REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 02 de marzo de 2016
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2015-000553
RECURSO : WP02-R-2015-000829
Corresponde a este Superior Despacho conocer la presente incidencia, interpuesto por los Abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ, Fiscal Provisoria Décima Segunda del Ministerio Público con competencia plena y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, Fiscal Auxiliar Interino Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01/12/2015, mediante la cual DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL de la causa seguida al ciudadano CELEDONIO ENRIQUE OUTUMURO GRANDE de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, quien fue acusado como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el articulo 319 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal. En tal sentido. Al respecto, esta Sala observa lo siguiente:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo las Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Abogados JULIMIR VASQUEZ HERNANDEZ y OSCAR IGNACIO HERNANDEZ TORREALBA, entre otras cosas alegaron lo siguiente:
“…En la resolución cuestionada, se verifica que la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano NELSON IVAN DUPATROCINIO BETANCOURT, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 1º, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal (sic) 1º, utilizando como base la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio como lo son experticia documentológica de autenticada o falsedad y reconocimiento técnico de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resulte aprehendido el imputado, dejando claro el hecho que los documentos eran falsos. La decisión que nos ocupa vulnera el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, ya que el ciudadano Juez indico que la fundamentación es en base al numeral 1º (sic) del articulo 300 (sic) haciendo surgir para esta Vindicta Pública, inseguridad Jurídica al no entender de forma alguna los fundamentos de su decisión, aunado a que por una parte expresa de la DESESTIMACION, no dando oportunidad alguna para subsanar de ser así, y luego SOBRESEIMIENTO, dejando una clara inseguridad jurídica. Ciudadanos Magistrados al momento que el ciudadano Juez Decretó el Sobreseimiento de la presente causa la cual sin duda alguna pone fin al proceso, causándole al Ministerio Público como Titular de la acción penal, un gravamen irreparable, ya que fuera presentada cumpliendo los requisitos formales que se encuentran dispuestos en nuestro texto adjetivo penal en su artículo 308 vale decir, los datos del imputado su defensa, la relación clara precisa y circunstanciada de los hechos que nos ocupan, los fundamentos de la imputación los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento del acervo probatorio y la solicitud de enjuiciamiento, no existe o no faltó a criterio de esta fiscalía ninguno de los requisitos formales que anteriormente cite, no entiende entonces como la ciudadana Juez indica que se desestima sin permitir de forma alguna habiéndolo considerado por cuanto así lo dejo expresamente en la Decisión que esta Fiscalía subsanara los requisitos ausentes violentando el desarrollo de la audiencia, y consecuencialmente el debido proceso, y no solo con esto posteriormente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO. Existe por tanto falta de motivación por contradicción en el fallo del Tribunal y es completamente contradictorio y no conjuga de forma alguna lo que debe representar antológicamente (sic) una decisión de un Tribunal, lo que hace que la mencionada decisión presente un grave vicio de contradicción en su parte motiva. Ahora bien, vista la decisión dictada por ese Tribunal, se han afectado normas procesales, tanto penales como constitucionales, pues debe valorar como juez o jueza de derecho en el marco de la audiencia preliminar, si los hechos de la acusación están sostenidos sobre los elementos de convicción vinculados a ésta, si esos hechos encuadran en una norma penal y si esta adecuación permite prever una causa probable. Por ello, el juez o jueza de control debe apreciar a través de un razonamiento lógico-jurídico, si la acusación está fundada sobre base cierta, y los elementos de convicción apuntan una causa probable formulada a través de la acción penal, tomando en consideración los elementos de convicción y de forma preponderante en los soportes probatorios (pertinentes, útiles y necesarios), propuestos y ofertados para ser evacuados en el debate, los cuales deben ser observados en conjunto más no de forma aislada como se verificó en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, el tribunal (sic) de control contrario a lo expuesto, asumió la valoración de la causa dejando de analizar los elementos de convicción (lo cual hizo de manera sesgada pues no considero ninguno de los elementos de convicción), omitiendo hacer la ponderación equilibrada de todos los elementos de convicción existentes en aras de la justicia material en el presente caso. Con este proceder, la jueza de control violó: a) el principio de congruencia dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (aplicación de la máxima romana juxta alegata et probata), que comprende la relación que debe existir entre lo alegado y probado en autos, y la valoración que realiza el juez o jueza como base de su convicción para dictar su decisión; b) el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que asigna