REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP01-P-2016-000659
Recurso WP02-R-2016-000121
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Franzuly Marín y Wendy Contreras, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JESÚS IGNACIO CORONADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.336.972, en contra de la decisión emitida en fecha 17/12/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreto Medida Preventiva Privativa de Libertad en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal. En tal sentido, se observa:
En fecha 18 de marzo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2015-000121 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 11/02/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado JESUS IGNACIO CORONADO DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° 22.336.972,de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral (sic) 1º de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACCION, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS IGNACIO CORONADO DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° 22.336.972, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a su defendido, toda vez que para quien aquí decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 15 al 17 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las Abogadas Franzuly Marín y Wendy Contreras, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JESÚS IGNACIO CORONADO DÍAZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por las Abogadas Franzuly Marín y Wendy Contreras, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JESÚS IGNACIO CORONADO DÍAZ, cualidad que se evidencia en el acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 11 de febrero de 2016, en la cual se deja constancia de la designación y aceptación de defensa inserta a los folios 15 al 17 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
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b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 19/02/2016, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 07 del presente cuaderno de incidencia, por lo que se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida Privativa de Libertad del ciudadano JESÚS IGNACIO CORONADO DIAZ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva …”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base en el contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Con base en los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: Se ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas Franzuly Marín y Wendy Contreras, en su carácter de Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Segunda Penal con Competencia en materia Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JESÚS IGNACIO CORONADO DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 22.336.972, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el articulo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 82 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000121
JV/ a.s.-