REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2016
205º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL WP02-D-2015-000414
RECURSO WP02-R-2015-000780
Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, en contra de la decisión emitida en fecha 15 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL a los referidos adolescentes, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, perjuicio del ciudadano GABRIEL PIRES. En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo la Defensora Pública, Abogada YAMILETH CONTRERAS, alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos magistrados imponer una medida privativa de libertad, es requisito fundamental establecer por remisión expresa del artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes A) La corporeidad material de un hecho delictivo, perseguible de oficio, cuya acción no esté prescrita, que merezca pena privativa de libertad, según lo previsto en el artículo 628 ejusdem, B) que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado (sic) de autos en el hecho investigado. "C, D Y H" una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, de peligro de fuga o de obstaculización. Cumplidos (sic) las exigencias del artículo 581 de la mencionada Ley especial, procedería la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 559 ejusdem. Es menester enfatizar, que en el caso sub examine, aparecen evidenciados los elementos relacionados con la corporeidad de un hecho punible, como lo es la por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto en el articulo (sic) 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, pero no así resulta acreditado suficientes pruebas o elementos de convicción para estimar que los imputado (sic) ha sitio (sic) autor o participe (sic) en la comisión del delito precalifieatlo por el Ministerio Público toda vez que no se desprende las actas de investigación que los adolescentes privados de libertad, hayan según lo que establece la ley especial de secuestro y extorsión, en sus articulo (sic) 16 "…por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño; alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercera, o para obtener de ellas dinero; bienes, tirulos, documentos o beneficios..". en el caso que nos ocupa, de las actas de investigación no se desprende que los adolescentes, hayan generado esas amenazas contra la víctima, no existe una experticia de informática que indique el cruce de llamadas entrantes y salientes, desde teléfonos celulares propiedades de mis defendidos, que determine que ellos realizaron alguna amenaza hacia a la víctima alguna fainada, por otro lado el día que manifiesta la víctima haber recibido varias llamadas el 12-11-2015 ello se encontraban recibiendo clases en el liceo que se encuentra cursando estudios "Liceo Bolivariano Narciso Gómez” el día viernes 13-11-15, se encontraban en el terminal de pasajeros, el adolescente masculino, porque iba a tomar la camioneta de pasajeros a su casa y la femenina porque iba a la farmacia a comprarse unos medicamentos, (vitamina E) ambos son compañeros de clases, acababan de salir de clases e iban juntos. Ellos desconocen el adulto que fue aprehendido, no hay ningún indicio o elemento de convicción o cruce de llamadas que demuestre que ese adulto haya sostenido alguna conversación con mis defendidos ese día, no se visualiza de las tomas fotográficas, que consta en el expediente que mis defendidos sean supuestamente las personas que se encontraban conversando con algún adulto. Por otra parte, se desprende de las actas de entrevista de los testigos que ambos manifiestan, que los adolescentes establecían conversación con un sujeto que se les acercó y manifiestan que le entrega, un bolso color negro, pero allí habían tres personas, de las actas no dice a cual (sic) de ellas se le entregó el bolso de color negro. Asimismo, de las declaraciones que efectúa el ciudadano GABRIEL, se evidencia que existen contradicciones en sus declaraciones dadas el 12/11/15 día en que efectúa la denuncia, con la declaración dada el 13/11/15. posterior a la detención de los adolescentes, por cuanto en la primera el (sic) dice que efectivamente lo amenazan para que entregue el dinero pero en ningún momento dice quien y como iba a hacer la persona que le iba a recibir el dinero, es posterior a la detención de los adolescentes que casualmente el declara y dice que quien iba a recibir el dinero era alguien vestido de liceísta, por lo que considera esta defensa que existe duda razonables de la participación de los adolescente en el delito de extorsión, no hay suficientes elementos de convicción para estimar cute estos adolescentes son autores a partícipes de los hechos precalificados por el Ministerio Público. En tal sentido, por todo lo antes expuesto considera esta defensa que no se llenan los extremos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño. Niña \ adolescentes (sic), siendo lo procedente y ajustado a derecho REVOCAR la decisión dictada de fecha 14 de Noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual le DECRETÓ al (sic) mencionados imputados, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (sic), por la presunta comisión del delito de la comisión del delito (sic) de EXTORSION, previsto en el articulo (sic) 16 de la Ley Contra la Extorsión y el Secuestro y se ORDENE LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano IDENTIDADES OMITIDAS (sic), por no estar llenos los extremos del artículo 581 236 del Texto Adjetivo Penal. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMTTTDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACION interpuesto en contra de la decisión dictada en techa 03-10-2014 (sic) por el Tribunal Primero en Funciones de Control de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, y se DECLARE CON LUGAR, y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por el juez a quo, por existir inobservancia de los artículos 236 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Peral por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente(sic), y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada. Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna, causando un gravamen irreparable; Y en su lugar DECRETE LIBERTAD INMEDIATA a favor de adolescente mencionado(sic)…”. Cursante a los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencias.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho como lo es el delito de EXTORSIÓN, previsto en el articulo (sic) 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión (sic), atribuido a los adolescentes J. J. M. C. y A. M. O., respectivamente. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Efectuada una revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 13-11-2015, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro, Nro. 45, de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, quienes entre otras cosas, expresan que: “…el día 13 de noviembre de los corrientes, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana se presento en la sede principal del Grupo Antiextorsion (sic) y Secuestro Nro 45 Vargas del Comando Nacional Antiextorsion (sic) y Secuestro de la Guardia Nacional Bolivariana ubicado en le (sic) Sector Las Tunitas, Parroquia Catia la Mar, estado Vargas, un ciudadano identificado como Gabriel Pires quien manifiesta haber recibido llamadas de sujetos extorsionándolo desde los números telefónicos 0412-6179209-0412-2936164-0212-2413600 a su numero (sic) telefónico 04142043321, en la persona con un tono de voz masculino, la cual le exigía la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 800.000) a cambio de la devolución de su vehiculo (sic) Marca Toyota, Modelo Corolla, Color Vinotinto, Placas DAP11B, el cual le fue despojado a mano armada a su madre por parte de sujetos desconocimiento el día 10 de noviembre del presente año. Por lo que los funcionarios asesoraron a la victima iniciando un proceso de negociación con el sujeto llamador, logrando acordar el lugar para la presunta simulación de pago, a fin de activar un dispositivo policial especial de entrega vigilada, en el cual la victima simularía el acto de pago del monto exigido directamente con el sujeto llamador, por lo que se constituyeron tres comisiones, en la cual una de ellas estaba constituida por S/2 Johan Arevalo (sic) en un vehiculo (sic) particular perteneciente a la victima, (sic) quien en compañía de la victima, (sic) serviría como primer anillo de seguridad para su protección, vistiendo prendas civiles y actuando como elementos vivos inteligentes, la segunda comisión integradas por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, vestidos de civiles y a bordo de un vehiculo (sic) particular, quienes servirían como anillo de seguridad para la aprehensión de las personas involucradas y un tercer anillo integrada igualmente por funcionarios uniformados, a bordo de un vehiculo (sic) militar quienes cumplirían el tercer anillo de seguridad. Seguidamente se dirigieron a (sic) lugar impuesto por el sujeto llamador, siendo este en el espacio publico (sic) denominado “ Terminal de Pasajeros de Catia la Mar (sic)”, ubicado en el sector la Zorra de Catia la Mar (sic), donde una vez en el lugar, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, la victima procedió a esperar la comunicación , transcurrido un lapso de tiempo, aproximadamente las 04:30 horas de la tarde, la victima (sic) fue interceptado por tres sujetos, entre ellos una femenina , donde uno de ellos se le acerca a la victima exigiéndole que le entregara el dinero rápidamente y una vez efectuado el intercambio del Paquete , contentivo de la simulación del monto exigido (Bs 800.000), simultáneamente y previo resguardo de la integridad de la victima, (sic) los funcionarios integrantes del segundo anillo de seguridad, le dieron la voz de alto a los ciudadanos antes descritos logrando retenerlos y al practicarle la inspección corporal lograron incautarle de un teléfono celular marca Blacberry, modelo curve 9360, color negro, seriales IMEI 3515530054404479442, con su respectiva batería quien resulto ser el sujeto adulto identificado como Vásquez González Josbert Ángel y los otros sujetos resultaron ser los adolescentes A. M. O. y M. C. J. J., quienes fueron aprehendidos previa lectura de sus derechos constitucionales. Así mismo consta de las actuaciones: acta de denuncia y entrevista de la victima Gabriel Pires, Acta de entrevista de los ciudadanos Dubardo Leonett y Alexander Figueredo, quienes son los testigos que presenciaron el procedimiento, acta y cadena de custodia de la evidencias incautadas, acta de vaciado de del equipo celular.” 2).- Acta de Denuncia de fecha 12-11-15, tomada al ciudadano GABRIEL PIRES, quien entre otras cosas manifestó que el día 10/11/15, a su madre se la habían llevado a la fuerza desde su casa en Cataure, parroquia Carayaca hasta el Arco de La Colonia Tovar, estado Aragua, le quitaron su vehículo marca Corolla y su teléfono celular número 0414-3374936, que luego le realizaron varias llamadas telefónicas de un número desconocido, le solicitaron dinero para recuperar el vehículo, luego al comparecer a la Guardia Nacional a formular la denuncia , al recibir nuevamente la llamada desde el número telefónico (0412- 2936164), fue orientado por los efectivos militares adscritos a la Unidad Antiextorsion (sic) y Secuestro…” 3.