REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-019134
Recurso WP02-R-2015-000711
Corresponde a esta Sala, conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal del estado Vargas del ciudadano RICARDO ALEJANDRO HERNANDEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.606.887, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de octubre de 2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GARCIA ZUWARQUIS. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Efectivamente ciudadanos Magistrados, mi defendido fue puesto a la orden del Tribunal Cuarto (sic) de Primera Instancia en funciones (sic) de Control en fecha 12-10-2015 cuando se encontraban en las adyacencias del Polideportivo JOSE MARIA VARGAS, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas , siendo que el Tribunal de la causa admitió la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público por la presunta comisión del delito antes mencionado, considerando esta defensa que hasta este momento procesal no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para estimar la participación de mi representado en el hecho precalificado, toda vez que no están claramente determinadas las circunstancias de tiempo en que ocurrieron los hechos, en virtud de la incongruencia que se observa del acta de investigación penal, el acta de denuncia, ya que al parecer la aprehensión se produjo bastante tiempo después de los hechos y el aludido hecho no cuenta con la deposición de persona alguna que pueda corroborar los dichos de la persona que funge como víctima. Por otra parte esta defensa señala que se puede observar que no existe testigo alguno que pueda corroborar con el dicho de los funcionarios, cuando al hecho lo que llama la atención a esta defensa que si efectivamente el hecho ocurrió en una Unidad de Transporte Publico (sic) no existe un testigo quede fe de lo ocurrido. Cabe destacar que al momento de la revisión corporal no le fue Incautado (sic) objeto alguno proveniente del robo que presuntamente se cometió, según las actas de entrevistas, y éstos últimos no indicaron haberle incautado Objeto (sic) alguno para intentar despojarse del cuerpo del delito, sin embargo no le fue encontrado en su poder el teléfono celular objeto del proceso, Por (sic) otra parte esta defensa no puede dejar de señalar que o (sic) es menos cierto que no conste en actas un Documento (sic) que acredite la Propiedad del teléfono celular de la presunta victima, en razón de ello solicito se decrete La Libertad Sin Restricciones, Ahora bien esta defensa considera, sin ánimos de querer admitir responsabilidad de mi representado en el hecho, que las circunstancias de modo y lugar de los hechos encuadran dentro de a de las formas Inacabadas (sic) de delito como lo es La Robo Agravado en Grado de Frustración, y así solicito sea decretado por este Tribunal y en consecuencia le imponga medidas cautelares menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 ejusdem, en virtud de que no está configurado el peligro de fuga en este caso, puesto que mis defendidos (sic) residen en este Estado Vargas…CAPITULO III FUNDAMENTO IURIDICO Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos (sic) 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Cuarto (sic) de primera instancia (sic) Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito judicial (sic), por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…a criterio de esta defensa la medida impuesta resulta excesiva, toda vez que en nuestro sistema acusatorio la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, que procede solo cuando las demás medidas sean insuficientes para garantizar las resultas del proceso, pudiendo ser satisfecha con las medidas contenidas en el artículo 242 del Texto Adjetivo Penal…En este sentido, es preciso invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible y el participe del mismo, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad del ciudadao (sic) RICARDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SEGOVIA, no existe el peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendidos son ciudadanos venezolano, que residen en este Estado Vargas y sus datos de identificación están plenamente señalados en el acta de presentación de imputados…PETITORIO Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE MI REPRESENTADO, CIUDADANO RICARDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SEGOVIA, Y EN SU LUGAR DECRETE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, O EN SU DEFECTO, LE IMPONGA UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 242 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, modificando en consecuencia la decisión dictada por el juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 12-10-2015 en su contra, por no existir peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad, como lo prevé los artículos 237 y 238 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 12/10/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva (sic), presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano HERNANDEZ SEGOVIA RICARDO ALEJANDRO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.606.887, el