REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 30 de marzo de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP01-P-2013-001173
Recurso WP02-R-2016-000191

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la admisión del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ABG. OSCAR HERNADEZ, Fiscal Décimo Segundo (12°) del Ministerio Publico en materia de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en razón de la decisión dictada finalizada la audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Primero de Violencia en funciones de Control Audiencias y Medidas del estado Vargas, en fecha 14/03/2016, en la audiencia celebrada conforme a lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa seguida contra el ciudadano JOEL ALI OROPEZA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.140.656, en la cual se asentó entre otras cosas: “…PUNTO PREVIO: Se Prevé un posible cambio de calificación de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley en mención. PRIMERO: Se consulta al Ministerio Publico (sic) si tiene oposición al cambio de calificativo y en su lugar se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOEL ALI OROPEZA PARRA, por la comisión del delito de Violencia Física, visto que el ciudadano se encuentra en libertad…”, se debe emitir pronunciamiento sobre la admisión o no del recurso bajo efecto suspensivo ejercido al finalizar la referida audiencia, conforme a lo pautado en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal. En tal sentido, se observa:

A los folios de la segunda pieza de la causa, cursa acta levantada en relación a la celebración de la audiencia establecida en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual esta fechada erróneamente con el día 14/02/2014, siendo su fecha cierta 14/03/2016, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Acto seguido la Juez dio inicio a la audiencia y cedió ia palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público, la cual expuso lo siguiente: " En mi carácter de fiscal Décimo Segundo (12°) del Ministerio Publico ratifico el escrito acusatorio que fue interpuesto en contra del ciudadano JOEL ALI OROPEZA PARRA, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA , previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de unos hechos que ocurrieron en fecha 02 de Abril de año 2013, horas de la tarde cuando la victima (sic) Yulimar Hernández, Salía de su trabajo fue sorprendida por su ex pareja el hoy imputado quien la espera ansiosamente la llama y le pide un beso, negándose ella a dárselo, es cuado (sic) este (sic) la jalo por el cabello a la fuerza, logrando que ella se lo de (sic). Seguidamente la ciudadana victima (sic) se retira a su casa ubicada en la esquina de Navarrete, parte media, casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, estado Vargas, rápidamente, cuando ya se encontraba acostada en su cuarto en horas de la noche, pasada las 10 de la noche entro a la casa el hoy imputado ya que la misma no tiene puerta, acercándose a la victima (sic) e iniciando entre ellos una discusión acalorada, este (sic) comienza a insultarla y ofenderla, de inmediato le arranco el teléfono celular y lo rito (sic) contra el piso, no conforme con ello le saco el chip de dicho equipo y lo parte en dos pedazos, en ese instante la ciudadana Hernández Yulimar, intento pararse de la cama, impidiéndoselo este jalando (sic) por el cabello, en reiteradas oportunidades. Posteriormente la tiro a la cama, le quito el short, la blúmers. la agarro por las manos produciéndose un forcejeo entre ambos, es cuando la victima (sic) intenta gritar y este (sic) le coloco sus dedos en la traquea (sic) para que no gritara, luego le abrió las piernas introduciéndole su pene por la vagina hasta terminar el acto eyaculando, sin que dejara de golpearla en la cabeza del lado izquierdo de manera reiterada, para luego burlarse de la misma, y afírmale que eso ocurría por su culpa, y que solo era de el (sic). El día siguiente inmediato 3 de Abril del año 2013, la ciudadana antes mencionada se traslado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de formular denuncia, razón por la que los funcionarios inspectores agregados Herrera Miyogla. Halin Tovar y el detective Polanco Luis, se trasladaron a la urbanización 10 de Marzo, bloque cuatro, piso 11. apto 118. letra e, parroquia Carlos Soublette. estado Vargas, con la finalidad de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano hoy imputado, una vez en el lugar fueron atendido por el ciudadano hoy imputado, quien manifestó ser la persona requerida, seguidamente los funcionarios procedieron a practicarle la revisión corporal no logrando incautar nada de interés criminalísticos, dándose al ciudadano imputado de autos la aprehensión definitiva. De las actas de entrevista se evidencia que los hechos de violencia por parte del hoy imputado son concurrentes, e incluso han sido de mayor gravedad pero en virtud del ciclo de violencia donde se encuentra inmersa la ciudadana Yulimar Hernández, la misma no había acudido a formular la denuncia correspondiente, manifiesta que incluso en meses anteriores este (sic) la agredió de tal manera que le produjo la perdida de un embarazo, que la separación obedeció a que en semanas anteriores igualmente la había obligado a tener relaciones sexuales, se evidencia la afectación y temor que padece la victima por los maltratos constante que esta sometida. Es por lo que esta Representación Fiscal ofrece los siguientes medios probatorios, para ser debatidos en la audiencia oral y publica que sea convocada en ocasión de la presente Acusación…Seguidamente la Juez impuso al imputado JOEL ALI OROPEZA PARRA, del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5o (sic) del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les detalló el hecho que se les atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resultan aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se les instruyó también que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. Asimismo le impuso de la acusación fiscal, de sus derechos y garantías procesales antes de emitir declaración. Seguidamente se le informó al ciudadano JOEL ALI OROPEZA PARRA, sobre procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Culminado esto, la Juez cedió la palabra al imputado JOEL ALI OROPEZA PARRA, el cual expuso: "NO DESEO DECLARAR Y TAMPOCO DESEO ADMITIR LOS HECHOS…Oídas las partes, la Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, pasó a dictar decisión de la siguiente manera: Este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en presencia de las partes, dieta los siguiente pronunciamientos: En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control. Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PUNTO PREVIO: Se Prevé un posible cambio de calificación de Violencia Sexual Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a Violencia Física Agravada previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley en mención. PRIMERO: Se consulta al Ministerio Publico (sic) si tiene oposición al cambio de calificativo y en su lugar se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOEL ALI OROPEZA PARRA, por la comisión del delito de Violencia Física, visto que el ciudadano se encuentra en libertad, a lo que el Ministerio Publico (sic) realiza oposición y en su lugar ejerce el Efecto Suspensivo de conformidad con lo previsto y sancionado en el articulo (sic) 430 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido se le cede el derecho de palabra para que exponga los alegatos en contra el pedimento la solicitud o recurso interpuesto por el ciudadano Fiscal Del Ministerio Publico, el cual expone: esta defensa se opone a la admisión del recurso interpuesto por el fiscal del Ministerio Publico en virtud de que este no es el medio ni el momento para presentar el efecto suspensivo en virtud de que el cambio de calificación interpuesto por La juez de conformidad con el articulo 313 ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, de Abuso Sexual Agravado a Violencia Física, no acarrea privativa de libertad por cuanto La (sic) pena a imponer en el delito de violencia física es de ocho a doce meses, así mismo La (sic) ciudadana juez no esta otorgando La libertad de mi defendido puesto que mi defendido desde hace tres años ya venía en libertad cumpliendo con su régimen de presentaciones antes este despacho no existe ninguno de los ordinales establecido en el articulo (sic) 236 de La norma adjetiva penal tal como son (sic) delito que merezca pena privativa de libertad obstaculización en la búsqueda de la verdad y peligro de fuga, por cuanto mi defendido tiene domicilio fijo y actualmente se encuentra prestando Servicio En La (sic) Dirección De Milicia Para La Redis Central, Area De Defensa Integral 424 Cacique Guaca Macuto ubicado en el latín (sic), a criterio de la defensa de no estar conforme el Fiscal del Ministerio Publico (sic), de no estar conforme de La (sic) decisión tomada por la juez adcuo (sic) debe presentar el recurso de apelación por la vía especial como lo provee el articulo (sic) 112 de La Ley especial, por los razonamientos antes expuesto solicito a La (sic) ciudadana juez declare sin lugar el recurso interpuesto por el fiscal Del ministerio publico (sic). Es todo. "Seguidamente se tomo (sic) el derecho de palabra a la ciudadana Juez y expone vista la exposición del Ministerio Publico (sic) y manifestado el deseo del Ministerio Publico (sic) de interponer el efecto suspensivo es por lo que se ordena mediada de detención del ciudadano. Remítase de manera inmediata el asunto a la Corte de Violencia del Estado Vargas…”

