REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2016
205º y 157°
Asunto Principal WP01-S-2016-000154
Recurso WP02-R-2016-000077
Corresponde a esta Alzada conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado JOHN ROBERT PIZZANO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, del ciudadano EVERSON JOSÉ ARCIA CORDOBA, identificado con la cédula N° V- 12.717.035, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control de Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual impuso las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad contempladas en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem y numeral 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmelys Barreto. En tal sentido se observa:
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El Abogado JOHN ROBERT PIZZANO, en su carácter de Defensor Público Primero de Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Vargas, del ciudadano EVERSON JOSÉ ARCIA CORDOBA, expuso entre otras cosas:
"...esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido del artículo 230 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, que copiado a la letra es del tenor siguiente: 'Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable...", puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta victima (sic) y el carácter de las mismas ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar (sic) alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa. Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad contemplada en el artículo 90 en sus numerales lo, 5°, y 13°(sic); del artículo 95 en su numeral 7o (sic), ambos de la Ley Especial, así como la medida cautelar sustitutiva de libertad (sic) establecida en el artículo 242 en su numeral 6o (sic) de la norma adjetiva penal; en contra del ciudadano EVERSON JOSÉ ARCIA CORDOBA, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa. Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, Admitan el presente Recuso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE FUERON IMPUESTAS A MI DEFENDIDO EVERSON JOSÉ ARCIA CORDOBA, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado...” Cursante a los folios 03 al 06 del cuaderno de incidencias.
DE LA CONTESTACIÓN
El Ministerio Público en el escrito de contestación, alegó entre otras cosas, que:
"...Es fundamental señalar a ustedes ciudadanos magistrados, que la Representación Fiscal al momento de la audiencia para oír al imputado contó con elementos suficientes para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Ciudadano EVERSON JOSE ARCIA CORDOBA, como fueron el acta de denuncia suscrita por la ciudadana quien manifestó entre otras cosas, que llamo para conversar con su pareja en relación a una compras necesarias para la hija en común, el mismo se negó luego abordo una camioneta, al igual a la víctima, ya al llegar al sector de caribe (sic) una vez que se bajaron del autobús, el referido ciudadano comenzó a insultarlo y gritarle delante de todos y la golpeo, varias veces, en la cara...(...) Ciudadanos magistrados, en el caso que nos ocupa, existen fundados, plurales y concordantes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado Ciudadano EVERSON JOSE ARCIA CORDOBA, es Autor o Participa en la comisión del Hecho punible de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de La Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, actuó conforme a derecho y apegada a la normativa Legal Vigente en procura de la obtención de la Verdad, la Justicia y la Paz Social. A todas luces el Tribunal a quo, actuó en aras de garantizar tanto la Finalidad del proceso, que no es otra sino la obtención de la verdad de los hechos por la vías jurídicas, y la justicia en aplicación del derecho, son suficientes y fundadas para estimar que el prenombrado ciudadano es el presunto autor de la comisión del hecho punible antes señalado dada la declaración de la víctima tomada por ante el órgano receptor de la denuncia, aunado al reconocimiento medico (sic) legal el cual arrojo: desde el punto de vista medico (sic) legal no hay lesiones externas que evaluar", no es menos cierto que el articulo (sic) 42 de la ley especial establece lo siguiente: el que mediante el empleo de la fuerza física cause daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas CACHETADAS, EMPUJONES o lesiones de carácter leve o levísimo ...(..,) y de conformidad con lo establecido en su articulo (sic) 95 de la citada ley es un delito ACCION publica (sic) y por ende la violencia ejercida en contra de la mujer, constituye un grave problema de salud publica (sic) y de violación sistemática de los derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad...(...). Tal y como lo establece el articulo (sic) 90 de la ley in commenlo. En cuanto a las medidas de protección y seguridad es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión, el sufrimiento físico y evitando así futuras e inminentes agresiones. Las mismas subsistirán durante el proceso pero pueden ser sustituidas, modificadas confirmadas (sic) o revocadas por el Tribunal de oficio ó a solicitud de las partes seguido de lo cual, el imputado, considerando la cercanía con la victima habida cuenta de su relación de pareja pudiera incidir negativamente en la investigación al tratar de manipular no solo el dicho de la víctima sino de su entorno familiar y siendo que para quien aquí suscribe ajustada a derecho, debido que la naturaleza esencial de la Ley en mención es atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer. Así como la medida cautelar prevista en código orgánico procesal penal, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, conservando así la presunción de inocencia que obra a favor del procesado. Considerando esta Representación Fiscal, que la aplicación de dicha medida cautelar fue impuesta de manera legitima, proporcional, de acuerdo a los requisitos establecidos en el articulo (sic) 242, del código orgánico procesal penal, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa. El interés fundamental que determina el proceso penal, es el de llegar a la condena del culpable, de encontrase incurso en un tipo penal, con lo cual se hace factible la facultad que todo Estado tiene, de garantizar la paz social entre sus habitantes, castigando a aquella persona que se exceda en los limites (sic) impuestos para el norma (sic) desarrollo de las relaciones entre ciudadanos. En consecuencia, visto que el recurso de apelación que nos ocupa fue interpuesto en forma evidentemente infundada, debe ser declarado INADMISIBLE y así lo solicito. La Defensa instrumental, no fundamenta su recurso, solo se limita a mencionar en todo su escrito que no existen fundados elementos, para la aplicación de las medidas protección a favor de la víctima los cuales fueron ofrecido en la audiencia de presentación del imputado EVERSON JOSE ARCIA CORDOBA pues el mismo ha ejercido todos los recursos de ley. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, se sirva declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y MANTENGA MEDIDAS CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano EVERSON JOSE ARCIA CORDOBA, asimismo se MANTENGA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, a favor de la víctima: CARMELYS BERRETO GAUNIPA decretada en fecha 12-01-16, en ocasión a celebrarse la Audiencia Para Oír al Imputado...” Cursante a los 11 al 14 del cuaderno de incidencia.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, dictó la decisión impugnada el 12 de enero de 2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
"...En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Ministerio Público y la Ley Penal adjetiva (sic), presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano EVERSON JOSE ARCIA CORDOBA, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.717.035, el cual fue aprehendido el día 11 de enero de 2016, por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana, Primera Compañía, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana CARMELYS CARMELYNA BARRETOGUANIOPA, quien manifestó que llamo a su ex pareja EVERSON JOSE ARCIA CORDOBA para preguntarle por las cosas que debía comprarle a su hija, diciéndole este que fuera a Maiquetía, cuando llego a la Plaza el Cónsul el imputado le dijo que no le iba a comprar nada y se monto en un autobús, por lo cual la victima también se subió al mismo autobús y cuando iban llegando a Caribe el referido ciudadano comenzó a insultarla y a gritarla delante de todos y la golpeo varias veces en la cara, y al llegar al Caribe se bajaron del autobús y el mencionado ciudadano la golpe (sic) nuevamente, en ese momento transitaba una unidad del Destacamento de Desur Vargas por el sector realizando la aprehensión del mencionado ciudadano quedando identificado como EVERSON JOSÉ ARCIA CORDOBA. Cabe destacar que no es la primera vez que el ciudadano EVERSON ARCIA agrede a la victima ya que cuando convivían como pareja él a (sic) agredía constantemente. Es por ello que esta representante Fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano EVERSON JOSÉ ARCIA CORDOBA se subsume en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Razones estas por las que solicito: PRIMERO: sea decretada la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: sea llevado el proceso por las vías del procedimiento especial, de conformidad con el articulo 97 ejusdem. TERCERO: sean aplicadas las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 90, numerales 1, 5. 6 y 13; así como imponerle al ciudadano EVERSON JOSÉ ARCIA CORDOBA, la Medida Cautelar señalada en articulo 95, numeral 7 de la Ley en comento de igual forma solicito que al mencionado ciudadano le sean impuestas las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 242, numeral 6° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, y CUARTO: sean expedidas copias simples de la presente acta. Es todo. "Seguidamente se le concede la palabra a la ciudadana CARMELYS BARRETO, en su condición de VICTIMA, quien expone: Ratifico mi denuncia. Es iodo." Seguidamente se le cede la palabra al imputado EVERSON JOSÉ ARCIA CORDOBA, quien impuesto del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: "NO DESEO DECLARAR. Es todo. " (...) En este sentido la jueza ABG MAIRY QUIJADA ALVAREZ. Jueza Primera de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, oídas las partes, anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control. Audiencias y Medidas del. Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Este tribunal acuerda la precalificación jurídica del Ministerio Público en cuanto al delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad, impuestas en favor (sic) de las víctimas (sic) contenidas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley especial, el cual establece: referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban la respectiva orientación y atención, prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercamiento a lugar de trabajo; de estudio y residencia de la mujer agredida; prohibir que el presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia; y cualquier otra medida necesaria para la protección de todos los derechos de las mujeres victimas (sic) de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. QUINTO: Se acuerda la Medida Cautelare (sic) prevista en el numeral 7 del artículo 95 de la Ley de género la cual establece imponer al presunto agresor la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de generó (sic). SEXTO: Se acuerda la Medida de Coerción personal establecida en el artículo 242 ordinal (sic) 6° del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA para el ciudadano EVERSON JOSÉ ARCIA CORDOBA, Titular De La Cédula De Identidad (sic) N° V-l2.717.035...” Cursante a los folios 19 al 22 de la causa original.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos legales contemplados en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, difiere de la decisión tomada por el Tribunal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, puesto, que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar Medida de Coerción alguna en contra del hoy imputado, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones a la víctima y el carácter de las mismas, ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos; en consecuencia, solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Medidas de Protección y Seguridad decretada en contra de su patrocinado.