cual fue aprehendido el día 10 de Octubre de 2015, en virtud que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, encontrándose de servicio en las adyacencias del Polideportivo JOSE MARIA VARGAS, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, fueron abordados por una ciudadana que se identifico como GARCIA ZUWARQUIS, quien les indico que a escasos segundos había sido sorprendida dentro de un vehículo de transporte colectivo, por un sujeto de tez morena, contextura regular, estatura alta, quien vestía franelilla de color blanco, pantalón jean de color azul, quien bajo la utilización de un arma blanca tipo cuchillo se lo coloco en el cuello y con amenazas de muerte la había despojado de su teléfono celular, huyendo en veloz carrera hacia los bloques de la Urbanización 10 de marzo, razón por la cual salieron en persecución del mismo, siendo orientados por las personas que vieron al sujeto corriendo, alcanzándolo a los pocos metros, e identificándolo como HERNANDEZ SEGOVIA RICARDO ALEJANDRO, apersonándose al lugar la víctima en el presente caso, quien presencio el momento en que se le realizo inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, siéndole incautado un teléfono celular marca SSK, modelo F11, color azul, IMEI 868770010732104, con su respectiva Batería de la misma marca, con un chip de la linea Movilnet serial N° 895806001097208629, encontrando en el suelo un arma blanca tipo cuchillo, elaborado en metal y una empuñadura de madera de color marrón, cubierta con cinta adhesiva color negro, razón por la cual procedieron a su aprehensión no sin antes haberlo impuesto de sus derechos y garantías constitucionales y procesales. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta del ciudadano HERNANDEZ SEGOVIA RICARDO ALEJANDRO, encuadra perfectamente en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, razones estas por las que solicito lo siguiente, PRIMERO: que sea decretada la aprehensión de dicho ciudadano como flagrante, de conformidad con lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se le imponga al mencionado ciudadano MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor y/o participe de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse supera en su limite máximo los diez años y existen suficientes elementos para determinar que el ciudadano podría influir en coimputados y testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y por último solicito copia simple de la presente acta, y CUARTO: copia simple de la presente acta. Es todo”. Acto seguido, la Juez impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se impone de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del (sic) mismo modo, se le impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolo así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra al ciudadano RICARDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SEGOVIA, titular de la cédula de Identidad (sic) N° 19.606.887, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”…que con la aplicación encuadraría Robo agravado en grado (sic) de Frustración, Es todo”. En este estado, el ciudadano ABG. ELFFY YAURIT VINCENTI A., JUEZ QUINTO de Control, pasa a decidir y expone: Este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, oídas como han sido todas y cada una de las partes en la presente causa, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado RICARDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SEGOVIA, titular de la cédula de Identidad N° 19.606.887,de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano RICARDO ALEJANDRO HERNÁNDEZ SEGOVIA, titular de la cédula de Identidad N° 19.606.887, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido. Toda vez que para quien aquí decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad, declarándose SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública en el sentido que se decrete una medida menos gravoso. QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Rodeo III, estado Miranda…” Cursante a los folios 10 al 15 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, que en el presenta caso no se encuentran satisfechos los requisitos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretada la Privativa de Libertad a su defendido, dado que los elementos fundados en autos encuadran en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no existiendo testigo alguno para la revisión policial, en consecuencia solicita que se decrete la Libertad Sin Restricciones a su defendido o en su lugar se le imponga Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible, de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la Representación Fiscal.
En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1. ACTA POLICIAL de fecha 10 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, cursante al folio 04 y vto del expediente original.
2. ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 10 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde dejan constancia lo siguiente:
A.-“…UN (01) ARMA BLANCA TIPO CUCHILO DE COLOR NEGRO…” B.- “…UN (01) TELEFENO CELULAR MARCA SSK…” Cursante a los folios 07 y 08 del expediente original.
Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 10 de octubre de 2015, funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Preventivas de la Policía del Estado Vargas, se encontraban en el punto de atención al ciudadano, ubicado en la adyacencias del Polideportivo José María Vargas, parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas, momento cuando fueron abordado por una ciudadana quien se identifico como GRACIAS ZUWARQUIS, manifestándoles a los efectivos que a pocos minutos había sido objeto de un robo por un sujeto desconocido bajo amenaza de muerte con cuchillo, cuando se trasladaba en la unidad pública, bajándose el sujeto en cuestión por los Bloques 10 de Marzo, en veloz carrera, presentando el mismo las siguientes características: de tez morena, contextura regular, estatura alta, quien vestía una franelilla de color blanco, pantalón jeans de color azul, en vista de lo sucedido los funcionarios policiales implementaron un dispositivo de seguridad en los alrededores del sitio arriba mencionado, al llegar al teatro Pedro Elías Gutiérrez, lograron avistar a un ciudadano quien se desplazaba en veloz carrera con las características similares a las aportadas por la víctima, procedieron a darle la voz de alto al sujeto en cuestión, quien al ver la comisión policial, arrojo al suelo un arma tipo cuchillo, reteniéndolo preventivamente, solicitándole la exhibición de todos los objetos que pudiera tener ocultos entre sus prendas de vestir, indicando no tener nada, procediendo a realizarle la inspección corporal al imputado, en presencia de la víctima, quien se apersono hasta el lugar donde tenían retenido al hoy imputado, incautándole al mismo un (01) teléfono celular marca Ssk, el cual resulto ser propiedad de la ciudadana víctima y en el suelo un cuchillo, quedando identificado como RICARDO ALEJANDRO HERNANDEZ SEGOVIA, por lo que los funcionarios procedieron con la aprehensión del sujeto en cuestión, asimismo en el escrito acusatorio se puede observar cursante a los folios 24 y 25 de la causa principal, como fundamento de la imputación LA ACTA DE DENUNCIA rendida por la ciudadana GRACIAS ZUWARQUIS, ante el Instituto Autónomo de Policía y Circular del Estado Vargas, donde se lee entre otras cosas que la misma manifestó que en el momento que se trasladaba en la unidad de transporte público, con sentido hacia Catia La Mar a la altura del sector Mare Abajo, el hoy imputado se encontraba en la referida unidad colectiva y el mismo le puso el cuchillo en el cuello y bajo amenaza de muerte la despojo de su teléfono celular, huyendo hacia los Bloques de 10 de Marzo; resulta oportuno traer a colación los criterios que sustenta nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia N° 272 de fecha 15-02-07, en la cual entre otras cosas se dejo sentado que: “…En la Cuasi Flagrancia no existe inmediatez temporal entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre él y el delito cometido…la valoración subjetiva de la “sospecha” del detenido como autor del delito queda limitada por el dicho del observador (sea o no víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor…”
Y en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que: “…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Esta Corte observa que de acuerdo a la jurisprudencia supra mencionada, se esta ante un delito flagrante por cuanto el imputado de marras fue presuntamente quien despojó a la víctima de su teléfono celular, siendo aprehendido funcionarios de la Policía del estado Vargas a poco de cometido el hecho, siendo a criterio de quienes deciden, conforme a la actuación del sujeto activo del proceso, él mismo presuntamente constriño a entregar bajo violencia y amenaza a la víctima su teléfono, encuadrando el hecho cometido en el supuesto de la norma del delito de Robo Agravado y no en el Robo Agravado en Grado de Frustración, no obstante ello siendo, la precalificación jurídica que puede variar conforme a las actuaciones y diligencias practicas por la partes en el curso del proceso que hoy nos ocupa; siendo así se determina que los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para estimar que el ciudadano RICARDO ALEJANDRO HERNANDEZ SEGOVIA, es autor o participe en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las que se desecha el alegato de la defensa.
Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado RICARDO ALEJANDRO HERNANDEZ SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación al alegato de la defensa pública en cuanto, que en autos no cursa documentación alguna que acredite a la víctima como la propietaria del teléfono incautado al momento de la detención de su defendido, se advierte que nos encontramos en la etapa de investigación, por lo que la defensa puede solicitar al Ministerio Público la practica de la diligencias que considera pertinente en torno a este punto conforme a lo dispuesto en el artículo 127 numeral 5 del Cogido Orgánico Procesal Penal, razones por las que se desechan los alegatos de la defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta con voto Salvado el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/10/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO ALEJANDRO HERNANDEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.606.887, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GARCIA ZUWARQUIS, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial la causa original y el cuaderno de incidencia en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
WP02R-2015-00711
RMG/jr.-
VOTO SALVADO
Quien suscribe, RORAIMA MEDINA GARCIA, Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dejo constancia de mi voto salvado por disentir de la decisión aprobada por la mayoría de los integrantes de la Sala, mediante la cual se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/10/2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano RICARDO ALEJANDRO HERNANDEZ SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.606.887, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GARCIA ZUWARQUIS, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la lectura del pronunciamiento dictado por esta Corte y lo parcialmente transcrito, es contrario al criterio que hasta la presente fecha he venido manteniendo de manera reiterada en aquellos casos en los cuales se han recuperado en su totalidad los objetos robados en el momento de la detención del imputado, la cual se efectuó a poco de haberse cometido, en las adyacencias del lugar de comisión del hecho punible.