Visto lo asentado en la audiencia anteriormente transcrita, tenemos que el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal establece:

“La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Parágrafo único: Excepción
Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de apelación no suspenderá la ejecución de la decisión, excepto cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y la seguridad de la nación y crímenes de guerra y el Ministerio Público apele en la audiencia de manera oral y se oirá a la defensa.
La fundamentación y contestación del recurso de apelación se hará en los plazos establecidos para la apelación de autos o sentencias, según sea el caso”.

En este mismo orden de ideas, debemos señalar que el artículo 313 del Texto Adjetivo penal, aplicado por disposición del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es del tenor siguiente:

“Artículo 313. Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima.
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley.
4. Resolver las excepciones opuestas.
5. Decidir acerca de medidas cautelares.
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos.
7. Aprobar los acuerdos reparatorios.
8. Acordar la suspensión condicional del proceso.
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral”.

Como se puede advertir del contenido de la norma referida, el Juez de Control al culminar la intervención de todas las partes, como ocurrió en el caso de marras, debe pronunciarse sobre la admisión o no de la acusación presentada por el Ministerio Público, admisión esta que puede ser parcial al no acoger la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía, circunstancia esta que asomó el Juez A quo en la referida audiencia, pero no dejó asentado en el acta levantada al efecto el referido punto, sólo se estableció que consideraba que los hechos debían subsumirse en el delito de Violencia Física y no en el de Violencia Sexual, pero nada dijo sobre la admisión o no de la acusación, pasando posteriormente a consultarle al Ministerio Público sobre el cambio de calificación jurídica, sin dejar asentado tampoco la opinión de éste, lo cual no era necesario, ya que esta resolución forma parte de la autonomía e independencia de los jueces previsto en el artículo 4 del Código Adjetivo Penal.

