REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-000893
Recurso WP02-R-2016-000135

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento con relación a la admisión de los Recurso de Apelación interpuestos el primero: por los Abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.909, el segundo: por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Noveno Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.006, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.909 y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.404 y el tercero: por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA e IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 17/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. En tal sentido, se observa:

En fecha 18 de marzo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000135y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 17/02/2016, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.006, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.909 y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.404, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como de la defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, en relación al delito de (sic) los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.006, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.909 y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.404, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica (sic), en el sentido que se decrete una medida menos gravosa a sus defendidos, toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión La Penitenciaria General de Venezuela (P.G.V.), San Juan de los Morros, estado Guárico. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo la 05:01 horas de la tarde…” Cursante a los folios 34 al 37 del expediente original.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados, el primero por los Abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, el segundo por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Noveno Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA y el tercero por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor de los ciudadanos RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA e IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los recursos de apelación fueron presentados, el primero: por los Abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ y el tercer recurso presentado por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor de los ciudadanos RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA e IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa a los folios 58 y 59 de la causa original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

El segundo: por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensor Público Auxiliar Noveno Penal Ordinario del estado Vargas de los ciudadanos IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA, pero a los folios 55, 56 y 57 de la causa original, cursan escritos suscritos por los referidos imputados donde revocan al defensor público antes mencionado, los cuales fueron consignados ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito en fecha 22/02/2016 y siendo que la referida Defensa Pública presentó su recurso de apelación el día 23/02/2016, la misma para dicha fecha carecía de la cualidad de parte; en consecuencia al no encontrarse legitimada para ejercer dicho recurso, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el precitado recurso. Y así se decide.

b.- Los recursos de apelación de las Defensas Privadas fueron presentados en fecha 26/02/2016, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 47 del presente cuaderno de incidencia, se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que los mismos fueron interpuestos en tiempo hábil.
c.- Los recursos de apelación se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ y RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE LOS RECURSOS DE APELACION INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

En el lapso establecido en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal, los representantes del Ministerio Público contestaron los recursos de apelación interpuestos, por lo que se ADMITE dicho escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER ABREU, en su carácter de Defensora Público Noveno en Fase de Proceso del Estado Vargas, por carecer de cualidad de parte de conformidad con el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ADMITE los recursos de apelación interpuesto por los abogados JOE VICTOR CARDONA ROMERO y OMAR ARTURO SULBARAN DAVILA, Defensores Privados del ciudadano OSWALDO YEAN PIER GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.769.909 y por el abogado DOUGLAS JOSE PEÑA ROSALES, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos RONNIELD JESÚS ROSAL FIGUEROA, titular de la cédula de identidad N° V-18.324.404 e IRWING DANIEL SUÁREZ MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.484.006, en contra de la decisión dictada en fecha 17/02/2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y ASOCIACIÒN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
TERCERO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-000135
RMG/a.a.-