REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de marzo de 2016
205º y 157°
Asunto Principal: WP02-P-2015-032157
Recurso: WP02-R-2016-000015

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, del ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ MALDONADO, identificado con la cédula Nº V-17.057.938, en contra de la decisión emitida en fecha 24/12/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto se observa:


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, la Defensora Pública, alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…Ciudadanos Magistrados de esta Corte de Apelaciones, en el presente caso se decretó una medida privativa de libertad contra mi representada (sic), sin estar satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual requiere fundados elementos de convicción, para estimar que el imputada (sic) ha sido autora o participe en la comisión de un hecho punible, en el caso que nos ocupa, no existe ninguna prueba técnica (EXPERTICIA QUIMICA) que comprometa la responsabilidad de la misma y que justifique su detención judicial y más aún siendo una persona venezolana que teniendo su arraigo en la ciudad de Caracas y su pasaporte le fue incautado en este procedimiento. Ciudadanos Magistrados el artículo 233 de la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con unos señalamientos débiles como ha sucedido en la presnte causa para decretar una medida de restrictiva de libertad, lo cual es muy grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación se estaría poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial. De dicha norma se consagra el principio de libertad como regla, aun cuando se haga una imputación penal, lo que se corresponde con el Principio Universal de la presunción de inocencia, acogido por la nuestra Carta Magna. Es imprescindible señalar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad del imputado, y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cuando dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso, evitando así la consecuencia que dicha privación de libertad acarreaba en el pasado, cuando bajo el sistema inquisitivo la medida cautelar (fundamentalmente le detención judicial) se convertía en la imposición de una pena anticipada…Razones estas por demás suficientes para considerar que en el presente caso no se encuentra la concurrencias de los tres supuestos que de manera taxativa estable la norma deben concurrir para la procedencia de una medida tan grave como la que le fue impuesta a mi defendido cabe destacar que mi representado tiene arraigo en el país, específicamente en la dirección que indicó al momento de la celebración de la audiencia apara (sic) oír al imputado. Por todo lo antes expuesto ciudadanos Magistrados, muy respetuosamente solicito que sea ADMITIDO, SUSTANCIADO el presente RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 24/12/2015, por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, y se DECLARE CON LUGAR , y REVOQUE LA DECISIÓN DICTADA por la juez a quo, por existir Violación del Debido Proceso, previsto en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por incurrir en errónea aplicación e interpretación de la norma prevista en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Violación al Derecho a la Libertad, previsto en el artículo 44 de nuestra carta magna y en su lugar DECRETE LA LIBERTAD, a favor del ciudadano VICTOR EDUARDO DÍAZ MALDONADO…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Analizado como ha sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del Recurso de Apelación en favor de su defendido VICTOR EDUARDO DÍAZ MALDONADO, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado así las cosas, sostiene la pretendiente que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ni relación de causalidad en los mismos. En este orden de ideas difiere el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de dos ciudadanos identificados como Mijares Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-6.524.096 y Arvelo López Wilmer Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.706, quienes fueron contestes en afirmar cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se llevo a cabo la revisión del equipaje del imputado por parte de los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, específicamente un (01) equipaje de mano marca Máximum Equipament de color negro, con tres (3) compartimientos, ya que mismos emanaba un olor fuerte y penetrante observándose en presencia de los ciudadanos antes mencionados que en su interior se encontraba una (01) lapto y unos documentos y que entre las paredes del equipaje a manera de doble fondo se localizaron 10 láminas de cartón de color beige las cuales emanaban un olor fuerte y procedieron a realizarle la prueba de orientación la cual arrojó positivo para la presencia de la sustancia denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto de 2 kilos 700 gramos, incautándole igualmente la cantidad de doscientos (200) euros, cinco (5) mil bolívares fuertes y un teléfono celular, sustancia ilícita que el ciudadano VICTOR EDUARDO DÍAZ MALDONADO, pretendía transportar en el vuelo signado con el Nro. TP 124, y trasladar la misma a la Ciudad de Lisboa-portugal, configurándose de esta forma irrefutablemente el delito imputado por el Ministerio Público, encontrándonos Ciudadanos Magistrados a la 'presente fecha en la etapa de la investigación por decreto expreso del tribunal cuando ordeno continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO conforme a lo establecido en los artículos 262 y 373, último del Código Orgánico Procesal Penal, y el Ministerio público en consecuencia está investigando y recabando las pruebas de certeza para determinar la pureza de la sustancia incautada, así como su peso neto, etapa que aun no ha precluido. Cabe destacar ciudadanos Jueces ciertas consideraciones con todo respeto, con relación al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como el hecho que los mismos son considerados por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, por lo que su comisión es calificada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual estos delitos deben ser severamente sancionados, ya que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todos las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad; como consecuencia, se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos. La peligrosidad y gravedad de dicha conducta debe verse en el hecho de poder afectar a la salud de un número indeterminado de individuos, lo que puede poner en grave peligro la realización de los principios básicos de organización de los individuos y de la convivencia en sociedad. Así mismo se destacan en definitiva el criterio de la jurisprudencia y doctrina mayoritaria las cuales entienden por Tráfico como toda forma de extender y expandir la droga con dependencia de la idea puramente comercial o mercantil, sin precisar ni ánimo de lucro ni habitualidad de los actos, sino que solo basta un solo acto de tráfico. Por otra parte, se destaca lo citado doctrinalmente en el libro "Los delitos de Tráfico de Drogas I", del autor Ujala Joshi