REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de Marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-002529
Recurso WP02-R-2015-000394

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por el abogado XAVIER BELLAVILLE GARANTON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEÑA, identificado con la cédula Nº V-15.910.674, en contra de la decisión emitida en fecha 12/06/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, ello de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En su escrito recursivo el Abogado XAVIER BELLAVILLE GARANTON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEÑA, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Consideramos que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 236, numerales 2º y 3º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, a la luz de los hechos explanados en las actas que conforman la presente causa y de las cuales se hizo mención en la audiencia, surgen dudas razonables, en cuanto al tiempo, lugar y modo de la comisión del delito imputado en el acto de presentación del detenido. Cuando comparamos la declaración de la parte actora o denunciante NEIBA INOCENCIA PIRES SUAREZ detectamos el cheque número 78004000, por un monto de dos millones cuatrocientos ochenta y cuatro mil bolívares (2.484.000,00 bs) podemos constatar que el mismo se hizo efectivo el día 25 de abril de 2015 y la ciudadana antes identificada puso la denuncia el día 05 de mayo de 2015 y sin indicar el lugar originario o de resguardo de los cheques Originales donde supuestamente fueron duplicados los cheques…en razón a todos los hechos predeterminados solicito se admita el presente recurso de apelación y se deje sin efecto el auto que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad Detención (sic) en contra de mi defendido en auto…” Cursante a los folios 53 al 55 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12/06/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“...SEGUNDA: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público como constitutivo del delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, ello de conformidad con las previsiones establecidas en el ordinal (sic) 1° del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el ordinal (sic) 3o del artículo 84 ejusdem y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al terrorismo, el tribunal la acoge parcialmente al estimar acreditados del delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con el ordinal (sic) 1o del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el ordinal (sic) 3o del artículo 84 ejusdem, por considerar que en principio se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por el imputado JULIO CESAR ROJAS PEÑA, y por cuanto puede tal precalificación puede variar como consecuencia de la investigación. Ahora bien, por lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, este jurisdicente no acoge dicha precalificación, al considerar que hasta este momento procesal el Ministerio Público no ha presentado elementos suficientes que acrediten que el imputado forme parte de un grupo de delincuencia organizada, o que haya permanecido asociado por cierto tiempo con otras personas, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, tal como lo exige dicho instrumento normativo. TERCERO: No obstante lo anterior, tal y como lo establece la sentencia de la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia N° 525 de fecha 09/04/2001…: "la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tiene límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio." Aunado a ello, en esta audiencia se le ha garantizado al imputado todos los derechos establecidos en la ley adjetiva penal y en la Constitución Nacional; y considerando que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se acredita la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como es el delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, ello de conformidad con las previsiones establecidas en el ordinal (sic) 1o del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el ordinal (sic) 3o del artículo 84 ejusdem. Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del hoy imputado en la perpetración del mismo, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEÑA, designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Rodeo III, Estado Miranda…” Cursante a los folios 32 al 43 de la incidencia.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 08 de Octubre de 2015, en el acto de la Audiencia Preliminar, el acusado decidió acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las contenidas en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, donde acepta la responsabilidad en el hecho que le fue imputado y manifiesta su intención de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima en ese acto, siendo así, el juzgado A quo APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO, entre el imputado JULIO CESAR ROJAS PEÑA y la victima, en los términos y condiciones manifestados por ellos, fijándose un plazo de tres meses para el cumplimiento del mismo, que luego el tribunal procederá a verificar que el ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEÑA haya cumplido con el mismo, de conformidad con el articulo 42 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con el numeral 1 de artículo 462 del Código Penal, asimismo, se le impone medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, en consecuencia se le libra boleta excarcelación al referido imputado ordenando su inmediata libertad.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto en contra de la decisión mediante la cual se decretó la medida Privativa de Libertad del referido ciudadano, en virtud que en la causa principal seguida al encausado se verificó que el mismo decidió acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las contenidas en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, siendo aprobado por el A Quo EL ACUERDO REPARATORIO, entre el imputado JULIO CESAR ROJAS PEÑA y la victima, en los términos y condiciones manifestados por ellos, fijándose un plazo de tres meses para el cumplimiento del mismo, luego de los cual el tribunal procederá a verificar que el ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEÑA haya cumplido con el mismo, de conformidad con el articulo 42 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, de conformidad con el numeral 1 de artículo 462 del Código Penal y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenidas en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días, siendo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por el Abogado XAVIER BELLAVILLE GARANTON, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR ROJAS PEÑA, identificado con la cédula Nº V-15.910.674, en contra de la decisión emitida en fecha 12/06/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, en grado de COMPLICIDAD NECESARIA, ello de conformidad con las previsiones establecidas en el numeral 1 del artículo 462 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 84 ejusdem, en virtud que en fecha 08 de Octubre de 2015, en el acto de la Audiencia Preliminar, el referido acusado decidió acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso de las contenidas en el Título II, del Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, donde acepta la responsabilidad en el hecho que le fue imputado y manifiesta su intención de llegar a un acuerdo reparatorio con la víctima en ese acto, siendo así, el Juzgado A quo APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO, entre el imputado JULIO CESAR ROJAS PEÑA y la victima, en los términos y condiciones manifestados por ellos, fijándose un plazo de tres meses para el cumplimiento del mismo y le impone la medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el articulo 242 numeral 3 consistente en la presentación por ante la sede de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZA INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA


EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO



ASUNTO: WP01-R-2015-000394
JVM/ANV/RMG/keyla.-