al juez o jueza la orden de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios y prejuicios. Expresando con su fallo la jueza de control una posición inherente a la fase de juicio, que conlleva una extralimitación de funciones, pero además de forma manifiestamente inmotivada, violándose con ello la parte in fine del artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, se observa con el debido respeto, la gravísima omisión del Tribunal en la decisión recurrida, al obviar el deber ineludible que le asiste de motivar sus decisiones tal y como lo reza el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal…siendo que la decisión que hoy recurrimos únicamente expresa que se dicta el sobreseimiento según lo establecido en el articulo 300 ordinal (sic) 1º…Verificados como han sido y citados el criterio Jurisprudencial de nuestro máximo Tribunal en sede Constitucional podemos afirmar que la decisión que nos ocupa vulnera el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece Garantías Procesales; como es la tutela Judicial Efectiva cuyo contenido es complejo, y que ello implicaría entre otros aspectos en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso; entendiéndose de esta manera que debe ser motiva, y congruente; y no como la Decisión que hoy nos ocupa que se encuentra totalmente inmotivada e incongruente. Al respecto se estima que la motivación exigida por el legislador a operadores de justicia no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso e inexcusable requisito de tal acto, por lo que resulta imperativo para el órgano jurisdiccional antes de efectuar la negativa de la solicitud fiscal, debe analizar de manera detallada, las razones propias obtenidas del análisis de las actas, de la deposición de los imputados y del desarrollo de la audiencia en general que le permitieron separarse de la admisión de la acusación. Es necesario que esta juzgadora especifique a que se refiere cuando basa el sobreseimiento en el numeral primero, pues dicha normativa trae inmerso dos supuestos, el primero consagra una causal objetiva que está referida al objeto del proceso, e implica que el hecho denunciado no se verificó en la realidad, mientras que el segundo, dispone una causal subjetiva que atañe al establecimiento de la autoría o participación de una persona determinada respecto de los hechos objeto de la investigación, circunscribiéndose más específicamente a: 1) la ausencia de elementos de convicción que involucren en la comisión del hecho punible investigado, o bien 2) la existencia de elementos de convicción que determinen su no participación en éste, pudiendo tratarse también de 3) la ausencia de acción por parte del sujeto, lo que supone que no se ha producido conducta voluntaria (trátese de una acción u omisión) que sea penalmente relevante, destruyéndose así en cualquiera de esos casos algún vínculo (sea de autoría o participación) entre quien ha sido individualizado como imputado y el hecho objeto de la investigación. Lo antes expuesto permite evidenciar la incongruencia en la que incurrió, al invocar conjuntamente causales de sobreseimiento que son aplicables a situaciones distintas, la motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con una exigua manifestación del jurisdicente, tal y como ha sucedido en le (sic) caso de marras…Por otro lado, le esta dado realizar un análisis y control de los fundamentos de la acusación pero tal facultad no puede traspasar los limites establecidos en la Ley toda vez que el Juez de control no esta autorizado para emitir pronunciamiento de culpabilidad, ni anticipar su opinión sobre el fondo del asunto, soto debe verificar si se cumplieron los requisitos formales y jurídicos de la acusación ya que esa atribución la tiene el Juez de Juicio, lo que constituye violación al debido proceso, criterio jurisprudencial N: "240, de fecha 25 de Junio de 2008, de la Sala Constitucional, y de la Sala de Casación penal N° 1386, así como el criterio N° 213 de la referida Sala de Casación Penal y sentencia N° 203, de 27 de mayo de 2003, con ponencia de la magistrada, Blanca Rosa Mármol de León, pues se estaría quebrantando el principio de la inmediación, contradicción y oralidad de las pruebas, que es propio del juicio oral y contradictorio, y en segundo lugar, por prohibirlo expresamente el aparte in fine del articule 312 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones propias del juicio oral y publico, como seria establecer, sin la amplitud del debate probatorio y el control de la prueba, que el hecho imputado concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad, para emitir tales pronunciamientos se requiere que se aprecien únicamente las pruebas incorporadas a la audiencia en presencia de las partes y del juez, evacuadas de forma oral y pública, por todo lo expuesto solicito sea declarado con lugar el escrito de apelación y se anule la decisión del Tribunal. Es justicia que esta corte de apelaciones acoja con lugar el presente recurso y declare el derecho sagrado y universal a no hacer vano el juzgamiento de las personas sometidas a persecución por parte del Estado, de conformidad con lo previsto en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, que consagran el respeto y los derechos de las víctimas…En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, con el carácter de representante del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, actuando en nombre y representación del Estado Venezolano, muy respetuosamente solicito: 1.Solicitamos muy respetuosamente de los Honorables Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que conozcan, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, sustanciarlo de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y siguientes, dictar sentencia declarándolo con lugar, y asegurando la imparcialidad y probidad en el juzgamiento del acusado 2.Anule la Audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, aunado al hecho que la presente decisión pone fin al proceso y causa un gravamen irreparable 3.Revoque la Decisión dictada por la Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas; en fecha 01 de diciembre de 2.015. Asunto WP02-P-2015-000553. 