Jubert, en donde refiere de manera clara los elementos del tipo y entre ellos se describen: Objeto de las conductas de Tráfico. Definiéndole como aquella que consiste en el objeto de Traficar con las drogas toxicas, estupefacientes y sustancias psicotrópicas tal y como ya se han definido up-supra. En Cuanto a la Parte Objetiva. La define como aquellos actos de trafico que pueden consistir básicamente en adquisición, venta, permuta, donación, envió y recepción de drogas toxicas. En Cuanto a la Parte Subjetiva. La define como aquella que emerge al encontrarse la presencia del dolo, que exige el conocimiento y voluntad de que con los actos que se llevan cabo se difunde la droga y el conocimiento y voluntad de que se está tratando con sustancias toxicas. Elementos estos que sin lugar a dudas se ven inmersos en la conducta típica y antijurídica, desplegada por el hoy imputado de autos plenamente identificado. Es por ello que este despacho fiscal con todo respeto considera que hasta la presente fecha en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y no como lo hace ver la defensa, ya que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción como se señalo anteriormente, para estimar que el mencionado ciudadano es el autor de dichos hechos que causan un graven irreparable a la Colectividad, y finalmente la presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponérsele, la magnitud del daño causado, estando en presencia de un delito de lesa humanidad, siendo todas estas excepciones antes mencionadas a las que hace mención el legislador venezolano en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando indica: " .... Será Juzgada en libertad excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el Juez o jueza en cada caso..." ( subrayado del Ministerio Público), razones que apreció la juez de la causa al dictar la Medida Privativa de Libertad, siendo ha consideración de la misma y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, correspondiéndole con todo respeto al Tribunal de Juicio, en la audiencia Oral, oír a los testigos que ha sido contestes en sus declaraciones, así como a los expertos que el Ministerio público solicite, asegurándose con la Medida Privativa de Libertad dictada por el Juzgado de Primera Instancia, las resultas del proceso. Asimismo es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado, ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este ultimo principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar a los imputados, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señalo, por disposición expresa de rango Constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa. Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como en el caso de marras, por lo que la decisión del Juez a Quo no fue otra cosa que tomar las previsiones de la Constitución en cuanto a dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 29 en concordancia con las decisiones reiteradas por nuestro máximo Tribunal en cuanto a los delitos de esta naturaleza. En mérito de lo antes expresado es por lo que solicitamos a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren Sin Lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantenga en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO DÍAZ MALDONADO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando la decisión decretada por el Tribunal Cuarto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Cursante del folio 08 al 12 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…Ciudadana Juez Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.057.938, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, el día 23/12/2015, cuando los mismos se encontraban realizando un chequeo en la aerolínea Tap Portugal, específicamente en el embarque Conviasa, a los pasajeros, abordaron al ciudadano arriba mencionado el mismo pretendía abordar el vuelo signado con el Nº TP 124, con destino a Lisboa, y al momento de realizarle las preguntas de rutina el mismo adopto una actitud sospechosa razón por la cual procedieron a realizarle una revisión a su equipaje en presencia de dos ciudadanos que sirvieron como testigos quedando identificados como Mijares Carlos Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V-6.524.096 y Arvelo López Wilmer Alberto, titular de la cedula de identidad Nº V-13.223.706, tratándose de un equipaje de mano marca Maximum Equipament de color negro, con 3 compartimientos el cual emanaba un olor fuerte y penetrante observándose en su interior una laptop y unos documentos y entre las paredes del equipaje a manera de doble fondo se localizaron 10 laminas de cartón de color beige las cuales emanaban un olor fuerte y procedieron a realizarle la prueba de orientación la cual arrojó positivo para la presencia de la sustancia denominada cocaína, las cuales arrojaron un peso bruto de 2 kilos 700 gramos, así mismo le fue incautado 200 euros, 5 mil bolívares fuertes y un teléfono celular, por todo lo antes expuesto precalifico los hechos como el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo (sic) 149 de la ley Orgánica de Drogas, solicito muy respetuosamente sea decretada la aprehensión del ciudadano como flagrante, solicito sea decretada la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado es autor del hecho que se le atribuye, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito sea decretada la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal y por ultimo solicito la incautación preventiva de conformidad con el articulo (sic) 183 de la Ley Orgánica de Drogas del boleto aéreo, del teléfono celular, de 200 euros y 5 mil bolívares fuertes, es todo. Seguidamente se le cede la palabra al imputado VICTOR EDUARDO DÍAZ MALDONADO, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “No deseo declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.”. Este Tribunal oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo (sic)149 de la ley Orgánica de Drogas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción para considerar que el imputado VICTOR EDUARDO DÍAZ MALDONADO es presunto autor en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado VICTOR EDUARDO DÍAZ MALDONADO, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto en el encabezamiento del articulo (sic)149 de la ley Orgánica de Drogas, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III, estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de la imputada, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos ejúsdem, decretándose la incautación preventiva de los bienes muebles incautados al imputado al momento de su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el artículo 183, encabezamiento, de la Ley Orgánica de Drogas. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 34 al 36 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal satisfecho los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe suficientes elementos de convicción, ya que no existe ninguna prueba técnica (Experticia Quimica); en consecuencia, solicita se revoque la decisión dictada por la Juez A-quo, por existir violación al Derecho a la Libertad y en su lugar se decrete la Libertad.

