REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-000155
RECURSO: WP01-R-2015-000775
ACUSADO: ALEXIS MIZAEL RODRÍGUEZ DELGADO
Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALEXIS MIZAEL RODRÍGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.831.235, en contra de la sentencia dictada el 05/10/2015 y publicada en fecha 05/11/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDADAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
En base a las previsiones contenidas en el artículo 448, en su tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, entra esta Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a dictar sentencia en el presente proceso y lo hace en la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALEXIS MIZAEL RODRÍGUEZ DELGADO, en su escrito recursivo citó el contenido del artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“…PRIMER MOTIVO ALEGADO; El primer motivo alegado por esta defensa es el establecido en el ordinal 2do (sic) del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto relativo a la falta de motivación de la que adolece le sentencia condenatoria dictada. Existe falta de Motivación en la sentencia dictada por el Tribunal 3ro (sic) de Juicio en razón de los siguientes argumentos de hecho y de derecho…En este orden de ideas, la prueba testimonial evacuada se encuentra constituida, en primer lugar, por la declaración del ciudadano OSWALDO JOSÉ VÁSQUEZ AMUNDARALN, titular de la cédula de identidad número V-18.140.062, funcionario adscrito a la Policía del estado Vargas…Se desprende de las anteriores citas jurisprudenciales, que no basta en una sentencia la simple cita y trascripción del instrumento probatorio producido en juicio, sino que es necesaria la comparación entre sí y con los demás medios de prueba evacuados, a los fines de determinar los hechos o circunstancias que demuestran los mismos, y que el producto de ese análisis o proceso de inferencia lógica le permita al Juez llegar a una decisión, haciendo claro así el dictamen para quien es objeto del mismo, de manera que el sujeto absuelto sepa y entienda porque se le absuelve y el sujeto condenado, caso que nos ocupa, sepa y entienda porque se le condena…Si bien es cierto el Juez 3ro (sic) de Juicio no está sujeto a normas legales que le indiquen o predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites del juicio sensato, condición que no cumple el presente fallo, este vicio conocido como falta de motivación se materializó cuando la recurrida en el capítulo denominado "HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE" lo único que realiza, es una transcripción ininterrumpida de todos los medios probatorios, estableciendo al final que el medio de prueba testimonial cuya declaración ha sido transcrita con anterioridad es apreciada en su totalidad, ya que las mismas aportan datos sobre la visita domiciliaría realizada en la residencia por ellos descrita, siendo contestes con los restantes elementos de prueba en cuanto, a la cantidad de sustancia ilícita incautada, así como en los lugares de su detección particularmente por cuanto fue el encargado de la revisión directa de las distintas áreas del inmueble, a la secuencia en que se realizó la visita domiciliaria, en la cantidad de testigos instrumentales y su género, por lo que aprecia este decisor que es armónica con el elenco probatorio en lo que respecta al hecho objeto del proceso, razón por la cual es valorada como un elemento demostrativo de la corporeidad del delito y de la participación de los ciudadanos acusados en el mismo. Valoración que carece de fundamentación sí tomamos en consideración que la recurrida se refiere a varios ciudadanos acusados. La comparación entre sí de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, no consiste, como en el presente caso, en una copia de los elementos de convicción para luego establecer sin una clara formula de juicio que dichas declaraciones se corroboran y concatenan entre sí, el tipo de análisis hecho por el Juez en la recurrida se asemeja mucho al utilizado bajo el esquema establecido en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal…En el caso que nos ocupa, el comportamiento del Juzgador no se corresponde con el cumplimiento de tal requerimiento formal del análisis ponderado de lo acontecido en la audiencia Oral y Pública, a los efectos de cumplir con la debida motivación propia de una sentencia que se derive de un juicio contradictorio dentro de un sistema acusatorio. El vicio acá denunciado conlleva a la violación del derecho que tiene todo imputado a conocer por qué se le condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la propia sentencia, es a través del ordinal (sic) 4 del artículo 346 del Decreto Ley número 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078 Extraordinaria de fecha 15-06-2012 del Código Orgánico Procesal Penal con lo cual podemos concluir o verificar de manera razonada si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, el análisis que se le