4. Se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la Decisión que hoy se cuestiona…” Cursante a los folios 01 al 08 de la presente incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACION
En su escrito de contestación los Abogados YAKELINE HERRERA SOLER, MARCO MORALES y JOSE GREGORIO MENA, en su carácter de Defensores Privados del imputado de autos, alegaron entre otras cosas, lo siguiente:
“…Actuando con el más absoluto respeto, sostiene esta representación que el libelo recursivo del Ministerio Público está contenido por un desorden formal y narrativo que se aleja de los supuestos requeridos para incoar una Apelación. Inicia señalando la decisión recurrida, reproduciéndola luego de omitir los requisitos ordenados por la ley procesal penal en torno a su interposición, para luego señalar en su capítulo segundo lo que enuncia como alegatos del recurso de apelación. En ese capítulo reproduce parte del canon 439 de la ley adjetiva penal en sus numerales 1 y 5. Nada más. Luego de ello, reproduce parte de lo mismo que afirmó en la acusación objeto de inadmisibilidad pero no dirige su libelo a fundar, a motivar a expresar un proceso racional cognoscitivo que sostenga su pretensión, es decir que de valor y fuerza argumentativa a su pretensión de impugnación. No explica a los Magistrados que conocerán del recurso objeto de nuestra convocatoria porque deben darle la razón a su escrito identificado como Recurso de Apelación. Señala además que la decisión vulneró el debido proceso, el derecho a la defensa la tutela judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales porque El Ministerio Público NO ENTENDIÓ LA DECISIÓN…Magistrados, los recursos no se interponen porque las partes no entiendan la decisión que adversan, se ejercen con fundamento al ordenamiento legal adjetivo apoyándose en motivos legales expresamente señalados en el imperio de la ley…cabe destacar que la Juez A quo, claramente en su decisión de fecha 01/12/2015, señalo que, "no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma...pues aun cuando ofreció la fiscalía como elementos nuevos y sustento su acusación, experticia documentológica de autenticidad o falsedad así como reconocimiento técnico de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resulto aprehendido, el imputado, con ello logra únicamente lograr (sic) acreditar que los documentos (2) con apariencia de cédulas de identidad, halladas en poder de este (sic), no son tales pero no logra ni con ese medio de prueba ni con los otros ofrecidos establecer la conexidad necesaria entre el autor y el presunto participe del hecho punible sin cuya concurrencia no pudiese ser ejecutado o materializada su alteración, ello con base a la naturaleza del tipo penal imputado, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público...” Podemos Observar del fundamento mediante el cual se decretó el sobreseimiento, que no es cierto como dice la representación fiscal que el Juez tomo como base la omisión de los elementos de convicción que estaban en el escrito acusatorio, toda vez que la aquo, más bien hace referencia a ellos y dice que a pesar de ofrecer la experticia documentaológica no es necesaria por cuanto no se planteó o se ofreció prueba de la conexidad necesaria entre el autor y el presunto participe del hecho punible, recordando que estamos frente a un supuesto forjamiento en grado de cooperador, por tanto la representación fiscal pretende confundir a la alzada en pretender creer, que el juez, omitió medios probatorios cuando la verdad es que se hizo saber y explicar claramente que no eran suficientes para establecer culpabilidad puesto no ofreció elemento de convicción o probatorios que indicaran que nuestro defendido forjo, documentos públicos y que lo hizo en grado de cooperador. Una cosa es que el ministerio presente unos elemento como prueba y otra es que esos elementos sean de convicción, sobre el tipo penal que atribuye al imputado, en caso de marras, no presentó un solo elemento de convicción sobre el delito atribuido al procesado, basados en un hecho referido a que supuestamente en un sobre que llevaba en su maleta se encontró dos escrituras o documentos con apariencia de cédula a los cuales le faltaba la firma, situación que según la experticia documentológica, única prueba existente que se refiere a esas escrituras, señalaban que eran falsas. Obvio que se trataban de unos documentos o escrituras que no constituían ningún documento puesto que a criterio de esta representación no se debe llamar documento ya que eran unas copias sin firma del supuesto titular, por tanto era todo lo que según poseía el ciudadano Celedonio Outumuro, ciudadano empresario que no tiene ningún interés en manipular dichas copias, que por demás no constituían ningún documento y menos delito alguno ya que nosotros vamos