REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de Marzo de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-031404
Recurso WP02-R-2015-000834

En fecha dos (02) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000834, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 04 de Febrero de 2016 se solicitó la causa principal suspendiendo los lapsos para su admisión, siendo recibida dicha causa en fecha 25 de Febrero de 2016.

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelación interpuestos.

CAPITULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso presentado por el abogado EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Defensor Privado de los imputados LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO y RONAL SOLER, contra la decisión dictada en fecha contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados ciudadanos, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 19 numeral 7 eiusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el abogado EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, Defensor Privado de los imputados LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO y RONAL SOLER, donde se impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Observa esta Corte de Apelaciones que dicho recurso fue presentado en fecha 14 de Diciembre de 2015 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

En este sentido, se avista que el abogado EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE fue juramentado como Defensor Privado en fecha 05 de Diciembre de 2015, asimismo consta a los folios ciento ocho (108) y ciento nueve (109) y del ciento trece (113) al ciento dieciocho (118) de la pieza I de la causa principal, diligencias suscritas por los imputados LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO y RONAL SOLER, de fechas 08 y 09 de diciembre de 2015, donde se revoca como Defensor Privado al precitado profesional del derecho, de lo cual se vislumbra que a la fecha en la cual interpuso su recurso no poseía cualidad para recurrir, incumpliendo con lo establecido en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, lo ajustado a derecho es declara INADMISIBLE por falta de cualidad el recurso presentado en fecha 14 de Diciembre por el abogado EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE. Y así se decide.

En este mismo sentido, es deber de esta Alzada pronunciarse respecto al recurso interpuesto por la abogada IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO y RONAL SOLER, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados ciudadanos, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 19 numeral 7 eiusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción. En tal sentido se observa:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados ciudadanos, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 19 numeral 7 eiusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO y RONAL SOLER, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciónes y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO y RONAL SOLER, tal como se evidencia al folio ciento diecinueve (119) de la Pieza I de la causa principal, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 05 de Diciembre de 2015 y recurrida en fecha 15 de Diciembre de 2015 según se desprende del escrito cursante del folio seis (06) al treinta y cuatro (34) de las presentes actuaciones, así las cosas, del cómputo de días hábiles cursante al folio cuarenta y cuatro (44) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia del folio treinta y nueve (39) al cuarenta y dos (42) del presente cuaderno separado, escrito de contestación presentado por la Fiscalía Novena de esta Circunscripción Judicial, el cual fue presentado en tiempo hábil según el computo de días de despacho, por lo cual ésta Alzada ADMITE dicha contestación.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por falta de cualidad el escrito presentado por el abogado EDGAR FUENMAYOR DE LA TORRE, de conformidad con lo previsto en el literal “A” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la IVONNE VARGAS SIRIT, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos: LUIS ESPINOZA, NIUMA ZAMBRANO, WILSANDY SILVA, EWING SUAREZ, DANIEL SILVA, YOVANNY SULBARAN, DOUGLAS MUNDO y RONAL SOLER, contra la decisión dictada en fecha 05 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los precitados ciudadanos, como CO-AUTORES en la presunta comisión del delito de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante del artículo 19 numeral 7 eiusdem en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y PECULADO DE USO, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Contra la Corrupción.

TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representación de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO








WP02-R-2016-000834
JVM/ANV/RMG/Gblanco