REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de marzo de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2015-031740
Recurso WP02-R-2016-000007

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a los recursos de apelaciones interpuestos, el primero por la Abogada MARIA LUISA UGUETO, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JONATAHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.561.587 y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad N° V-20.559.057, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 458, ambos del Código Penal, el segundo por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de defensor público del ciudadano JOSÈ ANGEL SIRA MEDINA, titular de la cédula de identidad V-25.586.646, por la comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, en concordancia con el 458, ambos del Código Penal y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el primer escrito recursivo, la Defensora Privada, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ahora bien…el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que para la aplicación de una medida privativa de libertad deben existir suficientes y concurrentes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el autor o el participe en el hecho investigado esa pluralidad…no se encuentra suficientemente acreditada en autos. Ciudadanos Magistrados, evidentemente estamos ante otro proceso donde generalmente la privación de libertad ya que no existe la proporcionalidad de la medida acordada y el daño que eventualmente puede haber causado el detenido y por no existir suficientes y concordantes elementos de convicción como para decretar la medida privativa de libertad, es la razón por lo cual le solicito que ajustada a derecho revise la presente decisión en contra de nuestro supra nombrado defendido y en su lugar se ordene la inmediata libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del texto adjetivo penal. Por otra parte los fundados elementos de convicción que permiten estimar que nuestro (sic) patrocinado es autor o participe del ilícito imputado, para que el Ministerio Publico (sic) pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud. El Ministerio Publico (sic) no debe limitarse en hacer una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque (sic) la conducta desplegada por él se subsume en esa norma legal. Con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Publico (sic) precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), en este caso no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACION DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, en otras circunstancias sería aceptable, pero lo que pretende el Ministerio Publico (sic) es llenar espacio a la lógica. Determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancias del hecho en sí, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan. Vista la fundamentación antes indicada y revisadas las actas procesales es evidente que la fiscal del Ministerio Público, no tiene elementos suficientes de convicción en contra de mis defendidos, para esta defensa es difícil entender como la respetable juzgadora de control valoro tres (03) actas de entrevistas de ciudadanos que se contradicen entre si y uno de los testigo que no se encontraba ni siquiera en el estado Vargas tal como el (sic) mismo lo narro en su acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística. Los ciudadanos quienes fungieron como testigos señalados en autos solo dejan constancia de que, tres sujetos con características para esta defensa común entre la población, y que se trasladaban a bordo de una camioneta de color verde y cherokee de las viejas, en las actas procesales se puede corroborar claramente que la camioneta retenida donde lo funcionarios supuestamente detienen a mis patrocinados era de color azul y las características de (sic) mismas queda descrita en dichas actas, así mismo ellos manifiestan que auno (sic) de ellos le despojaron de sus pertenencias y luego salieron corriendo a los minutos después, tampoco ellos pueden esclarecer a donde se dirigieron si no que los sujetos que iban a bordo de esa camioneta de color verde prendieron (sic) veloz huida, los testigos del procedimiento pero referenciales para esta defensa explanaron en el su declaración rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística, sin un tiempo determinado claro estáen (sic) acta que rielan en el expediente ni distancia determinada, ellos solo expresan que escucharon detonaciones y luego a un tiempo sin determinar aun se trasladan hasta donde se encuentra el occiso JHON ALEXANDER ELIET RODRIGUEZ y lo ven tendido en el piso, es por lo que quien aquí expone se pregunta cómo fueron estas entrevistas tomadas en cuenta si esos testigos ni estuvieron presente es un mero señalamiento de los hechos, ya que ellos mismos manifestaron en sus actas de entrevistas que no vieron disparando en ningún momento a nadie ellos no pueden señalarlos ni como autores y mucho menos ni como participes de los hechos acaecidos en fecha 12 de diciembre de 2012, estima esta defensa que los testigos son todos testigos referenciales que el Ministerio Público, oportunamente usa principalmente para fundamentar su solicitud de Privativa de Libertad, preguntándose la defensa, es que acaso las actas de investigación penal por sí solas con actas de entrevista de ciudadanos que no aportan mucho a la investigación pudieran servir de elementos de convicción para acordar una solicitud de Privativa de Libertad? Siendo criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que dichas actas son el inicio de una investigación y que las mismas arrojan, indicios es decir, la misma no puede ser considerada como un elemento de convicción que le dé certeza al Tribunal de la comisión de un hecho posible, en virtud de lo antes expuesto, esta defensa considera, que no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236. 