REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 02 de marzo de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-D-2014-000490
Recurso WP02-R-2016-000026

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su carácter de Defensor Público Tercero con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 30 de diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el primer aparte del artículo 557 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Derwin Medina y Maggie Castellano. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito presentado por el Abogado MARIO VÁSQUEZ, en su condición de Defensor Público Tercero con Competencia Especial para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Vargas, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…El Caso (sic) es estimados magistrados, que en fecha 30-01-2015 (sic), el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas – Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a cargo del Abg. RAFAEL HERNANDEZ, realizó Audiencia para Oír al Imputado, en la causa seguida al adolescente O.J.M.P., plenamente identificado en las actuaciones procesales que conforman el Expediente signado con el N° WP02F2015000490, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mi defendido, esta defensa solicitó la libertad sin restricciones del mismo, o que en su lugar se le otorgara una medida cautelar de las establecidas en el artículo 582 literal “c” consistente en presentaciones periódicas la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto las declaraciones de los testigos no son contestes tomando en consideración que las tres víctimas se encontraban en el mismo lugar a la misma hora y los tres dan versiones diferentes en relación a cual fue la participación a (sic) los victimarios, aunado a ello los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos al momento de la revisión del vehículo donde supuestamente incautaron los objetos (…) Ahora bien estimados Magistrados, es oportuno acotar que para que proceda el Decreto de una Medida Cautelar que Restricción a la Libertad Personal; deben concurrir los requisitos o supuestos de procedibilidad, tales como que en PRIMER LUGAR Debe quedar establecido un Riesgo Razonable de que el o la Adolescente evadirá el proceso o lo que es lo mismo una presunción razonable de la existencia del Peligro de Fuga, situación que no se plantea en el presente caso, ya que el adolescente tiene arraigo en la zona y una evidente contención familiar, en consideración a que sus representantes desde el momento de su aprehensión han estado atentos al proceso; tienen (sic) domicilio fijo y conocido en la Jurisdicción del estado Vargas además que el mismo se trata de un joven que se encuentra en el pleno desarrollo integral de su personalidad, en SEGUNDO LUGAR Debe haber evidencia seria de que operara (sic) la destrucción; u obstaculización de Pruebas supuesto que no es posible que opere en el presente caso, toda vez que ya está por culminar la fase preparatoria del proceso, por lo que debe entenderse que ya han sido recabados los elementos probatorios, es decir ya la Investigación Criminal está por culminar y los escasos Medios de Pruebas, cabe destacar que mi defendido no va a realizar, ni ha realizado por su propio medio o de sus familiares, acto alguno que perturbe el normal desarrollo de la Investigación y mucho menos del proceso judicial, por el contrario siempre ha estado atento al mismo, y en TERCER LUGAR: Debe existir Peligro Grave para la Victima (sic), Denunciante o Testigos, situación igualmente descartada en el caso de marras ya que no existe evidencia de que las víctimas hayan sido perturbadas o amenazadas en (sic) integridad Física, Moral, Social o Familiar, al igual que los Testigos: aunado al hecho de que el adolescente haya tenido un mal comportamiento en la comunidad o que se haya constituido un peligro para la Víctima, por el contrario queda evidenciados (sic) de las actuaciones que lejos de mi representado la persona quien despojara de sus pertenencias a las víctimas mas (sic) bien se desprende de las actuaciones policiales que no está clara su participación, no quedando claro cual de los tres o cuatro sujetos fueron quienes los despojaron de sus pertenencias a las presuntas víctimas. Es necesario destacar que el delito de ROBO AGRAVADO COMO COAUTOR, es concebido en el artículo 458 del Código Penal de manera consumada y ello supone que para configurar este tipo penal y se haga aplicable la consecuencia jurídica, el supuesto de hecho de revelar; además que la cosa pertenezca a otra persona, que el autor haya obtenido el aprovechamiento del bien sustraído. Contrario a ello, se evidencia que inmediatamente luego que presuntamente mi representado se apoderara del objeto fue aprehendido por los funcionarios policiales, por lo que si cometió algún delito sería frustrado (…) En tal sentido, el juez a quo, habida consideración de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, NO debió someter al adolescente a una Medida de Coerción Personal con el fin de asegurar su asistencia a los diferentes actos del proceso, ya que NO ha sido necesario, siendo que este es el primer interesado en limpiar su reputación Moral que está siendo pisoteada por una deficiente Investigación Penal y consecuente infundada a ultranza, ya que se pretende aducir un Delito tan Grotesco con lo es la (sic) ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con elementos de convicción que solo operan a favor de mi representado en la demostración de la no ocurrencia del presunto e imaginario Ilícito Penal, en todo caso estaríamos en presencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 segundo aparte del artículo 80 del Código Penal (…) A tenor de lo narrado con anterioridad ciudadanos Magistrados, la regla en el procedimiento penal es que los procesados permanezcan en libertad mientras dure el proceso, esto es así, en virtud de los principios antes enunciados, máxime cuando