En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la Defensa, considera que el mismo es infundado e inmotivado, sostiene la pretendiente que en el caso de marras, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que su defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible, ni relación de causalidad en los mismos. En este orden de ideas difiere el Ministerio Público, en virtud que de las actas procesales, no sólo se denotan los dichos de los funcionarios policiales o aprehensores, sino el testimonio de dos ciudadanos identificados como Mijares Carlos Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-6.524.096 y Arvelo López Wilmer Alberto, titular de la cédula de identidad N° V-13.223.706, quienes fueron contestes en afirmar cuales fueron las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se llevo a cabo la revisión del equipaje del imputado por parte de los funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas en las instalaciones del Aeropuerto Internacional de Maiquetía; así considera la representación fiscal que es procedente mantener la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, que recae en contra el ciudadano VICTOR EDUARDO DÍAZ MALDONADO, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236, parágrafo primero del artículo 237 y el artículo 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. U.E.A. 45.V: 0149-15, de fecha 23/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 04 al 06 de la causa original.

2.- ACTA DE REVISIÓN DE EQUIPAJES Y DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, de fecha 23/12/2015, mediante la cual funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, dejan constancia de la incautación de un equipaje porta laptop de color negro, de tres compartimientos el cual poseía en su interior a manera de doble fondo diez laminas confeccionado en un material compacto (cartón) de color beige, con un olor fuerte y penetrante, a las cuales se le realizó una prueba de orientación con el reactivo químico denominado “Scott”.

3.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 23/12/2015, rendida por un ciudadano descrito como TESTIGO NRO. 1, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA A TESTIGO, de fecha 23/12/2015, rendida por un ciudadano descrito como TESTIGO NRO. 2, ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 11 y 12 del expediente original.

5.- ACTA DE RETENCIÓN, realizada ante el Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante la cual hace constar mediante la misma la retención de lo siguiente: Un Boarding Pass N° 047162612540502; un Boarding Pass N° 047162612540501; un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 125371616; dos reservaciones de la agencia de viajes AMERICAN VIAJES, un carnet de identificación de equipo de rescate y primeros auxilios; doscientos euros: dos billetes de 50 euros y cinco de 20 euros; Cinco mil bolívares fuertes: cincuenta billetes de 100 bolívares fuertes; un teléfono celular y una Sim Card.