-Actas de entrevistas tomadas en fecha 13-11-2015, a los ciudadanos GABRIEL PIRES y ALEXANDER FIGUEREDO y DURBARDO LEONETT, victima y testigos del procedimiento. 4.-Acta Policial de fecha 13-11-15, suscrita por el funcionario Sargento Segundo ESCOBAR RAMOS JHON, en la cual dejan constancia de la preparación de las actuaciones para la simulación del monto de dinero exigido como pago. 5.-Dos (2) Actas de fecha 13-11-15, descriptivas de los materiales incautados: “…Un vehículo tipo moto marca Keeway, modelo Speedy 200, placa AA1T77K, de color azul, año 2011, serial de carrocería Nº 812MP1M66BM001502, Serial de Motor KW164FML*0401343*…” y “…Un teléfono celular marca Blackberry, modelo curve 9360, de color negro, serial IMEI Nº 351553.05.404794.2…”. 6.- Acta de Vaciado de Equipo Celular, de fecha 14/11/15, de la cual se evidencia el resultado de la revisión del reconocimiento del teléfono realizado a un equipo celular de la empresa telefónica MoviStar, número 04241013294. Visto lo anterior, este juzgador considera que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal “a” ibídem. De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Co-autor Material Inmediato o Directo por el delito precalificado por el Ministerio Público, acogido por este organo (sic) Jurisdiccional, “c”. Riesgo razonable que los adolescentes evadirán el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de seis (06) años de privación de libertad, en su limite (sic) máximo d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudieran influir en el testimonio que rinda la víctima y los testigos, por cuanto se estima fundadamente que los imputados coaccionarían a dicha víctima y demás testigos presénciales, y “e”. Peligro grave para la víctima. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA la DETENCION JUDICIAL de los adolescentes imputados J. J. M. C. y A. M. O., identificado up supra, de conformidad del articulo 628 literal “b” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto en el articulo (sic) 16, de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; asi (sic) mismo, se declara SIN LUGAR la solicitud de reconocimiento en Rueda de Imputados, solicitado por el Ministerio Fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, porque no señala la Fiscalía los datos personales de los reconocedores, a fin de que en aras del debido proceso el Tribunal pueda citarlos, lesionándose además el derecho a la defensa, haciendo la acotación que no se encuentra ajustado a derecho que se mantenga reserva para al órgano Jurisdiccional de tales datos, y en segundo lugar, consta en las actas procesales que los supuestos testigos “ALEXANDER y DURBARDO”, presenciaron la entrega simulada de la supuesta cantidad de dinero, señalando inclusive que dos (02) de las personas que se encontraban en el lugar eran “adolescentes”, declarándose CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Publica, en cuanto a la desestimación de la celebración del referido acto procesal, por cuanto el mismo no guarda relación con el hecho atribuido. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes, la presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 159 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 161 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la elaboración del auto fundado, y de ser necesario para la publicación de la presente decisión…” Cursante a los folios 54 al 63 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta en que no existen suficientes elementos de convicción para estimar que sus defendidos sean autores o partícipes en el delito imputado, igualmente se evidencía que no se desprende que existen inobservancia del artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Peral por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma señalada. Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, causando un gravamen irreparable; en consecuencia, la defensora solicita que se revoque la Medida de DETENCIÓN JUDICIAL a los adolescentes J. J. M. C. y A. M. O., acordando de esta manera la Libertad Inmediata.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 13 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante a los folios 04 y 05 de la causa original.
2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 12 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante a los folios 06 y 07 de la causa original.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano GABRIEL PIRES, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante a en el folio 09 de la causa original.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano DURBARDO, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante a en el folio 11 de la causa original.
5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de noviembre de 2015, rendida por el ciudadano ALEXANDER, ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante a en el folio 13 de la causa original.
6.- ACTA POLICIAL, de fecha 13 de noviembre de 2015, levantada por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas. Cursante al folio 15 de la causa original.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13 de noviembre de 2015, levantado ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: un teléfono celular, una tarjeta Sim Card, un carnet Estudiantil, un carnet alusivo al Consejo Legislativo del estado Vargas. Cursante en el folio 29 de la causa original.