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en los cuales se establece que el juez antes de decretar la privativa de libertad debe existir, fundados elementos que le den certeza de la comisión de un hecho punible, por lo cual solicito en consecuencia se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos. El Tribunal A-quo consideró que lo procedente y ajustado a derecho era subsumir dicha conducta de mi defendido (sic) a la de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406. numeral 1, en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal considerando que se encontraban llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD alos (sic) ciudadanos JONATHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, plenamente identificado en auto. Es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que les corresponda conocer el presente recurso de apelación, que una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, observa esta defensa que no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mis asistidos tengan participación en los hechos investigados, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuestos testigos, que de la lectura de la misma no se desprende que hayan presumir o considera que mis defendidos sean los autores de tal delito, no pudiéndose determinar el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada de mis defendidos que diera lugar a la perpetración del tal hecho punible… Excelentísimos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal del estado Vargas, es evidente que en la presente causa, no se encuentran llenos los extremos legales previstos en los ordinales (sic) 2 y 3 del artículo 236 Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende la comisión de un hecho punible, sin embargo, no puede determinarse que mi defendido (sic) sea autor de tales delitos, así como otros elementos apreciados tanto por la Fiscal del Ministerio Público como por la Juez, los cuales consistían en actas de entrevistas como pruebas documentales concernientes existiendo únicamente el testimonio de un familiar del occiso dos testimonios de amigos, que en ningún momento dejan constancia expresa que mis defendidos hayan cometido o hayan participado en tal hecho punible, la Juez de A-Quo fundamento su decisión en acta de entrevistas de personas que no estuvieron presentes en el hecho, la Juez de Aquo consideró que mis defendidos son autores y participes de tal hecho punible tomando en consideración actas de entrevistas que no dan certeza al Tribunal de lo mismo, violando lo preceptuado en relación al nexo de causalidad que debe existir entre el hecho cometido y la conducta desplegada por mis defendidos. Ciudadano Presidente y Demás Miembros de la Corte de Apelación del estado Vargas, hechas las consideraciones antes expuestas, y con argumento en las normas transcritas, así como las Jurisprudencias mencionadas, se evidencia del análisis de las actas procesales que dieron lugar a la presente causa, no se pudo demostrar la participación de mis defendidos en el hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1. en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio del ex ciudadano JHON ALEXANDER ELIET RODRIGUEZ ya que la Fiscal del Ministerio Público con las actuaciones cursantes en autos, no demostró la acción desplegada por mis defendidos para tal fin, vale decir, cuál fue su conducta para la comisión de tal delito, toda vez que dicha acción debe ser una conducta externa y manifestarse positivamente y voluntaria porque se realiza libremente, no se demuestra que nuestro defendido haya perpetrado el hecho o prestado su asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. No se evidenció de las actas procesales la existencia de elemento de convicción que (sic) certeza al Tribunal de la participación o autoría de mis defendidos en tal hecho punible. No obstante, y a pesar de la relevancia de tales infracciones, el Tribunal Quinto (sic) de Control del Circuito Judicial del estado Vargas decretó sin lugar la solicitud de la defensa de decretar LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a mis defendidos, y en consecuencia consideró que se encontraba llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenado MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanosJONATHAN (sic) MIGUEL VASQUEZ OROZCO y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, por el presunto delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO Previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 458 ambos del Código Penal en perjuicio del ex ciudadano JHON ALEXANDER ELIET RODRIGUEZ. Por último, es necesario acotar a los fines de una correcta aplicación de la normas jurídicas que la decisión dictada por la Juez de Control, vulneró los derechos de mi representado al no haber decretado su libertad por violación del debido proceso por ser violentados los derechos del imputado tal y como se desprende de las actas presentadas por la representación Fiscal…Por tal motivo esta defensa solicita la NULIDAD de la aprehensión de mi representado (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal (sic) 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el artículo del Código Orgánico Procesal Penal y así también los articulo (sic) 174 y 175 ejusdem. En el supuesto negado que la corte de apelaciones declare sin lugar las pretensiones de esta defensa, le solicito, la aplicación de una medida menos gravosa, que igualmente garantice las resultas de este proceso…” Cursante a los folios 01 al 18 de la presente incidencia.