en la materia especial de adolescentes se nos indica en primer lugar que debe individualizarse la conducta que desplieguen los adolescentes. En mérito a las consideraciones de hecho y de derecho realizadas ut supra, solicito muy respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE QUE AUTORIZA LA DETENCIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, DICTADA EN FECHA 30-12-2015, EN CONTRA DEL ADOLESCENTE O.J.M.P. y en su lugar haga un cambio de calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 segundo aparte del artículo 80 del Código Pernal y en consecuencia SE ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es suficiente para garantizar las resultas del proceso…” Cursante a los folios 01 al 05 de la incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, dictó la decisión impugnada en fecha 30 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…al adolescente O.J.M.P., quien fue aprehendido conjuntamente con tres (03) sujetos, que resultaron ser adultos por funcionarios de la policía del estado Vargas, en la circunstancia de modo, tiempo y lugar, plasmada en el acta policial, cuando el día 29 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, se encontraban realizando un recorrido por el sector la Aviación - barrio Aeropuerto - Santa Eduviges, parroquia Urimare, estado Vargas, cuando recibieron una llamada por parte de la Sala Situacional, indicándoles que en el sector Playa Grande, unos ciudadanos a bordo de un vehículo de color blanco, marca Gol, se encontraban despojando de sus pertenencias a unos ciudadanos que transitaban por el sector los cuales se encontraban formulando la denuncia en la estación policial, por lo que cuando llegaron los funcionarios al lugar se entrevistaron con tres (03) ciudadanos los cuales se identificaron como MEDINA KERVIN, MEDINA DERWIN y MAGGIE CASTELLANO, los cuales le indicaron que minutos antes habían sido despojado de sus pertenencias por unos sujetos, los cuales se encontraban en un vehículo con las características antes indicadas, por lo que los funcionarios inmediatamente procedieron a realizar un dispositivo por el sector, logrando avistar a la altura del Hospital Alfredo Machado de Catia La Mar, un vehículo con las características suministradas, con cuatro (04) sujetos abordo, por lo que rápidamente le dieron la voz de alto, indicándoles que aparcaran el vehículo y descendieran del mismo, los cuales hicieron caso omiso a esta ultima petición, seguidamente procedieron a indicarles que exhibieran aquellos (sic) todos objetos que pudieran tener adheridos u ocultos, los cuales indicaron no ocultar nada, por lo que se les indico que serian objeto de una inspección corporal, logrando incautarle en la pretina del pantalón a un sujeto que resulto ser adulto, identificado como KELVIN SEQUERA, un facsímil elaborado en material sintético, de color gris, con una inscripciones que se pueden (sic) leer, Smith Wilson, modelo 5906, de igual manera un (01) bolso marca Quicksilver contentivo en su interior de una pieza de ropa (franela), marca EAGLE, de color blanco, con unas inscripciones que se pueden leer Gulima MTV sígueme, por lo que rápidamente procedieron a efectuar llamada telefónica a los sujetos denunciantes, esto con la finalidad de reconocer lo incautado, los cuales se apersonaron en el lugar en la cual la femenina manifestó que uno de los objetos incautado era de su pertenencia, por lo que se le practico la aprehensión al adolescente antes mencionado, conjuntamente con los tres (03) sujetos adultos, así mismo, consta en las actuaciones Acta de Entrevista de los ciudadanos KERVIN MEDINA, MAGGIE CASTELLANO, en la cual manifestó que el conductor del vehículo antes descrito la apunto con un arma de fuego y se llevaron parte de sus pertenencias, así mismo, consta Acta de Entrevista del ciudadano DERWIN MEDINA, en la cual corrobora lo expuesto en el acta policial, igualmente consta en actas Cadena de Registro de Custodia de los objetos incautados (…)De seguidas se le concede la palabra al adolescente O.J.M.P. (…), quien expone: "No deseo declarar" Es todo." (…)PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la precalificación jurídica manifestada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 en concordancia con los articulo (sic) 455 y 83 todos del Código Penal, por cuando en las actas procesales cursa 1.- Acta Policial de fecha 29/12/2015, suscrita por los funcionarios OFICIAL DE POLICIA (PEV) 8-078 LEMOS VICTOR y OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-299 ARENAS JAVIER. 2.- Acta de Entrevista realizada a los ciudadanos KERVIN MEDINA, MAGGIE CASTELLANO, en la cual manifestó que el conductor del vehículo antes descrito la apunto con un arma de fuego y se llevaron parte de sus pertenencias, así mismo, 3.- Acta de Entrevista del ciudadano DERWIN MEDINA, en la cual corrobora lo expuesto en el acta policial. Igualmente consta en actas Registro de Cadena de Custodia de los objetos incautados, suscrita por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-299 ARENAS JAVIER. SEGUNDO: Se acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 numerales 2 y 3. y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, designando como centro de reclusión el Reten Policial de Caraballeda del Instituto Autónomo de la Policía Vargas CUARTO: Se declara SIN LUGAR la petición realizada por la Defensa Publica, toda vez que si es cierto que no hubo testigo que corroborara la inspección corporal realizadas a los Ut- Supra ciudadanos, no es menos cierto que existen personas (VICTIMAS) que señalan las circunstancia en que ocurrieron los hechos y que dieron origen a la (sic) presentes actuaciones. Así mismo, se declara SIN LUGAR la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 582 literal "c" consistente en presentaciones periódicas a favor de su representado en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, la presente…” Cursante a los folios 16 al 20 de la incidencia