Continua la Jueza de Control manifestando: “…en su lugar se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano JOEL ALI OROPEZA PARRA, por la comisión del delito de Violencia Física…”, a tal efecto es necesario traer a colación el contenido del artículo 43 del Texto Penal Adjetivo, en el que se establece que para que proceda la mencionada figura, el imputado debe admitir plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, requisito este que no se encuentra satisfecho de acuerdo al contenido del acta levantada al celebrarse la audiencia preliminar, ya que en la misma sólo se asentó en cuanto al imputado de autos que éste no deseaba declarar.

En este orden de ideas, en el acta de la audiencia preliminar celebrada en el presente caso se asentó que el Ministerio Público interpuso recurso de efectos suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue transcrito párrafos antes y el que establece como premisa principal para que proceda dicho recurso que se decrete la LIBERTAD del procesado, hecho este que no concuerda con el caso de marras, ya que al ciudadano JOEL ALI OROPEZA PARRA en ningún momento se le decretó la medida de Privación de Libertad, ello en virtud de que al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado (Folios 40 al 57 de la primera pieza de la causa), en fecha 04/04/2013, la Jueza Primero de Control en materia de Violencia Contra la Mujer le impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad contenidas en el artículo 242, en sus numerales 3 y 8 ejusdem, haciéndose efectiva la libertad el 26/04/2013 una vez constituida la fianza personal impuesta; por lo que para el momento de celebrarse la audiencia preliminar, tal como consta en las actuaciones que corresponden al presente asunto, así como lo advirtió la defensa técnica al momento de realizar sus alegatos con respecto al recurso interpuesto, el ciudadano Joel Oropeza se encontraba en libertad, por lo que en modo alguno procedía la interposición y consiguiente tramitación del tantas veces nombrado recurso en efecto suspensivo, ya que el artículo 430 ibidem en el parágrafo único, prevé claramente entre otras cosas: “Cuando se trate de una decisión que otorgue la libertad al imputado…”; es decir, el imputado se encuentra privado de libertad y dadas las consideraciones de derecho, no aplica en el presente caso el precitado recurso.

Si bien en el caso de marras, resulta a todas luces Inadmisible por Improcedente el recurso de apelación interpuesto en efecto suspensivo a tenor de lo dispuesto en el artículo 430 del Texto Adjetivo Penal, este Superior Tribunal no puede obviar todos los vicios señalados con anterioridad, que reflejan que el acto de la audiencia preliminar celebrada en el caso del ciudadano JOEL OROPEZA PARRA se cumplió en contravención e inobservancia de las condiciones previstas el en Texto Adjetivo Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entre otros, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 ejusdem y de los actos derivados de esta, con excepción del presente fallo, ordenando en consecuencia la inmediata libertad del prenombrado imputado. Y ASÍ SE DECIDE.

OBSERVACIÓN

Al representante del Ministerio Público que debe dar cumplimiento en todo momento a lo establecido en el artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en el caso de marras no debió interponer el recurso bajo efecto suspendido previsto en el artículo 430 ejusdem, ello en razón de ir en detrimento del debido proceso, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad de la persona, ya que como titular de la acción penal por parte del estado Venezolano tiene conocimiento del contenidos de las normas penales, tanto procesales como sustantivas.

A la Jueza de Control se le advierte, que en el presente proceso vistos los vicios de nulidad absoluta observados por esta Alzada, deberá apegarse al contenido de las normas procesales para emitir sus pronunciamientos ajustados a derecho, ya que pronunciamientos como los emitidos en la audiencia preliminar que presidió, vulnera flagrantemente el debido proceso, el derecho a la defensa y el peor de todos el derecho a la libertad de la persona, ya que de inició no debió procesar el recurso de apelación bajo efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público, en razón de que el imputado se encontraba en libertad para el momento de celebrarse el referido acto; así como tampoco debió ordenar, como en efecto lo hizo, tal como consta a los folios 154 y 155 de la segunda pieza de la causa, la encarcelación del ciudadano JOEL ALI OROPEZA PARRA, ello al ser una violación flagrante del derecho a la libertad. TÓMESE DEBITA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia preliminar celebrada en fecha 14/03/2016, por el Juzgado Primero de Violencia en funciones de Control Audiencias y Medidas del estado Vargas, en la causa seguida contra el ciudadano JOEL ALI OROPEZA PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 18.140.656, ello de conformidad con lo previsto en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los actos derivados de esta, con excepción del presente fallo, ordenando en consecuencia la inmediata libertad del prenombrado imputado, debiendo otro Tribunal de Control en materia de Violencia contra la Mujer celebrar una nueva audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, Líbrese boleta de excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al centro de reclusión donde actualmente se encuentra detenido el imputado de autos y remítase la incidencia al Juzgado A-quo de manera inmediata para que asiente el presente fallo en sus libros y posteriormente lo remita a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para que sea distribuido a otro Tribunal de Control.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA
EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO
Recurso: WP02-R-2016-000191
RMG/s.b.-