REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 18 de marzo de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2016-000542
Recurso WP02-R-2016-000104

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Olimar Calderon, en su carácter de Defensora Pública Octava del ciudadano DURAN ORTEGA ANA CAROLINA, identificado con la cédula N° V-19.777.184, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga. En tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la Defensora Pública Olimar Calderón, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, la defensa solicita, muy respetuosamente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad (sic), por cuanto no se encuentran llenos los extremos del articulo 236 ord. (sic) 2 del texto adjetivo penal (sic), a este momento procesal prueba alguna que demuestre que efectivamente si la sustancia incautada a mi defendido dentro de una maleta, se trató de una sustancia ilícita, aplicando igualmente el principio de proporcionalidad, tomando en cuenta que es un delito que atenta contra la vida del procesado, y Ciudadanos Magistrados, el Ministerio Público no ha presentado la experticia Química Botánica correspondiente a los fines de determinar de que sustancias en efecto se trata y si es una sustancia ilícita, por lo cual hasta tanto no se tenga experticia química, no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno. Ciudadanas Magistrados, la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad (sic), no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso deben constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías poniendo (sic) en peligro el principio de seguridad jurídica (sic) que debe privar en toda actuación judicial (…) En virtud de lo expuesto, se podrá evidenciar que no se incautó sustancia ilícita a mi defendido el ciudadana (sic) DURAN ORTEGA ANA CAROLINA, y que por tal motivo no han cometido hecho delictual alguno, por lo que no se encuentra lleno el extremo legal contenido en el ordinal (sic) 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente, acordar la libertad de mi defendido, lo cual solicito; pidiendo igualmente declaren con lugar el presente Recurso de Apelación de Auto, se anule la decisión dictada por el Juez A quo…” Cursante a los folios 01 al 04 de la Incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público de fecha 23/02/2016, alegó entre otras cosas que:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su la ciudadana ANA CAROLINA DURAN ORTEGA, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado. En el presente caso efectivamente no se cuenta con la experticia química que determine el peso exacto y sustancia ilícita ante la que nos encontramos pero no es menos cierto que fue realizada una prueba de orientación a tal efecto que como su nombre lo indica nos oriente a fin de determine el tipo de sustancia ante la cual nos encontramos y se establece un peso bruto a fin de que esas evidencias posteriormente en el devenir de la investigación sean trasladadas hacia un laboratorio toxicológico para la realización de la experticia que la realizara un experto adscrito a dicho laboratorio, ahora bien, ese experto indicará el peso neto de la sustancia incautada así como el tipo de sustancia ilícita, situación ésta que se trata de una prueba la cual el Ministerio Público en su oportunidad y siendo la etapa correspondiente presentara ante el Juzgado natural que lleva la presente causa. Cabe señalar, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado articulo, siendo ha consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que la imputada es autora del hecho. Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el Principio Universal de Inocencia que asiste a los imputados, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el genero humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la Norma Sustantiva Penal, así como tampoco el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa (…) En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae contra la ciudadana ANA CAROLINA DURAN ORTEGA, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante del folio 08 al 10 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“… La Representación Fiscal quien expone: Ciudadana Juez presento en este acto a la ciudadana DURAN ORTEGA ANA CAROLINA, titular de la cedula de identidad Nª V-19.77.184, quien fuera aprehendida el día de ayer por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, cuando los mismos se encontraban de guardia, en el sótano Santa Bárbara del mencionado aeropuerto durante el chequeo de las maletas del vuelo de la aerolínea Air Europa con destino a la ciudad de Madrid-España, y practicaron la retención de una maleta identificada con el bag tag 0996 UX 416470, por cuanto el funcionario S/1 CASANOVA MONCADA ELY, quien se desempeñaba como guía can en el referido sótano y vuelo notó una irregularidad con el equipaje descrito como marca Wilson, de color fucsia, con asa de agarre de color gris, solicitando en consecuencia al propietario de dicho equipaje quedando identificada como Duran Ortega Ana Carolina, motivo por el cual procedieron a verificarla en presencia de dicha ciudadana así como de dos ciudadanos testigos identificados como Miguel Antonio Sánchez Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-16.589.360 y Figueredo Carrillo Ángelo José, titular de la cedula de identidad Nº V-19.628.745, y fue localizado a manera de doble fondo un envoltorio traslucido contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco de olor fuerte y penetrante, por lo que le realizaron la prueba de orientación con el reactivo denominado Scott la cual arrojó un color azul turquesa indicativo de la presunta sustancia denominada cocaína, la cual tenía un peso bruto de un kilo cuatrocientos ochenta y cinco gramos (1.485 grs), así mismo le fue incautado la cantidad de 200 dólares y un teléfono celular, por lo antes expuesto precalifico los hechos como el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas (…) se le cede la palabra a la imputada ANA CAROLINA DURAN ORTEGA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo (…) Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que la misma es presunta autora en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérseles, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de la imputada ANA CAROLINA DURAN ORTEGA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos (sic) 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 32 al 34 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la Abogada Olimar Calderon, se evidencia que en criterio la recurrente en el presente caso no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto en virtud que no se ha presentado la debida experticia química donde refleje el tipo de sustancia incautada y su peso neto, razón por la cual establece que no puede aseverarse la comisión de un hecho punible, razón por la cual solicita se anule la decisión dictada por el Tribunal y se ordene la Libertad de su representado.