dio a cada elemento probatorio y su concatenación entre cada uno de ellos. Existe falta de motivación en la sentencia por ausencia de apreciación de los hechos, y esta ocurre cuando el sentenciador reemplaza su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias del proceso, o las pruebas de la causa, o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que conducen en su conciencia. (De la Rúa, 1968; 162), el sentenciador está obligado a consignar las razones extraídas de la reconstrucción de los hechos. Debe el sentenciador tomar lo cierto y desechar lo falso, existe falta de motivación cuando el sentenciador toma para sí ciertos aspectos de los elementos de prueba evacuados y olvida, no analiza o pasa por alto aquellos hechos que en contra del convencimiento al cual solo él ha llegado, y que de haber analizado evidentemente su decisión hubiese sido otra…La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y derecho que debe tomar el Juez de Juicio, para fundar su sentencia, incuestionablemente comporta una infracción por falte de aplicación del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicitamos la nulidad de la sentencia impugnada ya que la misma está viciada de nulidad absoluta por incurrir en falta de motivación suficiente, y en consecuencia, con los elementos de prueba los cuales se bastan por si solos se dicte una decisión propia la cual absuelva a los acusados y se ordene su inmediata libertad sin restricciones. SEGUNDO MOTIVO ALEGADO: El segundo motivo alegado por esta defensa es el establecido en el ordinal (sic) 5to del articulo (sic) 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto relativo a la falta de aplicación de una norma jurídica. En tal sentido tenemos que la recurrida no aplico lo establecido en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal…De la causa se desprende que los medios de prueba promovidos por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio y admitidos por el Tribunal de Control identificados con los nombres de OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-060 TORREALBA CHRISNEL, V-I8.325.179, OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER, V-1777.711.028 Y LA OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-325 RIVERA ROSSIEL, V-20.558.702, no fueron citados oportunamente por el Ministerio Público a través de los medios o mecanismos de ley, por lo que no se presentaron a ninguna de las audiencias del juicio oral y público, razón por la cual, la representación fiscal solicitó que se ordenase su conducción por medio de la fuerza pública, solicitud que el Tribunal acordó, pero que nunca llegó a hacerse efectiva. En tal virtud, no es aceptable que el Tribunal haya prescindido de la prueba relativa a la comparecencia de los funcionarios actuantes el procedimiento que origino la detención del acusado, ya que no se había cumplido con los extremos exigidos por la norma vista la ausencia de citación de los mismos. No podía prescindir el Tribunal de la Recurrida de la declaración de los Funcionarios OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-460 TORREALBA CHRISNEL, V-18.325.179, OFICIAL AGREGADO (PEV) 7-004 RADA ROGER, V-1777.711,028 Y LA OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-325 RIVERA ROSSIEL, V-20.558 702 si no existían las resultas de la citación a través de la fuerza pública, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340, articulo que evidentemente no se aplicó…Conforme a los criterios sustentados por el máximo Tribunal de la República y a la luz del fallo impugnado, observa esta defensa que el Juez de la recurrida, incurrió en falta de aplicación de la norma sustantiva contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la decisión dictada por él no se encuentra ajustada a dicha norma, dentro de los parámetros que la misma dispone, haciéndose necesaria la constancia por parte del órgano policial comisionado de las resultas de su actuación, que se debió haber traducido en una verdadera diligencia de citación. De esta manera y al constar que en el proceso de marras, que efectivamente, se violó la ley por falta de aplicación del mencionado artículo 340 del COPP (sic) al no efectuarse correctamente la citación de todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, decidiendo el tribunal prescindir de ellos, lo cual trae como consecuencia que se nos viole nuestro derecho a la defensa. Por todo lo anteriormente expuesto le solicitamos igualmente declarar CON LUGAR la segunda denuncia interpuesta a través del presente recurso, referido a la violación de la ley por falta de aplicación de la norma contenida en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar esta defensa que se configura el supuesto de ley a que se contrae el numeral 4 (sic) del articulo (sic) 444 del Texto Penal Adjetivo. Anulándose en consecuencia la decisión recurrida y ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que se pronunció...” Cursante a los folios 153 al 184 de la segunda pieza de la presente incidencia.
CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION
La Abogada JEYLAN SANDOVAL, en su condición de Fiscal del Ministerio Público del estado Vargas, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada, en los siguientes términos:
“…considera el Ministerio Público que la sentencia del Tribunal se encuentra debidamente fundamentada, por cuanto el Juez no baso su sentencia en solo una transcripción de las declaraciones como lo alego la defensa, sino que el Juez entro a valorar e hilvanar cada uno de los medios de pruebas evacuados en el juicio, en este sentido de la declaración del funcionarios Oswaldo Vásquez, quedo demostrado que en razones del trabajo de inteligencia realziado (sic) por ese organismo se percataron que el ciudadano Alexis Misael Rodríguez se dedicaba a la venat (sic) de sustancias ilícitas, siendo así posteriormente fue practicado un allanamiento acordado por el Tribunal de Control respectivamente y al ser practicado este funcionario practicó la revisión del inmueble, en donde fue localizado la sustancia ilícita, siendo evacuados de igual manera en el juicio los dos testigos presenciales del allanamiento, quienes además fueron contestes con lo antes declarado por el funcionario actuante y quienes indicaron al Tribunal, que ingresaron al inmueble conjuntamente con los policías y una vez adentro observaron cuando realizaron la revisión del inmueble y cuando fue localizado en un cuarto un bolso con unos envoltorios y un frasco contentivo de droga, de tal manera ciudadanos Magistrados que el Juez en su sentencia concateno los medios de pruebas que arrojaron y que conllevaron como resultado a la sentencia condenatoria del acusado de autos, por cuanto efectivamente quedó demostrada su particpación (sic) en los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acuso y el juez procedió a su fundamentación ajustada a derecho y no a una simple transcripción de las declaraciones tal y como lo asevera la defensa en su escrito. En cuanto al segundo motivo alegado, indica la defensa, que es en lo relativo a la falta de aplicación de una norma jurídica, en este sentido es de hacer notar que el Tribunal A Quo no desaplicó ningún norma jurídica como lo hace ver la defensa en su escrito sino por el contrario, como ya lo indico el Ministerio Público anteriormente la misma se encuentra ajustada a derecho. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y sea confirmada la Sentencia Condenatoria, emanada por el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas por cuanto la misma es ajustada a derecho y debidamente motivada en contra del ciudadano ALEXIS MISAEL RODRIGUEZ DELGADO…” Cursante a los folios 192 al 194 de la segunda pieza de la presente incidencia.
Igualmente, se deja constancia que el representante del Ministerio Público y la Defensa Privada comparecieron a la audiencia oral y pública fijada por este Órgano Colegiado para el día 11/02/2016, dejándose constancia que el traslado del sentenciado no se hizo efectivo.
En fecha 05/10/2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al ciudadano ALEXIS MIZAEL RODRÍGUEZ DELGADO a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDADAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y posteriormente el día 05/11/2015 publico la sentencia en extenso. (Cursantes a los folios 117 al 146 de la segunda pieza de la causa).
CAPITULO III
A los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por el Abogado RAFAEL QUIROZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado ALEXIS MIZAEL RODRÍGUEZ DELGADO, el cual tiene como objeto la nulidad de la sentencia recurrida y como consecuencia de ello la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que dictó el fallo apelado, en virtud de considerar que la sentenciadora incurrió en el vicio de inmotivación, ya que según el recurrente ésta no valoró debidamente los medios de prueba evacuados en el juicio oral y público; que se limitó a transcribir lo ocurrido en el juicio, sin realizar un análisis y comparación de los medios de pruebas evacuados; que igualmente no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, ya que prescindió de pruebas sin que estuviesen debidamente citados.
En este mismo orden de ideas, el Ministerio Público al dar contestación al recurso interpuesto, alego que la sentencia del Juzgado A quo estaba debidamente motivada, que el Juez de la recurrida explicó motivadamente las razones por las cuales emitió una sentencia condenatoria en el presente caso; así como tampoco dejó de aplicar el contenido del artículo 340 del Código Adjetivo Penal, por lo que solicita se confirme la sentencia condenatoria hoy recurrida.
Con relación a los motivos aducidos por el recurrente, debe señalar este Órgano Colegiado que el artículo 444 numerales 2 y 5 del Código Adjetivo Penal, establecen:
“Artículo 444. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:
omisis…
2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia.
…omossis…
5. Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.”