En el segundo escrito recursivo, la Defensa Pública, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“….Ciudadanos Magistrados, visto como se trascribe anteriormente mi defendido fue puestos a la orden de este Tribunal, en fecha 14 de Diciembre del año 2015, por el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ABG. FRANCYS PEREZ, en virtud de haber sido aprehendido, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, ahora bien ciudadanos miembros de la corte de apelación en las declaraciones de los testigos presenciales de los hechos que hoy nos ocupa, es importante señala (sic), que en nuestro ordenamiento jurídico la libertad es la regla y la privación de liberad es la excepción es de notar que luego de la revisión de del (sic) expediente primero a la hora de la aprehensión de mi representado ya antes identificado el funcionario policial actuante no se hizo acompañar de uno o dos testigos tanto de mi defendido como del vehiculo (sic) en cuestión, segundo: en acta policiales (sic) LUIS LANZA, que se incautó a mi representado un arma de fuego tipo REVOLVER el cual tenia (sic) cuatro (04) balas sin percutir y dos (02) percutidas, le llama poderosamente la atención a la defensa que cuando se le realizo la revisión pos-morten al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON ALEXANDER ELIETT RODRIGUEZ, se pudo constatar en el montaje fotográfico números 03, 04, 05 y 06, que el cadáver presenta cuatro impactos de balas, es que acaso el revolver posee 10 balas, según las máximas experiencias un arma de fuego tipo revolver puede contener de 05 a 06 balas en su tambor, tercero: los testigos presénciales manifiestan que habían tres personas y uno con arma de fuego el cual (sic) emprendieron huida y a lo lejos escucharon unas detonaciones ellos al acercarse al sitio no dicen distancia ni tiempo observaron al hoy occiso tirado en el piso destacándose que no presenciaron a la persona que se hizo armas (sic) al hoy fallecido, también observa esa defensa que lo explanado por el testigo FRANCO DANGER, en acta de entrevista que riela al folio 41, tomada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que el hoy occiso salio persiguiendo al vehiculo (sic) en el cual trasportada (sic) a las personas que lo habían robado , es cuando bajo a escuchar lo que había pasado, y vio a JHON ALEXANDER ELIETT RODRIGUEZ tirado en el suelo todo ensangrentado y luego se me acerco un funcionario (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, por lo cual esta defensa considera pertinente desestimar la entrevista in comento, ya que el mismo manifiesta que se encontraba en la ciudad de Puerto Cruz, plenamente identificados en autos. Una vez que se realiza la revisión de acuerdo a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que considera esta defensa que las argumentaciones arriba explanadas por la defensa la juez debió tomarlas en cuenta al momento de tomar su decisión, por el contrario, considero la juez que existían suficientes elementos de convicción para responsabilizar a mis patrocinados (sic) del hecho en marras, a opinión de esta representación no podía el Tribunal de Control considerar que se daba por cumplida la exigencia del ordinal (sic) 2° del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y COMO CONSECUENCIA DE ELLO ANULEN LA DECISIÓN DICTADA en fecha 14 de Diciembre del año 2015…” Cursante folios 23 al 31 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…En este estado se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien expone: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva, presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ALFREDO YAREY HERNANDEZ RIER, JONATHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO y JOSE ANGEL SIRA MEDINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-20.559.057, V-18.561.587 y V-25.586.646, respectivamente, los cuales fueron aprehendidos el día 12 de diciembre de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios, en virtud de recibir los funcionarios llamada telefónica por parte del operador de guardia del Sistema de Emergencias 171, quien informó que en el Hospital Dr. José María Vargas, Parroquia La Guaira, estado Vargas, se encontraba el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, hecho ocurrido en el sector del Teleférico, parroquia Macuto, estado Vargas, por tal motivo los funcionarios se trasladaron hasta el referido Hospital a fin de verificar la situación, una vez en el lugar el médico forense corroboro los hechos, siendo que en una camilla metálica tipo rodante, en posición dorsal se encontró un cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino, quien se encontraba desprovisto de vestimenta, presentando las siguientes características físicas: piel morena, contextura regular, cabellos cortos, tipo crespo, de color negro, de 1.70 centímetros de estatura y 25 años de edad aproximadamente; del examen del cadáver se pudo determinar varias heridas sufridas por el paso de proyectiles, las cuales se encuentran descritas en la Inspección Técnica, realizada al cadáver por el Eje de Homicidio Vargas, de fecha 12 de diciembre de 2015, la cual fue consignada ante este despacho conjuntamente con las actuaciones. El occiso quedo registrado en el libro de control de ingresos del citado Hospital como JHON ALEXANDER ELIET RODRIGUEZ, de 25 años de edad, siendo trasladado el cadáver hasta el depósito del Hospital José Medina Jiménez, de Pariata. Seguidamente se trasladan los funcionarios hasta el lugar donde ocurrieron los hechos donde se procedió a inspeccionar el sitio del suceso, siendo que se acercaron los ciudadanos JESUS VILLAMISMIL y DANGER FRANCO, quienes manifestaron que tanto el hoy occiso como ellos fueron abordados por tres ciudadanos, con las siguientes características, el Primero: de piel blanca, contextura delgada, cabello de color negro, liso, corto, estatura baja, quien estaba vestido con una franela de color verde, pantalón jeans y portaba un arma de fuego, el segundo: de piel morena, contextura regular, cabello color negro, crespo, corto, estatura alta, vestido con una franela de color roja y pantalón jeans y el tercero, piel blanca, contextura regular, cabello negro, liso corto, vestido