observado a dos (2) ciudadanos correr por la carretera en dirección al sector de la Salina, dirigiéndose los funcionarios al lugar, logrando aprehender a dos (2) ciudadanos con las siguientes características, el primero de tez blanca, de aproximadamente 1.70 metros de estatura, quien vestía con una franela de color roja, y pantalón jean de color negro y zapatos deportivos, y la segunda: una ciudadana de tez trigueña, de aproximadamente 1.60 metros de estatura, quien vestía con una pantalón tipo licra de color negro y franela de color gris, realizándosele revisión corporal al ciudadano incautándosele la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500) en efectivos, quedando identificado GABRIEL JOSE GOMEZ BARROSO, asimismo a una ciudadana quien indico ser adolescente. Así las cosas fueron aprehendidos los ciudadanos no sin antes leerle sus derechos y garantías tanto procesales como constitucionales, igualmente trasladaron al ciudadano lesionado al Hospital Dr. Alfredo Machado, quedando este identificado como JEFERSON ALBERTO HERNANDEZ ALVAREZ, el cual fue atendido por los médicos de guardia a quien luego de aplicarle los primeros auxilios falleció debido a las múltiples heridas producidas por arma blanca, lo que le ocasiono un shok hipobulemico, posteriormente se presento una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas a fin de examinar el cadáver. Seguidamente se inspecciono el vehículo marca a Daewoo, color verde, Año 2000, placas AA112HE, el cual era conducido por el hoy occiso, encontrándose en el interior del mencionado vehículo restos de una sustancia hematica de color rojo, presuntamente sangre de la víctima, así como un bolso de mano de semi cuero con estampas alusiva a una mujer, marca Nicole Leew, contentivo de un arma blanca tipo cuchillo marca excalibur con empuñadura de madera color negro y gris, una (1) mascara de pestañas marca victoria Secret, un lápiz labial color negro y dorado, marca valmy, un polvo compacto marca libel, un peine color negro y rosado, un par de sandalias de color gris y verde, marca crocs, un short corto tipo jean (sic) de color azul claro, un short corto tipo jean (sic) de color azul, un camiseta de color amarilla, todo lo cual se encuentra plenamente descrito en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignada conjuntamente con las actuaciones. Cursa a las actuaciones declaración rendida por el ciudadano MARCO VALDES, el cual indico en la pregunta Nº 4: “Diga usted si reconoce las características fisicas (sic) y como estaban vestidos la pareja que pidió la carrera a su compañero JEFERSON ? Contesto: “la joven de estatura baja, de cabello negro, de piel trigueña, como de 16 a 18 años de edad, de pantalón como licra de color negro y franela gris plata, también llevaba un bolso en la mano. El individuo estaba vestido de franela roja y pantalón negro y zapatos deportivos, también tenía un tatuaje en el cuello, corte de cabello bajo como de militar”. En tal sentido esta representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ BARROSO, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), en tal sentido solicito muy respetuosamente lo siguiente, PRIMERO: que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se le imponga al mencionado ciudadano la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su límite máximo los diez años, y por ultimo (sic) copia simple del acta de la presente audiencia. Es todo2. Seguidamente se le cede la palabra al imputado GABRIEL JOSE GOMEZ BARROSO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar y no me acojo a alguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es todo.” Es todo.”….Acto seguido, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que el imputado haya sido presuntamente partícipe en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado GABRIEL JOSE GOMEZ BARROSO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión Centro Penitenciario de Aragua, Tocoron, estado Aragua, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios 53 al 56 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de su defendido en el ilícito penal precalificado por el Ministerio Público, toda vez que en conversaciones sostenidas con su representado el mismo le indica que si tomaron el taxi, pero él se sentó en el puesto trasero del carro y la adolescente adelante, la defensa observa que las heridas ocasionadas al ciudadano Jefferson Alberto Hernández Álvarez, hoy occiso, se realizaron en un costado de su cuerpo imposible que su representado sentado en el puesto de atrás, haya sido el que ocasiono las heridas, asimismo observa la defensa en relación a la precalificación del delito de Uso de Adolescente para Delinquir esta defensa considera que el mismo no se adecua al caso de narras, puesto que la ciudadana identificada como adolescente detenida conjuntamente con su representado se encontraba en la capacidad de saber y diferenciar entre lo bueno y lo malo, de allí su capacidad de discernir, por lo que solicita la libertad sin restricciones o en su defecto le imponga una medida cautelar menos gravosa al ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ BARROSO; anulando en consecuencia el fallo recurrido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN POLICIAL de fecha 27 de enero 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de la adolescente R.C.S.P. Cursante a los folios 04 al 06 del expediente original

2.- ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO de fecha 27 de enero 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, donde se deja constancia de la entrevista realizada al ciudadano MARCOS VALDES. Cursante a los folios 08 del expediente original

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS de fecha 27 de enero 2016, suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional bolivariana, Comando de Zona Nº 45 Vargas, donde se deja constancia:

A.- Un arma blanca tipo cuchillo de acero inoxidable. Cursante al folio 13 del expediente original.

B.- Treinta billetes de la denominación de cincuenta Bs. 50, para un total de Bs. 1500. Cursante a los folios 14 al 17 del expediente original.

C.- Un vehículo marca Daewoo, color verde, año 200, placa AA112HE, serial carrocería KLATF19Y1YB262440. Cursante al folio 19 del expediente original,

D.- Un bolso de mano de semicuero con estampado contentivo en su interior: un arma blanca tipo cuchillo, una mascara de volumen de color negro, un lápiz labial, un peine, unas sandalias, un short tipo jeans de color azul claro, un short corto tipo jeans y una camiseta de color amarilla. Cursante al folio 20 del expediente original.