En el caso de autos, existen dos denuncias amparadas en distintos vicios, la primera por falta de motivación del fallo, ya que el Juez A quo no analizó y concateno debidamente los medios de prueba evacuados y la segunda en razón de considerar el recurrente que no se aplicó el contenido del artículo 340 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, debe advertir la Alzada en relación al segundo vicio alegado en el recurso interpuesto, previsto en el numeral 5 del artículo 444 del Texto Adjetivo Penal, que nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal, sentencia Nº 471 de fecha 29/09/2009, se dejó sentando entre otras cosas que:
“…El vicio de violación de ley se materializa por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, que versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, que se produce durante la actividad intelectual del juzgador. Por ello, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que, se haga necesario un juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción; conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este sentido a los fines de verificar la existencia o no del referido vicio, se advierte que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 576 del 29/09/2005 asentó:
“…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados…”
Asimismo, la sentencia Nº 109 del 26/04/2010, emanada de la referida Sala estableció entre otras cosas:
“…Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, se deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito…”
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se determina que el recurrente debe estar de acuerdo con la motivación del fallo, pero conforme a su primera denuncia esto no es así, ya que el mismo considera que no se realizó un debido análisis y comparación de las pruebas evacuadas en el debate, como tampoco se establece con claridad las razones por las cuales el Juzgador de la Primera Instancia consideró a su defendido partícipe en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefaciente, ya que fueron varias las personas detenidas; además de ello, se advierte que al momento en que el Juez de Juicio prescindió de las pruebas mencionadas por el recurrente, éste no alegó inconformidad en ese momento, por lo que mal podría en este momento procesal alegar la violación del artículo 340 del Texto Adjetivo Penal, cuando tuvo su oportunidad y no ejerció el derecho a la defensa que alega vulnerado, siendo ello así, la defensa convalidó dicho acto, determinándose que la segunda de las denuncias alegadas debe declararse sin lugar. Y así se decide.
Ahora bien, en cuanto al requisito de la motivación de la sentencia, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1134 de fecha 17-11-2010. Exp. Nº 10-0775, dejó sentando entre otras cosas que:
“…Esta Sala Constitucional ha sido consistente en resaltar la importancia de la motivación como requisito esencial de toda decisión judicial, requisitos de orden público de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República. Así pues, en sentencia n° 1516 del 8 de agosto de 2006, caso: C.A. Electricidad de Oriente (Eleoriente), estableció: “Conexo a dicho elemento, dispuesto en el artículo 173 ejusdem con respecto a que la decisión debe ser fundada, la misma debe atenerse a lo alegado y probado en autos, por cuanto es de la motivación que se desprende de un determinado fallo, que se puede verificar si se apreciaron o no los argumentos de hecho y de derecho alegados por las partes, ya que si bien es cierto que la procedencia de una pretensión no requiere el análisis exhaustivo de cada alegato, debe destacarse que si éstos son relevantes para las resultas del proceso, debe procederse a su apreciación, en aras de la congruencia de la decisión que se trate. De dicho fundamento, surge la necesidad de que los fallos judiciales resuelvan todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando los mismos resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, aun cuando previamente se haya determinado la procedencia de la pretensión y éstos puedan generar un cambio en el ánimo decidendi del juez, sin embargo, si por el contrario, éstos constituyen elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional los mismos pueden ser omitidos, siempre que se haya estimado previamente la procedencia de la tutela jurisdiccional”. De igual forma, la Sala, en sentencia n° 1893, del 12 de agosto de 2002, caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo, sostuvo lo siguiente: “Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público y, por ello, no puede entenderse que la motivación es una garantía establecida sólo a favor del imputado [...] En esos términos, la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional, que no puede ser limitada por lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal”. Así pues, esta Sala ratifica que la motivación de la sentencia, como garantía de las partes, es una exigencia constitucional que no puede ser limitada por norma legal alguna, por lo que los fallos judiciales deben resolver todos los puntos formulados en la causa, siempre y cuando resulten necesarios e indispensables para las resultas del proceso, salvo que sean elementos redundantes que no van a modificar el destino de la decisión jurisdiccional. Asimismo, esta Sala ha establecido en numerosas oportunidades, que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar [Cfr. sentencia n° 3.149 del 6 de diciembre de 2002, caso: Edelmiro Rodríguez Lage, ratificada en decisiones núms. 1211/2006, 2483/2007, entre otras]…”
Así las cosas, podemos concluir que el requisito de motivación de las decisiones por parte del Juez, le impone el deber de expresar los motivos de hechos y de derecho que sustentan lo decidido y esta exigencia tiene por objeto: a) controlar la arbitrariedad del sentenciador, pues le impone justificar el razonamiento lógico que siguió para establecer el dispositivo y b) garantizar el legítimo derecho de defensa de las partes, porque requieren conocer los motivos de la decisión para determinar sí están conformes con ello. En caso contrario, podrá interponer los recursos previstos en la ley, con el fin de obtener una posterior revisión sobre la legalidad de lo sentenciado.