con una franelilla blanca, short de color azul, los cuales descendieron de un vehículo tipo camioneta, marca jeep, modelo Grand Cherokee, de color azul, placas AA y portaban un arma de fuego, despojando al hoy occiso y a Jesús Villasmil de una (01) porta chequera, elaborada en material sintético de color negro, marca Victorinox, contentiva de documentos personales del ciudadano JHON ALEXANDER ELIETT RODRIGUEZ (occiso), un (01) teléfono celular marca Nokia, de color negro, de la empresa telefónica Digitel, un (01) reloj de color plateado, con correa azul, marca TECHNOMARINE y una (01) cadena de metal de color amarillo, todo lo cual se encuentra plenamente descritos en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas consignada ante ese Despacho conjuntamente con las actuaciones; siendo que los agresores después de cometer el hecho huyeron en la mencionada camioneta y el hoy occiso conduciendo una moto de color azul los persiguió y al cabo de pocos minutos se escucharon dos (2) disparos, acercándose posteriormente los testigos al lugar de donde provenían las detonaciones, observando en el suelo a la víctima el cual se encontraba herido, trasladándolo al Hospital José María Vargas, donde falleció posteriormente a su ingreso, asimismo indicaron que el vehículo donde viajaban los agresores frecuentaba la zona de Caraballeda, por tal motivo se dirigen los funcionarios hasta la referida zona, encontrando en la Avenida la Costanera, Vía Publica, adyacente a las Residencias la Llanada, Parroquia Caraballeda un vehículo con las descripciones señaladas, el cual era tripulado por tres (3) ciudadanos quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, por lo cual se les solicito se detuvieran y bajaran del vehículo, siendo que los mismos tenían las características similares a las señaladas por los testigos, por tal motivo se les indico que exhibieran todos los objetos que tenían adheridos a su cuerpo o en sus vestimentas, asimismo que serian objeto de revisión corporal, incautándosele al primero un arma de fuego, tipo revolver, marca cocoa FL, modelo EAA, calibre 38 SPL, serial 1528830, quedando identificado como JOSE ANGEL SIRA MEDINA, siendo que a los otros dos ciudadanos no se le incauto ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificados como ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA Y JONATHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO, posteriormente se realizó inspección al vehículo tipo camioneta, marca Jeep, modelo Gran Cherokee, color azul, placas AA057A, observando que en el interior del mismo, específicamente en el área de la guantera, lo siguiente: una (01) porta chequera, elaborada en material sintético, de color negro, marca Victorinox, contentiva de documentos personales del ciudadano JHON ALEXANDER ELIETT RODRIGUEZ, un (01) teléfono celular marca Nokia, de color negro, perteneciente a la empresa Digitel, un (01) reloj de color plateado con correa azul, marca Technomarine, una (1) cadena de metal de color amarillo. Por tal motivo se efectuó la aprehensión de los mencionados ciudadanos, no sin antes leerle sus derechos y garantías constitucionales y procesales. En tal sentido y visto lo anterior esta Representación Fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos anteriormente señalados se subsume en el delito de: 1.- HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el 458 del Código Penal, aunado al ciudadano JOSE ANGEL MEDINA el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión por flagrancia, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. TERCERO: se le imponga a los mencionados ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible y por último solicito copia simple de la presente acta”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE ANGEL SIRA MEDINA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JONATHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” … este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos, tomando la palabra la ciudadana Jueza, quien expone: “Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de dos hechos punibles que ameritan pena corporal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458, ambos del Código Penal, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSE ANGEL MEDINA, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que los imputados han sido presuntamente autores en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE ANGEL SIRA MEDINA, JONATHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458, ambos del Código Penal, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSE ANGEL SIRA MEDINA, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedarán recluidos los imputados a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem….” Cursante a los folios 85 al 90 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por la defensa privada, esta señala que no existen suficientes y concordantes elementos de convicción como para decretar la medida privativa de libertad, por no encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236, 237 y 238 del texto adjetivo penal, toda vez que solo existe en la presente causa el dicho de los funcionarios aprehensores, así como actas de entrevistas de supuestos testigos, que de la lectura de las mismas no se desprende elementos que hagan presumir o considera que los imputados de autos sean los autores de tal delito, no pudiéndose determinar el autor de tal hecho punible, ni mucho menos la acción desplegada por lo procesados, que diera lugar a la perpetración del tal hecho punible, existiendo únicamente el testimonio de un familiar del occiso, dos testimonios de amigos, que en ningún momento dejan constancia expresa que los encartados hayan cometido o hayan participado en tal hecho punible, por lo que solicitan la libertad inmediata y sin restricciones de sus defendidos. Asimismo, alegan que la decisión dictada por la Juez de Control, vulneró los derechos de sus representado al no haber decretado su libertad violando el debido proceso y los derechos de los imputados JONATAHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIER, por tal motivo esta defensa solicita la NULIDAD de la aprehensión de sus representado.