En el caso de marras el ciudadano RICARDO ALEJANDRO HERNANDEZ SEGOVIA, fue detenido antes de que pudiera disponer del bien robado, por lo que su detención fue flagrante, encuadrando los hechos en el delito de ROBO AGRAVADO pero FRUSTRADO, en este sentido se trae a colación la Sentencia N° 320 de fecha 11/05/2001 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Consideró erradamente el juzgador a quo y obviando la situación de flagrancia existente en el presente proceso, que por la circunstancia de que la ciudadana no fue detenida al momento de cometer el delito, ni perseguida por la autoridad al momento de su ejecución, ello excluye la figura de la frustración. Auna a tal razonamiento, que para que se perfeccione el delito de robo agravado, bastaba con el mero “apoderamiento violento de la cosa mueble ajena”. Esta Sala ha establecido: que el momento consumativo, tanto de los delitos de HURTO como de los delitos de ROBO (hurto con violencia) está supeditado a que se perfeccione el apoderamiento. Este apoderamiento ocurre cuando el sujeto activo del delito adquiera la posibilidad de disponer en forma absoluta del bien hurtado o robado. La disponibilidad, entendida en el sentido expresado en la citada jurisprudencia, no se concretó en el caso que se estudia, pues los efectivos de la Policía Municipal de Chacao, momentos después de ocurrir el delito detuvieron a los imputados, incautándoles los bienes robados, no dejando en consecuencia que se perfeccionara el delito de ROBO A MANO ARMADA atribuido a los procesados…debido a que no se perfeccionó el apoderamiento…”
Asimismo, en criterio del Magistrado Héctor Coronado el delito de Robo admite tentativa y frustración, para ello es forzoso determinar que en la consumación del delito es necesario que el camino que recorre el delincuente (iter criminis) para consumarlo no pase de un simple pensamiento en la determinación de cometer el hecho delictuoso y entonces, queda en una etapa interna o subjetiva la resolución, o que el sujeto realice actos para prepararlo, o comience su ejecución y no continúe en ésta por causas independientes de su voluntad, o ejecute cuanto sea necesario para cometerlo, y sin embargo, no obtenga el resultado que busca, por causas ajenas a su decisión en cuyos casos el delito queda en preparación, o en tentativa o aparece frustrado, el delito se presenta incompleto, hay una imperfección en el delito, los casos expuestos son fases, matices o etapas de la vida delictuosa y los dos últimos forman figuras punibles no por sí mismos, sino como grados de un delito.
En consecuencia, el momento de consumación del hecho, no es otro sino aquel en que la cosa haya quedado fuera de la esfera patrimonial de su detentador, es decir, la consumación se materializa cuando la cosa aprehendida por el agente sale de la esfera patrimonial del sujeto pasivo, por ser éste el momento y no otro en que puede hablarse de la efectiva disponibilidad de la cosa por parte del agente. (Sentencia de fecha 19/12/2006 EXP. 06-000291).
Así pues, el delito de Robo Agravado resultó frustrado, puesto que el procesado realizó todo lo necesario para consumarlo, pero por circunstancias ajenas a su voluntad no lo logró, gracias a la intervención de la Policía del Estado Vargas, quienes aprehendieron al acusado momentos después de su huida; en consecuencia, el delito imputado no se perfeccionó, sino que el apoderamiento se frustró; evidenciándose para quien aquí discierne que hasta este momento procesal, los hechos se deberían subsumir en el tipo penal de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el segundo aparte del 80, ambos del Código Penal, ya que el objeto robado fue recuperado.
En virtud de las anteriores consideraciones estimo que la Sala ha debido modificando la calificación del delito de Robo Agravado por la de Robo Agravado Frustrado. Quedan así expresadas las razones de mi voto salvado. Fecha ut supra.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
WP02-R-2015-000711