más allá al considerar esta defensa que el hecho es atípico. El caso es que según la calificación atribuida por le Ministerio Publico (sic) el de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, el Ministerio Publico (sic) no ofreció prueba alguna para establecer que en nuestro defendido forjo algún documento, aunque la experticia arrojara que eran falsos, no indico probo o u ofreció prueba de la cooperación, no dijo con quién coopero, no existe un elemento probatorio que señale algún nexo causal con el tipo penal atribuido, aunado a ello y a consideración de la defensa, no podía determinar el forjamiento de algo que no existe, ¿dónde está el documento público forjado? Como lo forjo, no predomino una prueba, experticia, grafotecnica u otra que indicara que Celedonio Enrique Outumuro forjo, y menos que coopero, no se estableció quien es el autor, puesto que antes que ello habría considerar que no se ha cometido ilícito alguno, por el solo hecho de tener una copia de supuesto documento con apariencia de cédula, a nombre de dos ciudadanas, que se desconocen, deba constituir delito…no es cierto que la Juez A quo dicto el sobreseimiento por el solo hecho de carecer de requisitos formales, claramente la juez para dictaminar y explicar el porque (sic) del sobreseimiento, explico o se refirió a requisitos formales, y requisitos de fondo, citando para colorario (sic) una jurisprudencia de fecha 20/ 06/ 2005 de la Sala Constitucional de Francisco Carrasquera, en la que hace referencia a los requisitos formales y requisitos de fondo, siendo los formales tales como por ejemplo identificación del imputado etc. y de fondo refiriéndose al examen de fondo en los cuales se fundamenta el ministerio público, en otras palabras si el fiscal tiene basamento serio que permitan vislumbrar un pronóstico de condena, o pase a juicio. Y es más adelante en los fundamentos narrados por el Tribunal de Control luego de un análisis, se refiere a la acusación y señala que a pesar de tener u ofrecer pruebas como la documentológica y de reconocimiento, no son suficientes para establecer conexidad entre el autor y el presunto participe, refriéndose al imputado, lo que hizo que necesariamente se dictaminara el sobreseimiento, puesto que no iba a ser factible un pronóstico de condena, al carecer de pruebas que sustentaran la calificación fiscal. En consecuencia de ello esta defensa no ve porque razón el ministerio publico dice que debió permitirle subsanación ya que no se trata de subsanar algo formal, o de la corrección de errores, se trataba de la falta de pruebas, de la falta de elementos de convicción, de la inexistencia de pruebas, se trata de un asunto de fondo, y con esto cuando se refiere al fondo, no es como también pretende hacer ver el fiscal que la juez no le estaba dado ir al fondo como si estuviese en un debate oral y público, pretendiendo confundir una vez más el representante fiscal a la alzada, cuando sabemos que se refiere al fondo de si existe fundamento serio para el enjuiciamiento. El fondo es relativo al control material, asegurándose el operador de justicia Juez de Control, que exista una relación entre los hechos, elementos de convicción y precepto jurídico aplicable, pero en este caso no existe esa relación, como bien lo expresa la A quo en la decisión que decreto el sobreseimiento, al referirse a la falta de conexidad, porque, no se desprende de la acusación, prueba alguna que indique que el ciudadano Celedonio Outumuro haya forjado y que haya cooperado como sujeto necesario para ello, en consecuencia no le asiste la razón al Ministerio Público para referirse a que lo que le faltaba a la acusación es un asunto formal y que por ende se le debió permitir subsanar…Cuando se refiere la representación fiscal a que la decisión es inmotivada por contradictoria, es inexistente dicha aseveración, porque a criterio de esta defensa la Juez hace referencia a un aspecto formal y uno material…El juez fue claro al señalar que carecía de fundamento serio y a la falta de ello debía desestimar la acusación fiscal, por tanto no vemos el porque (sic) dice el Ministerio Publico (sic) que existe una falta de motivación por contradicción, no se explica dónde está la contradicción, más bien creemos que se encuentra inmerso la representación fiscal en una confusión, además de no indicar porque (sic) le causa un gravamen irreparable. Así mismo en cuanto a que violento el principio de congruencia y por ende es inmotivada la decisión, no compartimos ese criterio, además de considerarlo errado, al considerar esta defensa que claramente el tribunal señalo y explano los argumentos por los cuales decretaba el sobreseimiento, reiteradamente dicho en el presente escrito, por tanto no es dable la solicitud de revocatoria de la decisión del Tribunal Cuarto en Función de Control por falta de motivación…En consecuencia y con fundamento a los argumentos anteriormente expuestos solicitamos sea declarado en primer término inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Decima (sic) Segunda del Estado Vargas por no cumplir los requisitos de admisibilidad…Segundo. En caso de considerarla alzada admisible, solicitaos sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal por ser la misma infundada, y no asistirle la razón en cuanto a la falta de motivación alegada, siendo confirmada la decisión que decreto el sobreseimiento proferido por el tribual Cuarto en función de Control del Estado Vargas…” Cursante a los folios 11 al 21 de la presente incidencia.
