REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : WP02-P-2015-0014365
ASUNTO : WP02-R-2015-0000446
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO Y HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ÁNGEL LUIS RAMÍREZ PINTO Y LENIN SAÚL COLMENARES COLMENARES, identificado con los números de cédulas V-17.976.812 y V-15.928.807 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ ORTEGA JOSÉ LUIS. En tal sentido se observa.
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 01 de julio de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Por cuanto en el presente asunto ha permanecido incólume el principio contenido en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el contenido de las actas de entrevistas presentadas con los recaudos del procedimiento que corren a los folios 7 y 8 del expediente al compararlas con las actas de entrevistas consignadas por la representación fiscal en esta audiencia, lejos de adolecer de contradicción son contestes, abundando las segundas en lo depuesto en las primeras, apreciándose si, algunas imprecisiones que no llegan a ser contradicciones. Igualmente estima este jurisdicente, que en cuanto a la cadena de custodia la circunstancia de que fuera consignada al momento de realizarse esta audiencia, no acarrea nulidad, puesto que son diligencias surgidas como consecuencia de los hechos denunciados objeto del proceso. En consecuencia, se declara sin lugar la nulidad de la aprehensión y de las actuaciones solicitada por la defensa; SEGUNDO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LENIN SAUL COLMENARES COLMENARES y ANGEL LUIS RAMIREZ PINTO ampliamente identificados y se ordena que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: En cuanto a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la ciudadana representante del Ministerio Público, como constitutivo del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo está ajustado a derecho y por cuanto es provisional, pudiendo variar en el transcurso de la investigación; CUARTO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentran acreditados fundamentos (sic) elementos de convicción para estimar la participación de los imputados LENIN SAUL COLMENARES COLMENARES y ANGEL LUIS RAMIREZ PINTO en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevista y registro de cadena de custodia de evidencia física que cursan al expediente e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la pena que pueda a imponerse (sic), considera de elevada severidad DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JEFERSON JOSE GIL ROMERO y JEFFERSON ALEX''' PEDRASA VELASQUEZ (sic), designándole como centro de reclusión, el Internado Judicial Región Capital Rodeo III. En consecuencia, se declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la defensa, QUINTO: Se fija acto de Reconocimiento en Rueda de Individuo o (sic), en virtud de la solicitud realizada (sic) parte de la Representación Fiscal para el día martes 07 de julio de 2015, a las 10:00 horas de la mañana, conforme al artículo 218 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 10 al 17 de la causa original.
Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia que en fecha 2015-09-11, el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…este Juzgado De (sic) conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto adjetivo penal (sic), una vez examinada y revisada la medida cautelar recaída sobre los hoy acusados LENIN SAUL COLMERANEZ COLMENARES y ANGEL LUIS RAMIREZ PINTO, se declara con lugar la solicitud de la defensa, en consecuencia se sustituye la privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas imponiéndole las contenidas en los numerales 3º, 5° y 6° (sic) del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y Vista (sic) la manifestación de voluntad de los ciudadanos hoy acusados Condena a los ciudadanos LENIN SAUL COLMERANEZ COLMENARES y ANGEL LUIS RAMIREZ PINTO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN…”
Asimismo se observa que en fecha 2015-10-07, el Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas dictó decisión mediante la cual DECRETA LA EJECUCIÓN DE LA PENA a los ciudadanos LENIN SAUL COLMERANEZ COLMENARES y ANGEL LUIS RAMIREZ PINTO, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, en virtud de que la causa principal seguida a los acusados fue concluida mediante Sentencia por admisión de los hechos, la cual se encuentra definitivamente firme, tal y como lo acreditó el auto de Ejecución, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por los abogados WILFREDO MANUEL MONTERO CASTILLO Y HENRY GREGORIO ZAPATA YRU, en su carácter de Defensores Privados de los imputados ÁNGEL LUIS RAMÍREZ PINTO Y LENIN SAÚL COLMENARES COLMENARES, identificado con los números de cédulas V-17.976.812 y V-15.928.807 respectivamente, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 01 de julio de 2015, mediante la cual decretó en contra de los mencionados imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RODRÍGUEZ ORTEGA JOSÉ LUIS, ello en virtud que en fecha 11/09/2015, el Tribunal A quo CONDENO a los referidos ciudadanos a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión del referido ilícito, fallo que se encuentra debidamente firme, ya que fue remitida al Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas el día 2015-10-07.
Publíquese. Regístrese. Notifiques. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
ASUNTO: WP01-R-2014-000446
Jr