No obstante a lo anterior, si bien es cierto que la motivación es uno de los requisitos indispensables para la validez de los fallos, el legislador ha previsto también como motivo de apelación conforme al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación, como supuestos que permiten impugnar una sentencia definitiva, señalando nuestro Máximo Tribunal con respecto al vicio de falta de motivación o inmotivación lo siguiente:
“...La inmotivación de un fallo existe cuando las razones de hecho y de derecho, en las que se han basado, conforme a lo probado por las partes, para establecer una decisión no han sido expresadas, por cuanto motivar una sentencia significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado...” Sentencia Nº 003 del 15-01-08 de la Sala de Casación Penal.-
En tal sentido se observa, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 467 del 21/07/2005, se estableció en cuanto a la motivación del fallo:
“…la motivación no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…”
Ahora bien, en consonancia con lo anterior este Tribunal Colegiado estima pertinente en verificar si el fallo impugnado se encuentra inmotivado, cuyo supuesto legal se encuentra contenido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración que tal vicio se encuentra íntimamente relacionado con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del mismo texto legal, pasa de seguidas a efectuar el análisis de los capítulos referidos a los Hechos que el Tribunal Estimo Acreditados y Fundamentos de Hechos y de Derecho, a fin de verificar la existencia o no del vicio denunciado contra el fallo definitivo a través del cual se dictó SENTENCIA CONDENATORIA en el presente caso, y en tal sentido se evidencia que lo que de seguida se transcribe:
“…HECHOS ACREDITADOS POR MEDIO DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL DEBATE Iniciada la fase de recepción de pruebas, fueron incorporados los medios ofrecidos por las partes, que inciden en la reconstrucción histórica del hecho objeto del proceso, los cuales son reproducidos de manera íntegra en la presente sentencia para su apreciación y análisis…declaración del ciudadano OSWALDO JOSÉ VÁSQUEZ AMUNDARAIN…El medio de prueba testimonial cuya declaración ha sido transcrita con anterioridad es apreciada en su totalidad, en su condición de funcionario actuante en el procedimiento que dio inicio a la presente causa penal, aportando datos sobre la visita domiciliaria realizada en la residencia por él descrita, siendo conteste con los restantes elementos de prueba en cuanto, a la cantidad de sustancia ilícita incautada, así como en los lugares de su detección particularmente por cuanto fue el encargado de la revisión directa de las distintas áreas del inmueble, a la secuencia en que se realizó la visita domiciliaria, en la cantidad de testigos instrumentales y su género, por lo que aprecia este decisor que es armónica con el elenco probatorio en lo que respecta al hecho objeto del proceso, razón por la cual es valorada como un elemento demostrativo de la corporeidad del delito y de la participación de los ciudadanos acusados en el mismo. Testimonio del ciudadano GIOVANNY ALEXANDER GUTIÉRREZ MAITÁN…La deposición anteriormente narrada, aportada al proceso por el testigo instrumental de la visita domiciliaria que dio inicio al proceso, corrobora el hallazgo hecho por los funcionarios policiales que conformaron la comisión designada para tal efecto, apreciando quien aquí decide aspectos que armonizan con el resto del elenco probatorio, dejando constancia además que presenció el procedimiento en su totalidad, desde el ingreso de la comisión a la vivienda, confirmando el hallazgo de la sustancia ilícita incautada, que en contraste con el testimonio de los funcionarios actuantes, así como la filmación del procedimiento en el que intervino, abonan sobre la certeza del alijo de la sustancia ilícita incautado, y de la presencia del acusado en el lugar, siendo en este sentido valorada por este decisor. Testimonio del ciudadano RICHARD JESÚS FRANCO BLANCO…Con el testimonio anteriormente transcrito, recibido en el decurso del juicio oral y público, igualmente se corrobora el hallazgo hecho por los funcionarios policiales, siendo coincidente con lo manifestado por el funcionario OSWALDO VÁSQUEZ y el ciudadano GIOVANNY GUTIÉRREZ, siendo coincidentes en cuanto a la manera en que fue solicitada su participación como testigos instrumentales, la dirección de la vivienda allanada y la manera en que se desenvolvió dicho procedimiento, así como la sustancia incautada y su presentación, constituyendo