REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-D-2016-000042
Recurso WP02-R-2016-000137
Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, decidir sobre la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yamileth Contreras, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que se contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal. En tal sentido se observa:
En fecha 18 de marzo de 2016, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-000137 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 19/02/2016, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO COMO CO-AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83, todos del Código Penal, atribuido al adolescente imputado A…I…M…G…de 17 años de edad, cometido en perjuicio de la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA). SEGUNDO: Este Tribunal acuerda que el procedimiento se siga por la vía ordinaria conforme a las previsiones contenidas en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión del 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Este decisor de una revisión a las actas procesales se observa que existe: 1.-ACTA POLICIAL N° DI-PEV-02-117-16, de fecha 18-02-2016, suscrita por los funcionarios HERNANDEZ ALI y RODRIGUEZ ARNOL, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas de la Policía del Estado Vargas, en la que se expone: "...siendo aproximadamente las 2:20 horas de la tarde, del día 18-02-2016, me encontraba de recorrido policial en el sector antes mencionado específicamente a una cuadra de la Residencias Playa T, en el sector de Playa Grande, cuando avistamos a varios ciudadanos nos hicieron señas, manifestándonos que su menor hija de nombre Oriana Ovalles había sido objeto de un ROBO por parte de un sujeto desconocido lo cual procedimos a entrevistarnos con la agraviada siendo esta una adolescente…de 16 años de edad, informándome que efectivamente cuando regresaba del liceo con dirección a su vivienda específicamente Playa T, en el sector Playa grande (sic), fue abordada por la espalda por parte del mencionado adolescente quien le saco a reducir (sic) un cuchillo colocándolo en su cuello y bajo amenazada de muerte le solicito a la misma que le entregara sus pertenencias logrando despojarla de su bolso personal, posteriormente el ciudadano en mención emprendiendo huida, logrando avistar que el mismo poseía las siguientes características Piel Morena (sic), contextura delgada, estatura alta, pantalón blue jeans azul, zapatos de color marrón, según la información suministrada por la agraviada procedimos a realizar un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando avistar a una cuadra a un ciudadano con las características indicadas por la agraviada, quien al notar la presencia policial trato de acelerar el paso con la intención de evadirnos, por tal motivo procedimos a darle la voz de alto aplicándole la retención preventiva…por lo que se le solicito a dicho ciudadano que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, todo ello en presencia de la denunciante quien se apersono al lugar en compañía de su progenitora, en el cual se le incauto un bolso de color negro con imagines y letras y dibujos multicolor en la parte frontal y una inscripción en la parte trasera que se Lee SINZE 1989, de color gris contentivo en su interior de un arma blanca, tipo cuchillo, con extremo filoso con empuñadura elaborada en madera de color marrón, la cantidad de 130 bolívares de aparente circulación legal, un teléfono celular color blanco, marca blue, modelo dash Jr, Júnior 4.0K, por la pantalla fracturada con los seriales de IMEI: 354670064017504/354670064017512, con una batería de la misma marca en su interior contentivo de un chic de la compañía Digitel, quedando identificado como (Identidad Omitida), de 17 años de edad…2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 18-02-2016, efectuada por la adolescente (Identidad Omitida), por ante la Policía del Estado Vargas, quien manifestó: "...El día de hoy jueves 18-02-2016, siendo las 02:00 horas de la tarde cuando regresaba al liceo con dirección a mi residencia a la altura de la calle 3 frente al club deportivo ariel (sic), vi a un muchacho desconocido que vestía un suéter de color azul con un pantalón jeans, moreno de cabello crespo, que estaba delante de mi en eso cuando cruzo con dirección a las residencias Playa T, el muchacho se me vino por detrás y con un cuchillo se me coloco en la garganta y me decía dame todo lo que tiene, no vayas a gritar y en eso le entregue el bolso y fue cuando me soltó y salió corriendo, volteando hacia atrás, seguidamente los policías se fueron a buscar al sujeto, en eso señale e identifique al muchacho como la persona que me había robado con el cuchillo y tenia el bolso terciado...” 3.-ENTREVISTA efectuada por la ciudadana TAMARA CARRILLO madre de la victima en el cual narra, que el día de ayer el mencionado adolescente había despojado a su hija con un arma blanca, 4.- CURSA REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO de los objetos incautados al mencionado adolescente.Visto (sic) lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales "a", "b", "c", "d", y "e" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo 628 literal "a" ibidem . De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción, b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público, “c”. Riesgos razonable que el adolescente evadiera el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de cinco (05) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda la víctima, por cuanto se estima fundadamente que el imputado coaccionaría a la misma…y "e". Peligro grave para la víctima. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente imputado…identificado up supra, de la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal "A" de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el primer supuesto normativo del articulo 83, todos del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa pública, en cuanto a la solicitud de admisión de la precalificación jurídica de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, prevista en el articulo 470 del Código Penal, por cuanto, se desprende de las actas procesales que la conducta humana de acción del justiciable se subsume dentro del supuesto de hecho del tipo de Robo Agravado, asimismo se declara SIN LUGAR la medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. La presente decisión se fundamentara por resolución separada de conformidad con lo establecido en los artículos 157, en relación con lo establecido en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente, el auto fundado que se derive de la presente decisión se emitirá por separado dentro del lapso previsto en el articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal y de ser necesario también se publicara la decisión dentro del mismo lapso…” Cursante a los folios 16 al 21 del expediente original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada Yamileth Contreras, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente, por vencimiento del lapso establecido para su presentación..
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El Recurso de Apelación fue interpuesto por la Abogada Yamileth Contreras, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente A.I.M.G., tal como consta en el acta de Aceptación de Defensa Pública, que riela al folio 15 del expediente original, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.- El Recurso de Apelación fue presentado en fecha 26 de febrero de 2016, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 14 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación de la decisión recurrida, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
c.- El Recurso de Apelación se interpone conforme lo establece el literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Detención Judicial al adolescente A.I.M.G., de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “…Apelación. c. Autoricen la prisión preventiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 608 ejusdem, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Abogada ISLANDIA LUISANIA SANCHEZ HERNANDEZ, en su carácter de Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contestó el recurso de apelación, razón por la cual SE ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por disposición expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE en atención al literal “c” del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yamileth Contreras, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 19 de febrero de 2016, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO COMO AUTOR MATERIAL INMEDIATO O DIRECTO, previsto en los artículos 455 y 458, en concordancia con el artículo 83, todos del Código Penal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la Representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
EL SECRETARIO,
GUILLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02-R-2016-000137
RMG/a.a.-