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 01 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“... ABG. SOYLETT MAROTA, quien expone: “Ratifico en este acto las acusaciones presentadas por esta representación fiscal en fecha 31-07-2015, en contra del ciudadano CELEDONIO ENRIQUE OUTUMURO GRANDE, por la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 en concordancia con el articulo 83 ambos del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11-02-2015, siendo aproximadamente las 21.30 horas de la tarde, el imputado CELEDONIO ENRIQUE OUTUMURO GRANDE quien se encontraba en las instalaciones del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el pasillo Venezuela una vez realizado el chequeo para abordar por la aerolínea AIR EUROPA, siendo avistado por funcionarios adscritos al Destacamento N° 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes le solicitaron su pasaporte y el boarding pass, y el mismo con una actitud nerviosa, procedieron a realizarle una revisión del equipaje en presencia de dos testigos, encontrándose entre sus pertenencias un (01) sobre de papel color blanco el cual posee una escritura manuscrita el cual se lee “ Sr. Camilo, para Sr. José Antonio Outumuro en Vigo- España tel 695798964, contentivo en su interior de un trozo de papel el cual posee una escritura manuscrito la cual dice: “Favor: Firmar en pequeño en el espacio y luego plastificar” asimismo una cedula de identidad de residente a nombre de la ciudadana Pereira de Baeza Manuela, una cedula de identidad de residente a nombre de la ciudadana Pereira de Fernández María de Los Ángeles. Asimismo solicito que el escrito acusatorio y su respectiva ampliación que se encuentran consignados en autos, así como los medios de pruebas ofrecidos en los mismos, sean admitidos por ser los mismos legales y cuya necesidad, utilidad y pertinencia se encuentra descrita en el mismo y con ellas se demuestra la responsabilidad penal del hoy imputado con respecto a los hechos ocurridos y que en definitiva sea enjuiciado y condenado por la conducta desplegada, por ultimo solicito copia de la presente acta, es todo”. Seguidamente la Jueza impone al imputado acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, advirtiéndole que su declaración, en caso de querer rendirla, constituye un medio de defensa ya que puede manifestar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, otorgándole el derecho de palabra al ciudadano CELEDONIO ENRIQUE OUTUMURO GRANDE, quien de manera expresa, voluntaria y libre manifestó “Yo Celedonio outumuro (sic), de nacionalidad venezolana, no sé por qué el ministerio publico (sic) pretende enjuiciarme por algo que yo desconozco aparte de eso no tengo ningún interés en irme del país, tengo mis negocios en Venezuela mi familia radica en Caracas, tengo varias empresas tanto en la región capital como en el estado Zulia, aquí tengo los registros mercantiles de las empresas no tengo necesidad de presentarme ante el tribunal, quisiera que esto cesara me apego al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi abogado. Es todo”…este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad o no del escrito de acusación presentado por el Ministerio Público, y en tal sentido en primer término debe referirse este Tribunal a la solicitud de nulidad del escrito acusatorio incoada por la defensa bajo el alegato de violación al debido proceso por cuanto la calificación jurídica atribuida a los hechos por la Fiscalía, es distinta a aquella formulada en el acto de imputación y en ese particular se observa que el ilícito es el mismo solo que luego de la investigación consideró el Ministerio Público que el acusado no fue el autor del mismo sino un partícipe en su comisión, por lo cual no estaba en la obligación de realizar nuevo acto de imputación pues el contenido de la investigación y la posibilidad de defenderse de los elementos de convicción de que llevaron a la primera imputación son los mismos, por tanto, al amparo de lo establecido en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no se requiere un nuevo acto de imputación pues no se trata de un delito distinto al primariamente imputado, declarándose en consecuencia sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación incoada por la defensa conforme a lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, una vez analizados los requisitos de fondo y de forma de la acusación fiscal conforme lo dispone el artículo 308 ibidem, se observa que la misma no posee fundamento serio para el enjuiciamiento público del ciudadano CELEDONIO ENRIQUE OUTUMURO GRANDE, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que solicitó a este Tribunal que impusiera al imputado y que fue rechazada por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que ofreció la Fiscalía como elemento nuevo y sustento de su acusación experticia documentológica de autenticada o falsedad y reconocimiento técnico de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado, con ello únicamente puede acreditar que los documentos con apariencia de cédulas de identidad no son tales pero no logra ni con ese medio de prueba ni con los otros ofrecidos establecer la conexidad necesaria entre el autor y el presunto partícipe del hecho punible sin cuya concurrencia no pudiese ser ejecutado o materializada su alteración, ello con base a la naturaleza del tipo penal imputado, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, debiendo este Tribunal tomar en cuenta el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente Nº 2004–2599 de fecha 20 días del mes de junio de dos mil cinco, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, declarándose por tanto con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa y en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1.-NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACION interpuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- DESESTIMA la acusación formulada por la representación de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano CELEDONIO ENRIQUE OUTUMURO GRANDE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 319, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal. 3.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida al ciudadano CELEDONIO ENRIQUE OUTUMURO GRANDE, ampliamente identificado en actas, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírsele el hecho punible que le imputó el Ministerio Público. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme a lo establecido en el artículo 159 ejúsdem. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…” Cursante a los folios 149 al 158 del expediente original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que los Fiscales Provisorio y Auxiliar de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, estiman que en el presente caso el Juzgado de Control dictó en la audiencia preliminar el sobreseimiento de la causa seguida al imputado NELSON IVAN DUPATROCINIO BETANCOURT, con apoyo en el numeral 1 del artículo 300 del Código Adjetivo Penal, por tanto la decisión vulnera el debido Proceso, el Derecho a la Defensa, la Tutela Judicial efectiva, garantías y derechos fundamentales que regulan y son pilares de nuestro Proceso Penal, aunado a que por una parte expresa la DESESTIMACION, no dando oportunidad alguna para subsanar de ser así, y luego decreta el SOBRESEIMIENTO dejando una clara inseguridad jurídica, la juez a-quo se limitó a acordar el sobreseimiento de la causa, utilizando como base la omisión de elementos de convicción que si estaban previstos en el escrito acusatorio como lo son experticia documentológica de autenticada o falsedad y reconocimiento técnico de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resulte aprehendido el imputado. Asimismo alegaron, que la decisión recurrida es inmotivada por contradicción, por que no establece cual de los supuestos del numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal consideraba presente en el caso de marras, razón por la cual solicitan que se anule la audiencia preliminar por presentar vicios que violentaron el Debido proceso y la Igualdad de las Partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal y se acuerde la celebración nuevamente de la Audiencia preliminar, con un tribunal distinto al que dicto la decisión que hoy se cuestiona.