Por otro lado, alega la defensa Pública en su escrito recursivo que no existe suficiente elementos de convicción para estimar que su representado sea autor o participe en la comisión del delito precalificado como HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO, y adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar que a la hora de la aprehensión de su representado los funcionarios actuante no se hicieron acompañar de testigos para efectuar la revisión personal y del vehículo; asimismo en las actas policiales donde se hace referencia, que se le incautaron a su representado un arma de fuego tipo REVOLVER el cual tenía cuatro (04) balas sin percutir y dos (02) percutidas, le llama la atención a la defensa que cuando se le realizo la revisión pos-morten al cadáver del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de JHON ALEXANDER ELIETT RODRIGUEZ, se pudo constatar que el cadáver presenta cuatro impactos de balas, manifestando la defensa que el revolver no posee 10 balas, según las máximas experiencias un arma de fuego tipo revolver puede contener de 05 a 06 balas en su tambor; también considera la defensa pertinente desestimar la entrevista realizada al testigo FRANCO DANGER, ya que el mismo manifiesta que se encontraba en la ciudad de Puerto Cruz, por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó se ANULARA LA DECISIÓN DICTADA en fecha 14 de Diciembre del año 2015 por el Tribunal A-quo.-

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas, se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan presumir que el imputado o imputados de autos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes existan violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 12 de diciembre de 2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio, adscritos Eje Homicidios Vargas, mediante la cual se deja constancia que comisiones de ese despacho se traslado al Hospital José María Vargas, al recibir llamada radiofónica de parte del operador de guardia del Sistema de Emergencia Vargas 171, los mismos se trasladaron al lugar donde se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por un arma de fuego, asimismo se deja constancia que los funcionarios se trasladaron al lugar de los hechos, siendo este Avenida Intercomunal de Macuto, frente al retorno de Protección Civil vía pública, Parroquia macuto, Estado Vargas. Cursante a los folios 01 al 03 de la causa original.