Por su parte el Ministerio Público estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la Defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal así como a las normas constitucionales, aunado a ello alega que aunque no se ha presentado la debida experticia química, al momento de la aprehensión de la ciudadana ANA CARLINA DURAN ORTEGA los funcionarios actuantes en el procedimiento realizaron los respectivos estudios para determinar el tipo de sustancia, razón por la cual estima que la decisión del Tribunal A quo está ajustada a Derecho y solicita se le mantenga la Medida Privativa de Libertad a la ciudadana antes mencionada.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 03 de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 04 y 05 del expediente original.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN DE EQUIPAJES Y VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS de fecha 03n de febrero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se evidencia: “…(01) equipaje elaborado en material plástico de color fucsia, con una aza de agarre color gris marca Wilson el cual contenía en su interior a manera de doble fondo un envoltorio confeccionado en un material sintético transparente contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco con un olor fuerte y penetrante, procediendo a realizarle la prueba de orientación con el reactivo químico denominado Scott, arrojando este una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denomina cocaína. Seguidamente, se procedió a realizar el pesaje arrojando un peso bruto de un kilo cuatrocientos ochenta y cinco gramos (1.485 kg…)” Cursante al folio 07 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de febrero de 2016, rendida por una persona identificada como TESTIGO NRO. 01 ante funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 09 al 11 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 03 de febrero de 2016, rendida por el TESTIGO NRO. 02 ante funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 12 al 14 del expediente original.

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se incautaron: ochocientos cincuenta (850) Euros, tres mil (3000) Bolívares Fuertes. Cursante al folio 40 del expediente original.

6.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de febrero de 2016, en la cual se incautaron: siete (07) billetes de veinte (20) dólares, cuatro (04) billetes de diez (10) dólares y cuatro (04) billetes de cinco (05) dólares. Cursante al folio 20 del expediente original.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de febrero de 2016, en la cual se incautaron: un (01) pasaporte y un (01) boarding pass de la aerolínea Air Europa. Cursante al folio 21 del expediente original.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de febrero de 2016, en la cual se incautó un (01) teléfono celular marca Yezz. Cursante al folio 22 del expediente original.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de febrero de 2016, en la cual se incautó una (01) bolsa transparente contentiva en su interior de un envoltorio confeccionado en una bolsa traslúcida con cinta adhesiva de color marrón contentivo en su interior de una sustancia en polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante de la presunta droga denominada cocaína, con un peso de un kilo y cuatrocientos ochenta y cinco (1.485 kg). Cursante al folio 23 del expediente original.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 03 de febrero de 2016, en la cual se incautó una (01) maleta elaborada de un material plástico de color fucsia con manilla de agarre color gris y una color negro marca Wilson, contentiva en su interior de una tapa de maleta plástica de color azul y varios pedazos de papel carbón color negro. Cursante al folio 24 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal de fecha 03 de febrero de 2016, la S/1 Casanova Moncada Ely se encontraba desempeñando su servicio como guía-can de las maletas que tenían como destino la ciudad de Madrid-España de la aerolínea Air Europa, en el sótano de Santa Bárbara, maquina dos (02) del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía; momento en el cual la funcionaria antes mencionada se percata que una de las maletas presentaba una anomalía, ésta tenía un doble fondo, razón por la cual proceden a ubicar al propietario de dicho equipaje, la cual quedó identificad como DURAN ORTEGA ANA CAROLINA. Posteriormente, y en presencia de la precitada ciudadana y de testigos, la funcionaria procedió a punzar la maleta, de la cual se extrajo una sustancia en polvo de color blanco y olor penetrante, razón por la cual se le practicó la prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”, tornándose de color azul turquesa la sustancia extraída, siendo positiva dicha prueba para la presunta droga denominada cocaína, con un peso de un kilo y cuatrocientos ochenta y cinco gramos (1.485kg). En razón de todo lo antes expuesto las funcionarias proceden a realizar la aprehensión de dicha ciudadana. Esta Alzada estima que existen suficientes elementos de convicción que acreditan la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, desvirtuando de esta manera el alegato de la Defensa, ya que aunque hasta la fecha no se ha consignado la experticia química de la sustancia incautada, durante el procedimiento practicado se realizó la prueba con el reactivo denominado Scott, siendo positivo el mismo para la supuesta droga conocida como cocaína, arrojando a su vez un peso neto de un kilo cuatrocientos ochenta y cinco gramos, tal y como consta en actas, siendo a su vez evidenciado a través de las reseñas fotográficas anexas en las mismas. Asimismo, este Juzgado Superior considera que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
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Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la imputada ANA CAROLINA DURAN ORTEGA por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarta de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de octubre de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la ciudadana ANA CAROLINA DURAN ORTEGA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.


EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA



EL SECRETARIO,


GUILLERNO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO




WP02-R-2016-000104
JV/ a.s.