Por su parte, la defensa privada considera que el Ministerio Público no fue claro en su recurso, ya que no establece las razones por las cuales la decisión apelada le causa un gravamen irreparable; que cuando establece que el fallo es inmotivado no tiene la razón, ya que la Jueza de la Recurrida estableció en su decisión las razones por las cuales decretaba el sobreseimiento en la causa seguida a su patrocinado; que no puede manifestar el Ministerio Público que la sentencia es contradictoria al desestimar la acusación y posteriormente decretar el sobreseimiento, porque no le dio la oportunidad de subsanar, ya que no se trata de la forma en la acusación sino del fondo de la mismas, en virtud de que los medios de pruebas no eran suficientes para una posible sentencia condenatoria, siendo que los vicios de fondo no pueden ser subsanados, como sí los de forma, por lo que solicitan se confirma la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Circunscripcional.
De allí que en vista de las argumentaciones esgrimidas por las partes, especialmente la pretensión del Ministerio Público con respecto a que se Declare la Nulidad de la Audiencia Preliminar y como consecuencia de ello se ordene la nueva celebración de dicho acto, este Despacho a los fines de revisar si tal decisión se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 303 y 313 numeral 3 ejusdem, estima necesario advertir que conforme al criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión Nº 087 de fecha 05/03/2010: “…En el ejercicio de la acción penal…encontramos que el Ministerio Público debe formular la acusación, y ello debe hacerlo de acuerdo con los elementos de convicción que resulten de la investigación, para lo cual determinará, en forma clara y precisa, el hecho punible que considere que cometió el imputado…”; siendo ello así, tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público en el acto conclusivo de acusación consideró que el ciudadano CELEDONIO ENRIQUE OUTUMURO GRANDE, era COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el articulo 319 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal ofreciendo como pruebas que soportan su acusación los que a continuación se detallan:
“…Estas Representaciones Fiscales, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hace el ofrecimiento de los medios probatorios que se presentarán en juicio, a los fines de probar fehacientemente la responsabilidad penal del imputado de autos en la perpetración del hecho punible aquí atribuido e incorporados conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, conformados por un conjunto de pruebas que se describirán.
1.- PRIMERO- SE PROMUEVE de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código orgánico procesal penal (sic), el Testimonio de los funcionarios N° CZGNB45V-DA51-1ERA.CIA-SIP: 041-15, de fecha once (11) de febrero de 2015, suscrita los funcionarios S/2. MOLERO ROMERO WILMER…S/2 MONTILLA CAÑIZALES CARLOS…Funcionarios Adscritos a La Primera Compañía Del Destacamento N° 451, Del Comando De Zona Gnb N-°45 Vargas, por ser quienes suscriben ACTA INVESTIGACIÓN de fecha once (11) de febrero de 2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo de la detención del imputado, así como, la incautación en poder de las cédulas de identidad falsas sin plastificar, la cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecida dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto se logra apreciar el modo, tiempo y lugar en que logran aprehender a los hoy imputados: y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por el funcionario que la suscribe.
2. - SEGUNDO: de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código orgánico procesal penal, SE PROMUEVE EL TESTIMONIO del ciudadano HECTOR ELIAS CARRERO MENESES…Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con el demostraremos las circunstancias de cómo se produjo la detención del imputado, así como de donde le fue hallado la cédulas de identidad falsas siendo el mismo testigo presencial en la presente causa y podrá deponer lo que observo y Necesaria, toda vez que con este testimonio se demostrara como se suscitaron los hechos, ya que el mismo hará una elocuente narración de lo ocurrido, que además coincide con el dicho de los funcionarios actuantes, y con el quien podrá ser interrogado por las partes, para constatar la conducta punible efectuada por el imputado.
3.- TERCERO: de acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del código orgánico procesal penal, SE PROMUEVE EL TESTIMONIO del ciudadano HECTOR ARGENIS CASTRO ARISMENDI…Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con el demostraremos las circunstancias de cómo se produjo la detención del imputado, así como de donde le fue hallado la cédulas de identidad falsas siendo el mismo testigo presencial en la presente causa y podrá deponer lo que observo y Necesaria, toda vez que con este testimonio se demostrara como se suscitaron los hechos, ya que el mismo hará una elocuente narración de lo ocurrido, que además coincide con el dicho de los funcionarios actuantes, y con el quien podrá ser interrogado por las partes, para constatar la conducta punible efectuada por el imputado.