en definitiva un elemento que confirma tanto la materialidad del hecho objeto de reproche así como la culpabilidad del ciudadano acusado en el mismo. Testimonio de la ciudadana ERLEN DEL VALLE DELGADO…Del testimonio rendido por la ciudadana ERLEN DELGADO, se desprenden dos aspectos puntuales. En primer lugar, la mencionada deponente nunca presenció el procedimiento de la visita domiciliaria, de tal manera que no puede, de manera directa, erigirse en elemento refutatorio de las especies aportadas por el testigo instrumental y los funcionarios actuantes que intervinieron en el hallazgo de la sustancia ilícita y las evidencias incautadas, observando en cuanto a las menciones según las cuales asevera que los funcionarios llevaban “bolsitos”, que este tipo de prendas constituyen elementos de vestir bastante comunes; no obstante ello, de la exhibición del video donde se registró el procedimiento, se aprecia que ninguno de los funcionarios portaba dicho tipo de indumentaria, por lo que en consecuencia no surgen circunstancias exculpatorias de sus asertos, quedando desechada por no arrojar ningún valor probatorio. Testimonio de la ciudadana YUSNAIBI ANGELINA RODRÍGUEZ DELGADO…El contenido de la anterior declaración, da cuenta de la presencia de la testigo en los alrededores de la residencia donde fue practicado el procedimiento que dio inicio a la presente causa, no obstante ello, de la misma no se desprende elemento de prueba alguno que permita dar por sentada la corporeidad del hecho, mucho menos circunstancias inculpatorias o exculpatorias con relación al ciudadano acusado, de tal suerte que es desestimada por este despacho al no aportar valor probatorio alguno. En lo atinente a la prueba documental, fueron incorporadas con observancia a las formas establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal: 1) Copia fotostática simple de acta de visita domiciliaria de fecha 7 de octubre de 2014, suscrita por los funcionarios Alejandro Soto, Chrisnel Torrealba, Roger Rada, Oswaldo Vásquez, y Rossiel Rivera, todos ellos adscritos a la Policía del estado Vargas así como por los ciudadanos Giovanny Gutiérrez y Richard Franco, en condición de testigos instrumentales, en la cual se deja constancia de la revisión efectuada en el inmueble ubicado al final de la Calle Los Baños, sector Barrio Chino, parroquia Maiquetía, así como de lo hallado por los actuantes (folios 28 al 30, primera pieza). 2) Orden de allanamiento distinguida con el número 026-2014 de fecha 1 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, mediante la cual se autoriza a funcionarios de la Policía del estado Vargas para realizar la revisión del inmueble ubicado en el sector Barrio Chino, al final de la calle Los Baños, residencia con puertas elaboradas en color negro, a nombre del ciudadano ALEXIS MISAEL RODRÍGUEZ (folio 31, primera pieza). 3) Experticia químico botánica número 9700-130-9901 de fecha 22 de diciembre de 2014, suscrita por las expertas ATILIA GRATEROL y KARIBAY RIVAS, adscritas a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a las siguientes muestras, identificadas con letras A: “…UN (01) envase elaborado en material sintético transparente, con tapa a rosca elaborada con el mismo material de color azul, contentivo de: CIENTO CUARENTA Y TRES (143) trozos…”, con un peso neto de veinte gramos (20 gr.) de una sustancia de color beige, compuesta por cocaína base (crack); B: “…UN (01) bolso (tipo cartera) elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, marca “AIRLINER”, contentivo de:…” B.1: “…QUINCE (15) envoltorios (tipo cigarrillo) elaborados en papel de color blanco…” contentivos de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso en forma compacta, con un peso neto de cinco gramos (5 grs.) de marihuana; y B.2: “…CUARENTA (40) envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados con hilo de color blanco…” contentivo de cincuenta y tres gramos con doscientos miligramos (53,200 gr.) de un polvo de color blanco, compuesto por cocaína en forma de clorhidrato (folio 94, primera pieza). El contenido de la prueba documental incorporada, se encuentra constituida por la experticia químico botánica distinguida como precede con el numeral 3, pues fue sometida al control y contradicción de las partes, derivando de la misma como prueba de certeza la existencia, cantidad y características de la sustancia ilícita incautada, y que demuestra la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, siendo apreciada en su totalidad pues su contenido se basta a sí mismo, sin que fuera objetada ni impugnada por las partes