E.- Una franela de color rojo y pantalón jean de color negro y zapatos deportivos. Cursante al folio 21 del expediente original.

4.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que funcionarios se dirigieron al Hospital Doctor Alfredo Machado, Catia La Mar, encontrando el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, identificado como HERNANDEZ ALVAREZ JEFERSON ALBERTO. Cursante a los folios 24 al 25 del expediente original.

5.- INSPECIÒN TECNICA K-16-0372-00022 de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un cadáver de sexo masculino. Cursante a los folios 26 al 30 del expediente original.

6.- INSPECIÒN TECNICA K-16-0372-00022 de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se evidencia fotografías de carácter general tomadas al lugar de los hechos. Cursante a los folios 31 al 34 del expediente original.

7.- INSPECIÒN TECNICA K-16-0372-00022 de fecha 27 de enero de 2016, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, donde se evidencia fotografías de carácter general tomadas a un vehículo. Cursante a los folios 35 al 41 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 febrero de 2016, suscrita por funcionarios del Eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada a la madre del hoy occiso. Cursante al folio 45 y vto., del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia de que en fecha 27 de enero de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 45 del estado Vargas, se encontraban realizando un recorrido, específicamente en el sector Arrecife Picure, Tacagua y Las Salinas, avistaron a un ciudadano tirado en el piso el cual pedía auxilio, procediendo los funcionarios a verificar si era verdad, observando que estaba ensangrentado, manifestando el ciudadano herido que le habían robado el carro, más adelante se percataron que se encontraba un vehículo de color verde parado en medio de la batea y encima del capó se logró incautar un arma blanca tipo cuchillo de acero inoxidable, en ese instante se acercan dos efectivos militares que se encontraban de servicio en el área denominada Tanque 10, perteneciente al Complejo Generador Josefa Joaquina Sánchez Batidas (Planta de Tacoa), quienes manifestaron que habían escuchado unos gritos y observaron a dos individuos correr velozmente por la carretera en dirección al sector Las Salinas, prosiguiendo los funcionarios a dirigirse hacia la dirección antes mencionada y a pocos metros lograron la aprehensión de dos ciudadanos, entre ellos una adolescente y el otro identificado como GABRIEL JOSÈ GOMEZ BARBOSO, quien para el momento de la revisión se le incauto mil quinientos bolívares (1500 Bs); luego los funcionarios procedieron a trasladar al ciudadano herido al Hospital Dr. Alfredo Machado, donde le practicaron los primeros auxilios, el mismo fallece por múltiples heridas de arma blanca, por Shock hipobulemico, presentándose en dicho hospital funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes al examinaron el cadáver y posteriormente trasladaron el vehículo hasta la sede del Destacamento de Comando Rurales Nº 459, dentro del mismo se encontró resto de sangre presuntamente del occiso y un bolso de mano de semicuero, contentivo de un arma blanca tipo cuchillo, una hoja de navaja sin empuñadura, una mascara de volumen, un lápiz labial, un polvo compacto, un peine, un par de sandalias, un short corto tipo jeans de color azul claro, un short corto tipo jeans de color azul y una camiseta de color amarilla. Asimismo, el ciudadano Marcos Valdes manifestó que se encontraba en compañía del difunto en la parada de la línea, cuando se les acercaron una pareja que les pidió el servicio de taxi con dirección hacia el sector La Salina, el hoy occiso les dijo que los llevaría por 1500 bolívares y la muchacha dijo que sí y se montó con su acompañante, luego se enteró por sus compañeros de trabajo que a Jeferson lo habían robado y se encontraba herido; asimismo describió a los sujetos que pidieron la carrera, concordando las características con las asentadas en el acta policial con respecto a los detenidos; en razón de todo ello considera esta Alzada que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechando el alegato de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción en contra de su patrocinado así como para determinar su participación en el hecho punible; así como el alegato referido al delito de Uso de Adolescente para Delinquir, ya que dicho ilícito no esta determinado por el hecho de que el adolescente sepa discernir entre lo bueno y lo malo, sino que se trata de un menor de 18 años, por lo que goza de protección, en virtud de tratarse de una persona en etapa de formación, a quien las personas adultas deben corregir, disciplinar y educar a los fines de que no traspasen los límites legales y que a futuro sean personas con un buen desenvolvimiento dentro de la sociedad y no sean llevados por un mal camino por otras personas ya adultas, por lo que se desecha el presente alegato.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que solo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado GABRIEL JOSE GOMEZ BARROSO, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jeferson Alberto Hernández Álvarez,. Y así se decide.

Por último, en cuanto al alegato de la defensa sobre que su defendido no fue quien ocacionó las heridas que le causaron la muerte al hoy interfecto, ya que él iba en la parte de atrás del taxi, esta Alzada advierte que en este momento procesal no se determina en que lugar del vehículo iba la adolescente y el hoy imputado, siendo que este hecho deberá ser dilucidado, de llegarse el caso, en el juicio oral y público, desechandose en este momento el alegato de la defensa.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29/01/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GABRIEL JOSE GOMEZ BARROSO, identificado con la cédula Nº V-24.180.160, por la presunta comisión de los delitos de de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Jeferson Alberto Hernández Álvarez, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO




WP02-R-2016-000089
RMG/arbely-