8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 13 de noviembre de 2015, levantado ante la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Grupo Antiextorsión y Secuestro Nro. 45, estado Vargas, mediante la cual se deja constancia de las siguientes evidencias físicas colectadas: un vehículo. Cursante en el folio 30 de la causa original.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que conforme al Acta de Investigación Penal, se desprende que presuntamente en fecha 13 de noviembre de 2015, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro, Nro. 45, estado Vargas, atendieron la denuncia realizada por el ciudadano GABRIEL, mediante la cual manifestó que continuaba recibiendo llamadas por parte de tres sujetos desconocidos, extorsionándolo, pidiéndole la cantidad de 800.000,00bs., a cambio de la devolución del vehículo marca Toyota, modelo Corolla, color vinotinto, placa DAP11B, el cual le habían robado a mano armada a su madre el día 10 de noviembre de 2015; en virtud de ello, los funcionarios le indicaron a la víctima un proceso de negociación, logrando acordar situar el lugar para la presunta simulación de pago, a fin de activar un dispositivo policial especial de entrega vigilada, en el cual la víctima simularía el acto de pago del monto exigido por el sujeto extorsionador, es por ello que se constituyeron tres comisiones militares; la primera en compañía de la víctima todos vestidos de civil e igual el segundo grupo y el tercero con sus uniformes de la Guardia Nacional debidamente identificados, ya situados todos en el Terminal de pasajeros de Catia La Mar, ubicado en el Sector La Zorra, trascurrió un lapso de tiempo y aproximadamente a las 4:30 pm, se le aproximan a la víctima tres sujetos entre ellos una femenina, se le acercó uno de los sujetos y le exigió la entrega del dinero, luego de la entrega de la presunta cantidad exigida, el segundo grupo procedió a darle la voz de alto, y posterior se realizo la revisión corporal y se le incautó al ciudadano que resulto adulto, un teléfono celular, evidencias estas que se encuentran debidamente corroboradas con las Actas de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, así como en el Acta de Denuncia, y actas de entrevista mediante las cuales los dos testigos, a saber el ciudadano Alexander y el ciudadano Durbardo, son contestes en afirmar que aproximadamente a las 4:30 pm, se encontraban en el Terminal de Catia La Mar, vieron a tres sujetos con actitud sospechosa, dos menores de edad uno de ellos femenina y un adulto, se acercó uno de ellos a la víctima, éste le hace entrega de un bolso oscuro, en ese instante salieron varias personas vestida de civil quienes le dieron la voz de alto. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los adolescentes J. J. M. C y A. M. O., en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose en consecuencia, los alegatos de la Defensa con respectos a los fundados elementos de convicción en contra de los adolescentes imputados.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad acreditado en el presente caso es el de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de DIEZ (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL a los adolescente J. J. M. C. y A. M. O., por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorción, perjuicio del ciudadano GABRIEL PIRES. Y así se decide.
En cuanto a los alegatos de la Defensa sobre la falta de una experticia de informática que indique el cruce de llamadas entrantes y salientes, desde teléfonos celulares propiedad de sus defendidos, no se visualiza de las tomas fotográficas, que sus defendidos sean supuestamente las personas que se encontraban conversando con algún adulto, asimismo, de las declaraciones que efectúa la víctima el ciudadano GABRIEL, se evidencia que existen contradicciones en sus declaraciones dadas el 12/11/15 día en que efectúa la denuncia, con la declaración dada el 13/11/15, posterior a la detención de los adolescentes, por cuanto en la primera él dice que efectivamente lo amenazan para que entregara el dinero pero en ningún momento dice quién iba a ser la persona que le iba a recibir el dinero y es posterior a la detención de los adolescentes que casualmente él declara que quien iba a recibir el dinero era alguien vestido de liceísta, por lo que considera esta Defensa que existe duda razonable de la participación de los adolescentes en el delito de Extorsión, no hay suficientes elementos de convicción para estimar que estos adolescentes son autores o partícipes de los hechos precalificados por el Ministerio Público. Esta Corte observa en cuanto a este alegato que si bien es cierto que no existe una experticia informática que indique el cruce de llamadas; la víctima en el acta de entrevista de fecha 13/11/2015, indicó que se le acercó un muchacho vestido de liceísta con una camisa beige, señalando la víctima que es en el Terminal de La Zorra, lugar donde se encontraría con la persona a la cual le entregaría el dinero exigido, en dicho momento lo llaman y le indican que un muchacho vestido de liceísta era a quien le debía entregar el dinero, por lo que se considera que no existe la contradicción a que hace referencia la Defensa en su alegato. Ahora bien, en cuanto a las fotografías solo evidencia el lugar donde fueron aprehendidos los hoy imputado y no víctima y victimaria al momento del hecho; razón por la cual se desechan los alegatos de la Defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2015, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, identificado con la cédula N° V-26.647.328, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ello al encontrarse satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese, regístrese, Notifíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2015-0000780
JVM/ANV/RMG/Rosangela