4.- CUARTO: SE PROMUEVE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS N° 002522 de fecha 15 de abril de 2015, suscrita por el Jefe del departamento de Movimientos Migratorios, adscrito al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, de los ciudadanos CELEDONIO ENRIQUE OTUMURO GRANDE, titular de la cédula de identidad N° V-9.971.310, PEREIRA DE BAEZA MANUELA DE NACIONALIDAD ESPAÑOLA y FERNANDEZ MARIA DE LOS ANGELES DE NACIONALIDAD ESPAÑOL. La cual se promueve para su exhibición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 y 322 numeral 2 del decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Código Orgánico Procesal Penal Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el fiscal, de los movimientos migratorios del imputado : CELEDONIO ENRIQUE OTUMURO GRANDE, titular de la cédula de identidad N° V-9.971.310 y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, se evidenciara que los ciudadanos realizaban viajes al exterior de manera constante.
5.- QUINTO: SE PROMUEVE EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD Y FALSEDAD N° 9700-030-1169, de fecha 19 de mayo de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a Un (01) Sobre De Papel Color Blanco El Cual Posee Una Escritura A Manuscrito La Cual Se Lee "SR. Camilo, Para: Sr. José Antonio Outomuro En Vigo- España Tel 695798964" Contentivo En Su Interior De Un (01) Trozo De Papel El Cual Posee Una Escritura A Manuscrito La Cual Dice : "FAVOR: Firmar En Pequeño En El Espacio Y Luego Plastificar", Asi (sic) Mismo Una (01) Cédula De Identidad De Residente N° E-81.078.890 A Nombre De La Ciudadana Pereira De Baeza Manuela De Nacionalidad Española, Fecha De Expedición 19/05/2014, Una Cédula De Identidad De Residente N° E-81.227.988 A Nombre De La Ciudadana Pereira De Fernández Maña De Los Angeles De Nacionalidad Española, Fecha De Expedición 16/06/2014, las cuales son falsas. La cual se promueve para su exhibición y lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto en ella obtiene convicción esta representación fiscal, de la falsedad de los documentos de identidad que tenia en su poder el ciudadano OUTOMURO y Necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, deberá ser ratificada por los funcionarios que las suscriben. Igualmente se ofrece el testimonio de los funcionarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que efectuaron la experticia con el fin que exponga sobre su peritaje…”
Ahora bien, el artículo 319 del Código Penal dispone:
“Toda persona que mediante cualquier procedimiento incurriera en falsedad con la copia de algún acto público, sea suponiendo el original, sea alterando una copia auténtica, sea, en fin, expidiendo una copia contraria a la verdad, que forje total o parcialmente un documento para darle apariencia de instrumento público o altere uno verdadero de esta especie, o que lograre apropiarse de documentos oficiales para usurpar una identidad distinta a la suya, sufrirá pena de prisión de seis años a doce años.”
Vista la norma anteriormente transcrita, se puede evidenciar de los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público que efectivamente se demuestra que el ciudadano CELEDONIO ENRIQUE OUTUMURO GRANDE, en fecha 11-02-2015, siendo aproximadamente las 21.30 horas de la tarde, fue detenido en las instalaciones del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, específicamente en el pasillo Venezuela y una vez revisado su equipaje fue incautado en el mismo dos cédulas de identidad, que conforme a la experticia practicada a las misma resultaron falsas, pero en dicha experticia no se determina que el mencionado ciudadano hubiese falsificado algún dato o firma que aparecen en dicho documentos, aunado a que los datos allí establecidos no se corresponden con datos del imputado, por lo tanto, tal como lo estableció la Jueza de la recurrida, en el acto conclusivo presentado por la Fiscalía en el caso de marras, no se desprende el pronóstico de condena necesario para dictar el auto de apertura a juicio, ello en virtud de que no existe entre los elementos de prueba ninguno que establezca el nexo causal entre el imputado de autos y el hecho ilícito atribuido por la Vindicta Pública; esto es, que el prenombrado imputado haya participado de alguna manera en el forjamiento de las cédulas de identidad, razones por las cuales no se le puede atribuir al imputado el hecho objeto del proceso, circunstancia que aparece prevista en el numeral 1 del artículo 300 del Texto Adjetivo Penal.