2.- INSPECCIÒN TECNICA y FIJACIÒN FOTOGRAFICAS de fecha 12 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio, adscritos Eje Homicidios Vargas, realizada en el Hospital Dr. José María Vargas, Parroquia La Guaira, estado Vargas, donde dejan constancia que el hoy occiso presentó cuatro (4) heridas producidas por arma de fuego. Cursante a los folios 04 al 14 del expediente original.

3.- INSPECCIÒN TECNICA y FIJACIÒN FOTOGRAFICAS de fecha 12 de diciembre de 2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio, adscritos Eje Homicidios Vargas, realizada en la Avenida Intercomunal de Macuto, Vía Pública Parroquia Macuto, Estado Vargas, donde dejan constancia de haber localizado un vehículo tipo moto, sustancia pardo rojiza de presunta naturaleza hemática. Cursantes a los folios 15 al 20 del expediente original

4.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 12 de diciembre de 2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio, adscritos Eje Homicidios Vargas, donde se deja constancia que comisiones de ese despacho se trasladaron hacia la avenida La Costanera, vía pública adyacente a las residencias La Llanada, Parroquia Caraballeda, estado Vargas, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos: JOSE ANGEL SIRA MEDINA, ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA y JHONATHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO. Cursante a los folios 21 y 22 del expediente original.

5.-INSPECCIÒN TÈCNICA y FIJACIÒN FOTOGRAFICAS de fecha 12 de Diciembre de 2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio, adscritos Eje Homicidios Vargas, practicada a un vehículo, clase automóvil, tipo camioneta, marca jeep, modelo Grand Cherokee, color verde, placa AA057AA. Cursante a los folios 29 al 38 del expediente original.

6.- RECONOCIMIENTO TÈCNICO Y AVALUO REAL de fecha 12 de diciembre de 2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio, adscritos Eje Homicidios Vargas, realizada a los objetos incautados: un reloj tipo pulsera, una cadena, un teléfono celular y una billetera (porta chequera). Cursante a los folios 39 y 40 del expediente original.

7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano DANGER FRANCO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Eje de Homicidio Vargas. Cursante a los folios 41 y 42 del expediente original.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 12 de diciembre de 2015, suscritas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio, adscritos Eje Homicidios Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:

A) UN (01) arma de fuego tipo revolver, calibre 38 especial, seriales 1528830, contentivo de cuatro (04) balas sin percutir calibre 38 y dos (02) conchas de bala percutidas calibre 38. Cursante al folio 49 del expediente original.
B) Una (01) Tarjeta de las comúnmente usadas en los cajeros automáticos, de color dorado, seriales 5127 4201 1292 2049 con inscripciones donde se lee: “JHON ELIETT”, de la entidad Bancaria Banco del Tesoro. Una tarjeta 01) Tarjeta de las comúnmente usadas en los cajeros automáticos, de color dorado, seriales 5127 4208 1250 8643, con inscripción donde se lee: “JHON ELIETT” de la entidad Bancaria Banco del Tesoro. Una (01) Tarjeta de las comúnmente usadas en los cajeros automáticos, de color dorado, seriales 4222 6108 2230 8524 con inscripción donde se lee: “JHON ELIETT”, de la entidad Bancaria Banco del Tesoro. Una (01) Tarjeta de las comúnmente usadas en los cajeros automáticos de colores Blanco y Rojo, seriales 5899 4171 3199 1373 con inscripciones donde se lee “JHON ELIETT R”, de la entidad bancaria Banco de Venezuela.- Cursante al folio 51 de del expediente original.
C) Un documento de identidad (CEDULA DE IDENTIDAD) identificada con el nombre de ELIETT RODRIGUEZ JHON ALEXANDER, número V.- 19.796.083, fecha de nacimiento: 29-08-90, fecha expedición 06-05-15, fecha de vencimiento 05-2025.- Cursante al folio 53 de la causa original.
D) Tres billetes de la denominación de cien (100,00) Bolívares Fuertes. Cursante al folio 55 del expediente original.
E) Una franela de color verde. Cursante al folio 57 del expediente original.
F) Una muestra de sangre, impregnada en un segmento de gasa colectada del cadáver. Un segmento de gasa impregnado de sustancia de color pardo rojiza colectada del sitio de suceso. Un segmento de gasa impregno de sustancia de color pardo rojiza colectada del sitio del suceso. Cursante al folio 59 del expediente original.