En tanto que el Ministerio Público, estima que analizados como han sido los argumentos explanados por la Defensa, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal así como a las normas constitucionales; así considera la representación fiscal que es procedente acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de resguardar las resultas del proceso, por lo que solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública.
Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL PROCEDIMIENTO 005-16, de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 05 y 06 del expediente original.
2.- EXPERTICIA MEDICO-LEGAL, de fecha 11 de enero de 2016, suscrita por el Dr. Robert González, Medico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Vargas, donde se deja constancia de que la ciudadana CARMELYS BARRETO, víctima en esta causa, no hay lesiones externas que evaluar, estado general bueno. Cursante al folio 09 de la causa original.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 11 de enero de 2016, rendida por la ciudadana CARMELYS BARRETO, ante funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante en los folios 11 y 112 del expediente original.
De todo lo antes trascrito, se puede evidenciar que en fecha 11 de enero de 2016, el ciudadano EVERSON JOSÉ ARCIA CORDOBA, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, ello en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana Carmelys Barreto, mediante la cual manifestó que al momento en que se encontraba en Macuto llamó a su ex pareja Everson José Arcia Córdoba, le pregunto sobre las cosas que le había comprado a la niña, y le dijo que fuera para Maiquetía que allá se las iba a entregar, cuando llego a la Plaza el Cónsul de Maiquetía, él le dijo que no le compraría las cosas a la niña, porque no tenía dinero, siguió insistiendo y él decía que no le iba a comprar nada y luego se monto en el autobús y ella también se monto, siguió pidiéndole las cosas de la niña, cuando iban llegando a Caribe, la empezó a insultar y a gritar delante de todas las personas que se encontraban en el autobús, luego se molesto y la golpea en la cara, ella le respondió que la respetara, luego llegaron a Caribe y se bajaron del autobús, al cruzar la calle le empezó a gritar de nuevo golpeándola otra vez en la cara y tratándole de quitar la camisa, en ese momento paso un comisión militar y vieron lo que estaba pasando y procedieron a detener al ciudadano; hechos que son corroborados por los funcionarios que suscriben el acta policial, quienes son contestes en afirmar que el imputado de autos, golpeo a la víctima ocasionando hinchazón en la cara; es en este sentido, que para este Superior Tribunal, hasta este momento procesal, se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, esto es, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EVERSON JOSÉ ARCIA CORDOBA, es autor del ilícito antes mencionado, desechando con esto el alegato de la Defensa sobre la no satisfacción del requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 ejusdem.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN; en tal sentido, conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina que dada la entidad del hecho punible investigado solo se permite la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de Libertad, tal como lo acordó el Juez A quo, estimando esta Alzada que los hechos objeto de este proceso pueden ser satisfechos con las medidas impuestas, en razón de lo cual lo procedente y ajustado a Derecho es CONFIRMAR la decisión impugnada, mediante la cual IMPUSO al ciudadano EVERSON JOSÉ ARCIA CORDOBA, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad contempladas en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem y numeral 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, en cuanto al alegato de la defensa, que difiere de la decisión tomada por el Tribunal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, puesto, que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar Medida de Coerción alguna en contra del hoy imputado, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones a la víctima y el carácter de las mismas, ni algún otro elemento que concatenado con éste haga presumir la responsabilidad del imputado en los hechos; observa esta Corte de Apelaciones que nos encontramos en una primera fase del proceso y si bien es cierto existe un informe médico, que cursa en el folio (09) de la causa original, en este se establece que no hay lesiones externas que evaluar, cabe destacar que el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su primer aparte nos dice: "...El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematoma, cachetada, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses... "; siendo para esta corte de conformidad con el Acta Policial, de fecha 11 de enero de 2016, en la cual se asentó que avistaron a una pareja discutiendo, se acercaron a la ciudadana Carmelys Barreto, observando los funcionarios que la misma tenía la cara hinchada y manifestó que el ciudadano Everson Arcia la había golpeado varias veces, razón por la cual se desecha este alegato, pues se desprende de la mencionada acta que presuntamente el imputado había ejercido violencia física en la victima, circunstancia esta que permite a esta corte estimar la presunta comisión del delito imputado.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2016, por el Juzgado Primero de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO al ciudadano EVERSON JOSÉ ARCIA CORDOBA, identificado con la cédula N° V- 12.717.035, las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, previstas en los numerales 1, 5, 6 y 13 del artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad contempladas en el numeral 7 del artículo 95 ejusdem y numeral 6 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Carmelys Barreto, ello al encontrarse satisfecho los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por el artículo 67 de la Ley de Genero.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Primero de Control en materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ NTEGRANTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY
En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO ARAY
WP02-R-2016-000077
ANV/Rosangela