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Defensa Pública en el escrito de apelación presentado considera que el Juez A quo no debió someter al adolescente a una medida de coerción personal, puesto que a su criterio no es necesario; asimismo, asevera que no se encuentran llenos los extremos del artículo 581 literales a, b y c, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, con lo cual lo procedente es que se decrete la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal "c" ejusdem.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, en fecha 29 de diciembre de 2015. Cursante al folio 04 del expediente original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano KERVIN MEDINA, ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de diciembre de 2015, rendida por la ciudadana MAGGIE CASTELLANOS, ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano DERWIN MEDINA, ante la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

5.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 29 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategia Preventiva de Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de la incautación de un bolso contentivo en su interior de una franela, un facsímil de arma fuego y un automóvil.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se evidencia que conforme al Acta Policial, la detención del adolescente O.J.M.P., se produjo como consecuencia de la denuncia formulada por los ciudadanos Kervin Medina, Derwin Medina y Maggie Castellano, quienes informaron a funcionarios del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, que minutos antes se encontraban caminando en el sector Playa Grande y habían sido despojados de sus pertenencias por unos sujetos que se encontraban en un automóvil de color blanco; en tal virtud, los funcionarios actuantes desplegaron un dispositivo a fin de ubicar a los presuntos victimarios, logrando avistar a la altura del Hospital Alfredo Machado ubicado en la Parroquia Catia La Mar, un vehículo con características aportadas por las mencionadas víctimas, con cuatro sujetos a bordo, indicándoles a los mismos que serían objeto de una revisión corporal, logrando incautar un facsímil y un bolso contentivo en su interior de una franela de color blanco; en vista de esto, procedieron a efectuar llamada a los denunciantes a los fines de verificar si reconocían las prendas incautadas, siendo efectivamente reconocidas por la víctima Maggie Castellano, quien asegura en su deposición que el conductor del vehículo en mención, la apuntó con una presunta arma de fuego, despojándola de partes de sus pertenencias, lo cual es corroborado con los expuesto por las otras dos víctimas en sus respectivas actas de entrevista, así como con las Actas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Ahora bien, analizados como han sido los elementos de convicción dispuestos en autos, se hace imperioso que esta Alzada emita las siguientes consideraciones: en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el los artículos 455 y 83, todos del Código Penal, el legislador previó la agravante específica de este delito cuando “…se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada…”, esto debido al peligro que supone el uso de un arma de fuego, lo cual representa un inminente riesgo a la vida y a la integridad física del agraviado; en el presente caso, dado que la acción se realizó con un facsímil de arma de fuego, el cual pese a que pueda utilizarse como un arma contundente, no es un medio idóneo para crear una situación de peligro objetivo, como sí sucede con un arma de fuego real; lo cual hace evidente para quienes aquí deciden que hasta este momento procesal, los hechos se subsumen en el tipo penal de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, ya que con un facsímil de arma de fuego, no se pone en peligro la vida de la víctima. En este mismo orden, existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente O.J.M.P., en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose así el alegato de la Defensa en cuanto a que no concurren los supuestos ya referidos.

Conforme a todo lo anteriormente mencionado, se advierte que solo procede medida privativa de libertad en los casos previstos en el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esto es, en la presunta comisión de los delitos homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación, robo agravado, secuestro. tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotor; siendo ello así y en vista que esta Alzada califica provisionalmente los hechos en el delito de Robo Genérico, no constando en acta que el adolescente presente conducta predelictual, lo procedente y ajustado a derecho a tenor de los dispuesto en el artículo 581 parágrafo primero ejusdem, es MODIFICAR la decisión recurrida en la que se decretó la Medida Privativa de Libertad del adolescente imputado y, en su lugar se IMPONEN las medidas previstas en el artículo 582 literales b, c y d ibídem, esto es, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, que informará regularmente al tribunal; obligación de presentarse ante el tribunal cada ocho (8) días y las veces que el Tribunal lo requiera y la prohibición de salir, sin autorización, del país y de la circunscripción judicial del Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA la decisión emitida en fecha 30/12/2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes Circunscripcional, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pero por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO y, en su lugar IMPONE al referido adolescente las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS en el artículo 582 literales b, c y d de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes; esto es, obligación de someterse al cuidado o vigilancia de su representante legal, que informará regularmente al tribunal; obligación de presentarse ante el tribunal cada ocho (8) días y las veces que el Tribunal lo requiera y la prohibición de salir, sin autorización, del país y de la circunscripción judicial del Estado Vargas, ello por cuanto esta Alzada califico provisionalmente los hechos en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, tipificado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de estar satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición del artículo 67 de la Ley Especial de la materia.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, de inmediato a los fines de ejecutar el presente fallo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


Recurso: WP02-R-2016-000026
RMG/s.b.-