9.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano JESUS VILLASMIL ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Eje de Homicidio Vargas. Cursante a los folios 61 y 62 del expediente original.

10.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano JOSE ELIETT ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Eje de Homicidio Vargas. Cursante al folios 63 del expediente original.

11.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 13 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas División de Investigaciones de Homicidio Eje de Homicidio Vargas, donde se deja constancia de la comparecencia del ciudadano JESUS VILLASMIL, a quien se le puso de vista las evidencias incautadas en un vehículo, donde fue ubicado en su interior un organizador de color negro marca VICTORINOX, una cadena de metal, un reloj azul, los cuales reconociendo como suyo el reloj y la cadena, así mismo manifestó que el organizador era del ciudadano quien en vida respondiera de nombre JHON ELIETT. Cursante al folio 64 del expediente original.

De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que se encuentra demostrado que en fecha 12/12/2015, funcionarios adscrito al Eje del Cuerpo de Investigaciones, momentos cuando se encontraba en labores de guardia recibieron llamada radiofónica de parte del operador del Sistema de Emergencia Vargas 171, informando que en el Hospital Doctor José María Vargas se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas homologas a las producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, procedente del sector Teleférico, Parroquia Macuto, por lo que se trasladaron de manera inmediata hacia el prenombrado centro asistencial, con la finalidad de verificar la información, una vez presentados en el lugar fueron abordados por el ciudadano Endri TEJADA, jefe de la morgue del referido centro asistencial, quien les indicó que efectivamente en ese lugar, se encontraba el cuerpo sin vida de un ciudadano presentando cuatro heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, quedando identificado dicho sujeto como: Jhon Alexander ELIETT RODRIGUEZ. Posteriormente, se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, siendo este La Avenida Intercomunal de Macuto, frente al retorno de Protección Civil, vía pública, Parroquia Macuto, Estado Vargas, una vez en el lugar observaron un (01) vehículo, tipo MOTO, marca EMPIRE, modelo ARSEL II, de color AZUL, sin placa identificativa y a través de un segmento de gasa se colecto sustancia de aspecto pardo rojiza de presunta naturaleza hemática; luego de ello, realizaron un recorrido por las adyacencias del lugar, siendo abordados por los ciudadanos Jesús Villasmil y Danger Franco, quienes les comunicaron ser víctimas del presente hecho, manifestando que los mismos fueron abordados por tres sujetos, descendiendo dos de ellos de un vehículo tipo CAMIONETA, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color AZUL, recordando parte de la placa en "AA", quienes portando un arma de fuego despojaron al occiso y al ciudadano primeramente nombrado de una porta chequera, contentiva en su interior de documentos personales del ciudadano occiso identificado como: Jhon Alexander ELIETT RODRIGUEZ, un teléfono celular, marca NOKIA y una CADENA de metal de color AMARILLO, huyendo los sujetos posteriormente del lugar, motivo por el cual el hoy occiso prosiguió a seguir a los ciudadanos que cometieron el hecho en una moto azul y al cabo de pocos minutos se escucharon dos disparos, acercándose al sitio de donde provenían los mismos, avistando sobre el suelo al inerte gravemente lesionado, por lo que con la premura del caso es trasladado a un centro asistencia donde fallece posterior a su ingreso, de igual forma indica que dicho vehículo donde se desplazan los sujetos frecuenta la zona de Caraballeda; prosiguiendo con las investigaciones pertinentes para esclarecer el caso y con la finalidad de ubicar a los sujetos con las características manifestadas por los testigos, los funcionarios se trasladaron hacia la Parroquia Caraballeda, Estado Vargas, encontrándose los funcionarios por la Avenida La Costanera, Vía Pública, adyacente a las Residencias La Llanada, de la mencionada Parroquia, avistaron un vehículo con las características similares a las manifestadas por los testigos, el cual era tripulado por tres sujetos quienes portaban vestimentas similares a las descritas por los ciudadanos víctimas del presente hecho, quienes al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa, procediendo a solicitarles que detuvieran el vehículo y descendieran del mismo, percatándose los funcionarios que dichos ciudadanos cumplían con las características físicas y vestimentas suministradas por los testigos presenciales del hecho, por lo que procedieron a realizarle la revisión corporal, incautándole al ciudadano JOSE ANGEL SIRA MEDINA, un arma de fuego tipo Revolver, mientras que a los dos sujetos no se le incautaron evidencias de interés criminalísticos, quedando estos identificados como ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA y JHONATHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO, de igual manera procedieron a realizar la inspección al vehículo, observando en el interior del mismo una porta chequera de color negro, marca Victorinox, contentiva en su interior de documentos personales del hoy occiso identificado como JHON ALEXANDER ELIETT RODRIGUEZ, un teléfono celular, marca Nokia, de color negro, un reloj de color plateado, con correa azul, marca Technomarine y una cadena de metal de color amarillo, logrando la retención del mismo; hechos estos que fueron corroborados con las deposiciones de los ciudadanos Jesús Villasmil y Danger Franco, quienes son contestes en manifestar que al lugar donde se encontraban con el hoy occiso llegaron tres sujetos en una camioneta Dherokee, bajándose dos de ellos, uno de los cuales se encontraba armado y despojaron al primero de los mencionados y al hoy difunto de sus pertenencia para luego subir al vehículo y huir del lugar, por lo cual el hoy occiso los persiguió en su moto y a los pocos segundos escucharon una detonaciones y al trasladarse al lugar encontraron al difunto mal herido; asimismo, consta en la declaración del segundo de los deponentes que los sujetos que se bajaron del vehículo eran Jonathan Vásquez y Alfredo Hernández; elementos estos que satisfacen los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÒN DEL ROBO pero en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, ya que hasta este momento procesal no se sabe con certeza cuál de los sujetos fue el que accionó el arma de fuego que le quito la vida al hoy interfecto; asimismo, existen fundados elementos de convicción para presumir que los imputados JOSE ANGEL SIRA MEDINA, ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA y JHONATHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO son partícipes en el precitado ilícito, desechándose el alegato de la Defensa Privada sobre la falta de elementos de convicción, por otro lado en cuanto los alegatos esgrimidos por el Abogado JUAN CARLOS GOYO, en su carácter de defensor público del ciudadano JOSÈ ANGEL SIRA MEDINA, en relación a los impactos de balas recibidos por el occiso y la visualización que hayan podido tener los testigos sobre los hechos, advierte esta alzada que son circunstancias de fondo que no le corresponde ser apreciadas por esta Alzada, ya que las mismas deben ser dilucidadas, de ser el caso, en el juicio oral y público.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al los imputados JOSE ANGEL SIRA MEDINA, JONATHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO en COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458 y 424, todos del Código Penal y, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSE ANGEL SIRA MEDINA, en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondiera al nombre de ELIET RODRIGUEZ JHON ALEXANDER y VILLASMIL JESUS. Y así se decide.