durante el contradictorio. Por su parte, en lo que respecta al acta levantada para dejar constancia de la visita domiciliaria que fuera incorporada y que fuera mencionada en el numeral primero, quien aquí decide observa que conforme al principio de libertad de prueba consagrado en el artículo 182 de nuestro texto adjetivo penal, cualquier medio es admisible para probar los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, salvo prohibición expresa de la ley. Ergo, bajo las previsiones del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acta no constituye prueba documental, por un documento administrativo cuyas menciones deben ser traídas al proceso mediante las testimoniales de los funcionarios actuantes. Siendo entonces así, a pesar de haberse incorporado por haber sido admitida en la fase intermedia, no tiene valor alguno, desestimándose en consecuencia. Bajo las mismas consideraciones, la orden de allanamiento incorporada por su lectura, amén de no constituir un medio de prueba documental, no aporta ningún elemento útil al proceso, por lo cual se desestima. Finalmente, fue exhibido en sala un archivo de video, ofrecidos por el Ministerio Público, donde consta el registro audiovisual de la visita domiciliaria practicada, el cual es apreciado en todo su contenido, destacando entre los elementos apreciados, la revisión hecha por el funcionario OSWALDO VÁSQUEZ en todos los ambientes del inmueble, ubicando las porciones de las sustancias ilícitas sometidas a experticia, y la presencia de los testigos instrumentales, demostrando fehacientemente la corporeidad del delito y comprometiendo de manera concluyente la responsabilidad penal del acusado en el hecho. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…Ha quedado demostrada con el contenido de la experticia químico-botánica número 9700-130-9901 de fecha 22 de diciembre de 2014, la existencia de la cantidad de setenta y tres gramos de sustancias compuestas por cocaína, la cual fue encontrada en diversas presentaciones y contenedores, así como de cinco gramos de la denominada marihuana, siendo apreciada y valorada en su totalidad por bastarse a sí misma sin que haya sido contradicha su eficacia probatoria y que fueron incautadas en fecha 7 de octubre de 2014 por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones de la Policía del estado Vargas, entre los cuales se encontraban el ciudadano OSWALDO VÁSQUEZ, previa investigación y la debida orden de allanamiento emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, visita domiciliaria que se efectuó en horas de la madrugada en el inmueble ubicado al final de la Calle Los Baños, sector Barrio Chino de la Parroquia Maiquetía, no resultando un hecho controvertido ni la existencia de la sustancia, ni el allanamiento mismo, quedando acreditada la corporeidad del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Surge entonces como objeto del contradictorio para la determinación de la responsabilidad o absolución del ciudadano acusado, y objeto del contradictorio, el origen o procedencia de tales sustancias, que el Ministerio Público sostiene como fundamento de su pretensión se encontraban efectivamente en esa residencia por dedicarse el acusado a su distribución según arrojó la investigación previa a la que hizo referencia el funcionario actuante, cuestión que es la propia conducta objeto del presente juicio de reproche, encontrando por otra parte lo alegado por la defensa, quien sostiene que ha quedado incólume el principio de presunción de inocencia del que como garantía fundamental goza su defendido. Para dilucidar entonces tales argumentos, se pasa a apreciar por una parte el testimonio del funcionario actuante, y en este sentido, considera que el dicho del funcionario policial OSWALDO VÁSQUEZ es conteste y armoniza con el testimonio rendido por los testigos instrumentales RICHARD FRANCO y GIOVANNI GUTIÉRREZ, cuyas menciones no impresionaron en la convicción de este juzgador como falsas, salvo discrepancias propias del proceso de percepción y evocación propias del testimonio, que no invalidan ni afectan la certeza del hallazgo, que además fue realizado por el funcionario deponente quien fue el comisionado para realizar la revisión del inmueble. A ello se suma el contenido de los segmentos de video donde se registró el procedimiento, donde se evidencia la incautación y presentación de las sustancias ilícitas en cuestión, identificándose claramente a los testigos instrumentales que depusieron en juicio, quienes además dan fe de los momentos previos al ingreso a la residencia. Resta por último, referir a la apreciación de los testigos YUSNAIBI RODRÍGUEZ y ERLEN DELGADO, cuyos testimonios se desestiman por cuanto los mismos no apreciaron en concreto el procedimiento de manera que pueda ser descartada la hipótesis inculpatoria del Ministerio Público, la cual en definitiva se considera a través del presente fallo totalmente comprobada más allá de cualquier duda razonable…”