6.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/12/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de Un Boarding Pass N° 047162612540502; un Boarding Pass N° 047162612540501; un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 125371616; dos reservaciones de la agencia de viajes AMERICAN VIAJES, un carnet de identificación de equipo de rescate y primeros auxilios

7.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/12/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de un teléfono celular y una Sim Card.

8.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/12/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de doscientos euros: dos billetes de 50 euros y cinco de 20 euros; Cinco mil bolívares fuertes: cincuenta billetes de 100 bolívares fuertes.

9.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 23/12/2015, suscritas por funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de un equipaje porta laptopp de color negro marca Máximum Equipament, de tres compartimientos el cual poseía en su interior a manera de doble fondo diez laminas confeccionado en un material compacto (cartón) de color beige, con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Cocaina, con un peso bruto de dos kilos setecientos gramos (2,700 kg).

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal, se deja constancia que en fecha 23 de diciembre de 2015, funcionarios adscritos al Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, encontrándose de servicio en el embarque Conviasa del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, siendo aproximadamente las 03:45 horas de la tarde, durante el chequeo del Vuelo Nro. Tp 174 de la Aerolínea Tap Portugal, procedieron a verificar los perfiles de los pasajeros que se encontraban realizando el chequeo en esa aerolínea, procedieron a dirigirse hacia donde estaba un ciudadano que se identifico como VÍCTOR EDUARDO DÍAZ MALDONADO, le preguntaron qué hacia donde viajaba, contestando éste que iba a Lisboa pero su destino final era Barcelona en ese instante tomo una actitud sospechosa y los funcionarios procedieron a realizarle unas preguntas, posteriormente en presencia de dos testigos descritos en actas como Testigo Nro. 1 y Testigo Nro. 2 realizarón el chequeo de un equipaje de mano marca Máximum Equipament de color negro, con tres compartimientos del cual desprendía un olor fuerte y penetrante, por lo que se dispusieron a realizar un chequeo minucioso, al revisar lo que había en su interior pudieron observar una laptop, documentos y entre las paredes del equipaje a manera de doble fondo se encontraba diez (10) láminas de cartón de color beige, las cuales desprendían un olor fuerte y penetrante, por lo cual procedieron a realizarle la prueba de orientación, en presencia de los testigos, este arrojo una coloración azul turquesa, lo que hizo presumir que se trataba de la presunta droga denominada cocaína, luego se procedió a realizar el pesaje de la sustancia arrojando un peso bruto de dos kilos setecientos gramos (2,700 Kg) motivo por el cual los funcionarios actuantes procedieron a detener preventivamente al hoy imputado, realizando la revisión corporal en presencia de los referidos testigos, e incautando doscientos (200) euros; Cinco (5.000) mil bolívares fuertes, Un Boarding Pass N° 047162612540502; un Boarding Pass N° 047162612540501; un pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela signado con el Nro. 125371616; dos reservaciones de la agencia de viajes AMERICAN VIAJES, un carnet de identificación de equipo de rescate, primeros auxilios y un teléfono celular y una Sim Card, lo cual se encuentra debidamente asentado en las Actas de Registro de Cadenas de Custodia, y se corresponde con los testimonios de los testigos ya antes referidos. En este sentido, advierte esta Alzada, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ MALDONADO, en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la Defensa referente a la no existencia en autos una experticia química que demuestre que la sustancia incautada sea ilícita, este Ad Quem, considera que la prueba de orientación denominada SCOTT practicada por los funcionarios actuantes en uso de sus máximas experiencias, resulta suficiente para este momento procesal, toda vez que nos encontramos en una fase preparatoria, y el Defensor puede solicitar al Ministerio Público en el decurso de proceso, la práctica de la experticia química al que él mismo alude.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado VICTOR EDUARDO DIAZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24/12/2015, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano VICTOR EDUARDO DIAZ MALDONADO, identificado con la cédula de identidad Nº V-17.057.938, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por estar satisfecho los extremos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ NTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,

GUILLERMO CEDEÑO ARAY
WP02-R-2016-000015
ANV/Rosangela