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse con relación a la solicitud efectuada por la Defensa Privada con respecto a la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión alegada por la misma, mediante la cual manifiesta que se violó el Debido Proceso por ser lesionados los derechos de los imputados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 ordinal 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual es el siguiente tenor “… 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete…”. En razón a lo antes expuesto, esta Alzada advierte que los imputados fueron aprehendidos y posteriormente presentados ante el Juzgado de Control correspondiente, no siendo necesario en ningún momento la participación de un intérprete, esto debido a que los imputados son de nacionalidad venezolana e idioma castellano y perfectamente pueden comunicarse de manera verbal, no existiendo por tanto violación a derecho alguno; en consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por las defensa privada de los imputados de autos. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14/12/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados JOSE ANGEL SIRA MEDINA, JONATHAN MIGUEL VASQUEZ OROZCO y ALFREDO YAROY HERNANDEZ RIERA, titular de la cédula de identidad V-25.586.646, 18.561.587 y 20.559.057, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1, en concordancia con el 458 Y 424, todos del Código Penal y, adicionalmente el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, para el ciudadano JOSE ANGEL SIRA MEDINA, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

2. Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la aprehensión intentada por la Abg. MARIA LUISA UGUETO.

Se declara SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por las Defensas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-000007
RMG/a.a.-