Como se puede advertir de la revisión efectuada al fallo recurrido, el sentenciador de la Primera Instancia, tomó en cuenta y apreció todas las pruebas evacuadas en las audiencias orales y públicas celebradas en el presente caso, las cuales concatenó y llegó a la conclusión que quedó demostrado fehacientemente que el día 07 de octubre de 2014, funcionarios policiales llegaron a la vivienda donde fue detenido el sentenciado de autos, junto con dos personas que fungieron como testigos, para posteriormente practicar el allanamiento autorizado por el Juez de Control, encontrando dentro de la vivienda la cantidad de sustancia estupefaciente especificada en la experticia química que fue evacuada en el debate, resultando ser cocaína, crack y marihuana, hechos estos que quedaron demostrados en el juicio con las deposiciones de los ciudadanos OSWALDO VÁSQUEZ, RICHARD FRANCO y GIOVANNI GUTIÉRREZ, el primero de los mencionado es uno de los funcionarios actuantes y los dos últimos testigos presenciales del procedimiento, aunado a la grabación que se efectuó al momento de realizar el allanamiento, lo cual demuestra fehacientemente la corporeidad del hecho ilícito por el cual fue acusado el ciudadano ALEXIS MIZAEL RODRÍGUEZ DELGADO, así como la responsabilidad y consiguiente culpabilidad en la comisión del ilícito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, recordando en este punto que los fallos deben ser analizados como un todo y no por partes, ya que se perdería la esencia de los mismos al realizar el examen de manera separada, trayendo a colación en este sentido la sentencia Nº 528 del 12/05/2009, exp. 08-1073, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó: “…El fallo es uno solo, y la labor lógica y jurídica del juez en la cual se basa su decisión, forma parte de un todo, por lo cual, no deberían verse los capítulos que conforman el fallo, de manera aislada, porque podrían los sentenciadores ir motivando cada uno de estos para ir estableciendo conclusiones de los mismos…”; además de ello, evidencia este Órgano Colegiado que el Juez de Juicio transcribió cada uno de los medios de prueba que fueron debatidos en las diversas audiencias orales y pública y luego de ello realizó un análisis de las mismas, concatenándolas posteriormente para llegar a dictar la sentencia condenatoria que publicó en el caso de marras, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que la sentencia apelada no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por el defensor del penado de autos, ya que éste en su escrito de apelación analiza la sentencia recurrida de forma separada y por ello establece que es inmotivada, siendo lo correcto analizarla en su conjunto, ya que cada uno de los jueces tiene su forma de realizar sus fallos, por eso es importante verla como un todo y no de manera separada o por capítulos como suelen distinguirse las decisiones de este tipo.
Como corolario de todo lo anteriormente expuesto, se deberá declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del acusado ALEXIS MIZAEL RODRÍGUEZ DELGADO; en consecuencia, este Órgano Colegido considera procedente y ajustado a derecho CONFIRMAR en todas sus partes la sentencia publicada por el Juzgado Tercero de Juicio Circunscripcional. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictada el 05/10/2015 y publicada en fecha 05/11/2015, mediante la cual CONDENO al ciudadano ALEXIS MIZAEL RODRÍGUEZ DELGADO, titular de la cedula de identidad N° V-15.831.235 a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDADAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello en virtud de que el fallo recurrido no incurrió en los vicios contemplados en los numerales 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fue denunciado por el recurrente.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado de autos.
Publíquese. Regístrese. Diarícese. Déjese copia debidamente certificada. Notifíquese y líbrese la correspondiente boleta de traslado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones, a los TREINTA (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. GULLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02-R-2015-000775
RMG/
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