En este orden de ideas, se advierte que la Jueza de la recurrida motivo debidamente su fallo, en el cual estableció entre otras cosas: “…toda vez que no existen elementos de prueba suficientes y concordantes que permitan sustentar la misma, ya que el Ministerio Público no ofreció medios de prueba distintos a los derivados de los elementos de convicción aportados para fundamentar la medida restrictiva que solicitó a este Tribunal que impusiera al imputado y que fue rechazada por no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien es cierto que ofreció la Fiscalía como elemento nuevo y sustento de su acusación experticia documentológica de autenticada o falsedad y reconocimiento técnico de las evidencias incautadas en el procedimiento donde resultó aprehendido el imputado, con ello únicamente puede acreditar que los documentos con apariencia de cédulas de identidad no son tales pero no logra ni con ese medio de prueba ni con los otros ofrecidos establecer la conexidad necesaria entre el autor y el presunto partícipe del hecho punible sin cuya concurrencia no pudiese ser ejecutado o materializada su alteración, ello con base a la naturaleza del tipo penal imputado, no existiendo por tanto probabilidad de condena en un eventual juicio oral y público, debiendo este Tribunal tomar en cuenta el contenido de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Magistrado Ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, Expediente Nº 2004–2599 de fecha 20 días del mes de junio de dos mil cinco, motivo por el cual éste Juzgado DESESTIMA la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, declarándose por tanto con lugar la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa…”
Con lo anteriormente transcrito, se evidencia que el decreto de sobreseimiento dictado por la Primera Instancia se basó en el hecho de que a y través de los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público no se le podía atribuir al imputado de autos el hecho objeto del proceso, lo cual se determina de la motivación de la decisión, no incurriendo la recurrida, como lo establecen los apelantes, en falta de motivación por no especificar en cuál de las situaciones previstas en el numeral 1 del artículo 300 del Código Procesal Penal encuadró la decisión, ya que de la sola lectura de toda la decisión y no de parte de esta, se entiende claramente que es la anteriormente mencionada, desechándose el alegato de los recurrentes en este sentido.
Por otra parte, alegan los recurrentes que el fallo es incongruente en virtud de que primeramente establece que se desestimaba la acusación y posteriormente sobresee la causa. En relación a este alegato, se advierte que al desestimar una acusación el Juez debe determinar si el Ministerio Público puede continuar con la investigación y ello ocurre cuando hay defectos de forma en el acto conclusivo, los cuales pueden ser subsanados en la audiencia o puede suspenderse la audiencia preliminar, siendo que la última de las circunstancias citadas, es lo que denomina la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sobreseimiento Provisional conforme al artículo 20 del Texto Adjetivo Penal y, cuando existen defectos de fondo, el Juez debe decretar el Sobreseimiento definitivo, pues debe definirse la situación del caso, ello a los fines de garantizarse la tutela judicial efectiva, basando la Jueza de la recurrida su fallo en el criterio vinculante asentado en la sentencia Nro. 1.303/2005, del 20 de junio, publicada en la Gaceta Oficial nro. 38.219 del 30 de junio de 2005, en la cual entre otras cosas se resaltó que:
“…la fase intermedia del procedimiento ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”
De allí que al adecuar el criterio que antecede a la situación jurídica planteada en el presente caso, se evidencia que el ofrecimiento de la prueba en el acto conclusivo de acusación viene a constituir un requisito de fondo, el cual se encuentra sustentado en los elementos de convicción colectados durante la fase de investigación, a través de los cuales el Ministerio Público pretende demostrar la existencia de una alta probabilidad de condena en la fase de juicio, siendo ello así tenemos que en el presente caso se observa que en el escrito acusatorio el Ministerio Público, ofreció como elementos nuevos la experticia documentológica de autenticidad y falsedad; así como los movimientos migratorios, los cuales no son suficientes para acreditar la responsabilidad del acusado en el ilícito atribuido por la Vindicta Pública.
Asimismo, debe traerse a colación lo previsto en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que: “…En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida. En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado. La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión...”
En razón de la jurisprudencia Nº 1.303 del 20/06/2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y del contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus nueve numerales, en los que se determina de manera expresa las cuestiones sobre las cuales debe pronunciarse el Juez o la Jueza de Control al finalizar la audiencia preliminar y en caso de existir un defecto en la relación jurídica procesal o material constituida entre las partes, esta es la oportunidad propicia e idónea para depurar el proceso en pro de su desenvolvimiento libre de impedimentos que puedan obstaculizar la cristalización de la justicia, por lo tanto siendo que el Ministerio Público no ofreció ningún otro medio de prueba que vincule al acusado de autos con el delito de falsificación de documentos y, siendo que en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado A quo, se cumplió con los requerimiento que exige la ley al efectuar el análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaban el escrito acusatorio, sirviendo esta fase procesal entonces como un filtro a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias, como la que pretende mantener el Ministerio Público en el presente caso, donde sin fundamento para lograr una sentencia condenatoria, intenta someter a la pena de banquillo al imputado de autos, por ello ante la inexistencia de pruebas que permitan sustentar la acusación aquí interpuesta, se concluye que lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DESESTIMO la acusación presentada por el Ministerio Público y como consecuencia de ello DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al contenido de los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano CELEDONIO ENRIQUE OUTUMURO GRANDE como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el articulo 319 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, al no existir probabilidad de condena. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2015, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CELEDONIO ENRIQUE OUTUMURO GRANDE, titular de la cédula de identidad número 9.971.310, de conformidad con lo previsto en los artículos 300 numeral 1, 303 y 313 numeral 3, todos del Código Orgánico Procesal Penal, como COOPERADOR INMEDIATO en la comisión del delito de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO EN GRADO DE, previsto en el articulo 319 en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las representantes del Ministerio Público.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la presente causa al Juzgado A-quo en su oportunidad legal.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
ABG. GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABG. GUILLERMO CEDEÑO
Causa WP02-R-2015-000829
RMG/arbely.-