REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de marzo de 2016
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2015-031647
Recurso: WP02-R-2015-000838

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, resolver los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por la Abogada MARÍA EVA CHACÓN MEJÍAS, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNÁNDEZ y JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, identificados con las cédulas Nros. V-13.123.524 y V-11.590.718 y el segundo por los Abogados WILDA ANID CORDERO PÉREZ, ELÍAS VICENTE OROPEZA MORA y CARLOS SILVA PRINCE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula Nro. V-9.522.304, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10/12/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los precitados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. A tal efecto, se observa:

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, los Defensores Privados ALEJANDRO GARCÍA y JUAN REIS DE ALMADA, alegaron entre otras cosas, cuanto sigue:

“…La Apelación que aquí se interpone es con la finalidad de poder proteger de las violaciones flagrantes, directas e inmediatas de los Derechos Constitucionales de mis defendidos: GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, y JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN, ejecutadas por parte el Tribunal Quinto (5°) (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cuando no aplicó el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia interlocutoria dictada el día 10 de diciembre de 2015, donde ordena la privativa de libertad de mis patrocinados, sin entrar a analizar los vicios graves de orden público que fueron cometidos en el presente proceso, como expondré en el siguiente Capitulo: 1.- VIOLACION AL DEBIDO PROCESO Y AL DERECHO A LA DEFENSA: Durante el acto de Imputación Fiscal celebrado en la Audiencia para Oír a los Detenidos, al pretender el Ministerio Público acreditar la presunta comisión del delito de "ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR", por parte de mis patrocinados, señalo (sic) en su exposición ante el Tribunal A Quo, presuntos registros fílmicos recabados (…) Sin embargo, al señalar los elementos de convicción en los que fundamentaba su pretensión, omitió señalar los presuntos registros fílmicos a los que hizo referencia, limitándose a indicar solamente la cadena de custodia del supuesto DVD, contentivo de las presuntas grabaciones fílmicas (…) Dejándose constancia en el acta levantada durante la audiencia, que "el Tribunal ordena la presencia de los tres imputados a los fines de la reproducción del DVD consignado con las actuaciones siendo imposible visualizar (sic) el mismo toda vez que este ordenador no cuenta con el programa adecuado a los fines de su reproducción de lo cual se deja constancia...". Entonces se pregunta esta Defensa (que se considera al respecto en estado de indefensión), ¿cómo pudo la Juzgadora tomar como elemento de convicción único para subsumir los hechos imputados a mis defendidos en el delito de ASOCIACION, registros fílmicos que no pudo observar ni analizar, ni ella, ni tampoco las partes, durante la celebración de la audiencia?, siendo que el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial, solo constituye un indicio, que deberá ser corroborado con declaraciones de testigos, como ha reiterado nuestro máximo Tribunal de la República, lo cual no sucede en el presente caso (…) Es imposible poder ingresar en la psiquis del A Quo, pues no plasmo (sic) en su decisión como (sic) valoró como elemento de convicción los presuntos registros fílmicos a que hizo referencia la Vindicta Pública durante la audiencia, sin reproducirlos en presencia de las partes y sin apreciar su contenido, tal actuación en la recurrida se realizó en contravención al debido proceso, y en franca violación al derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que conforme a lo previsto en el artículo 25 Constitucional y los artículos 174, 175 en relación con el artículo 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir estos presuntos registros fílmicos que no pudieron exhibirse, en el único elemento de convicción en contra de los imputados, solicitamos se anule como elemento de convicción los registros fílmicos y su cadena de custodia, a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa. ASÍ SOLICITO SE DECLARE.- 2.- NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE BLOQUEO DE CUENTAS Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (…) Conforme a lo precedente trascrito, el decreto de cualquiera de las Medidas es potestativo del juez, por cuanto la norma adjetiva indica "puede", es decir, para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional decrete o no las MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, pero basándose en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a las medidas que se solicitan, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes (…) Así las cosas, el pronunciamiento que acuerda las medidas cautelares, no se encuentra ajustado a derecho por violación al debido proceso, evidenciándose de autos, que no ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del Ministerio Público, solicitante de la medida, de los extremos que exige la Ley, relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos que deben acompañan (sic) su solicitud, para acreditar la presunción del periculum in mora. Toda vez que en este momento procesal, el titular de la acción penal no ha acreditado la existencia bienes o cuentas bancarias registrados a nombre de los imputados de autos que guarden relación con el hecho delictivo investigado, ello con el objeto de solicitar al Juez en Función de Control la imposición de las medidas requeridas (...) En consecuencia, solicito sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento que dicta las medidas cautelares sobre los bienes propiedad de mis patrocinados de forma genérica, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 175 en relación con el artículo 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SOLICITO SE DECLARE (…) Ambos procedimientos de aprehensión, en violación al debido proceso, fueron unidos en uno solo, indicando en el acta los funcionarios actuantes para justificar tal actuación, que posteriormente (obviamente a las aprehensiones), fueron solicitados a través del Centro de Vigilancia Electrónica (CVE), registros fílmicos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde "presuntamente" se puede observar que los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN y JULIO CESAR GIMÉNEZ GONZÁLEZ, y "presuntamente" otra persona que se encontraba con ellos, que logro (sic) irse de viaje, al momento de ingresar al Aeropuerto, llegaron todos juntos, y posteriormente se dispersaron, indicando además, que gran parte la ciudadana GUADARRAMA y el ciudadano ARELLANO estuvieron juntos, siendo que este (sic) último se logra visualizar en los Registros Fílmicos cuando procede a ocultar "aparentemente" las tarjetas de crédito en el interior de la cartera de la referida ciudadana, momentos antes de abordar su vuelo. Ciudadanos Magistrados, cabe destacar que mis defendidos viajaban juntos y no han negado conocerse, por cuanto son primos hermanos, siendo presunciones infundadas las establecidas por los funcionarios actuantes al señalar que en los Registros Fílmicos se observa que mis defendidos y el otro ciudadano que fue aprehendido con posterioridad, "llegaron juntos", pues estos no se conocían antes de resultar aprehendidos, no existiendo ningún tipo de comunicación (llamadas, mensajes, Etc.) entre ellos, también resulta increíble para esta Defensa que presuntamente se aprecie en los registros fílmicos (que no fueron exhibidos en la audiencia, ni son del conocimiento del Tribunal A Quo), cuando mi defendido JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, procede a ocultar "aparentemente" las tarjetas de crédito en el interior de la cartera de la referida ciudadana, hecho que es imposible de apreciar, en primer lugar porque no sucedió y en segundo lugar por la distancia existente entre las cámaras de seguridad (ubicadas en la parte superior de la terminal aérea) (sic) y las personas que van a viajar, lo que según las máximas de experiencia impide observar pequeños detalles que servirían para identificar o individualizar tarjetas de crédito (…) Es evidente que la Vindicta Pública reconoce en su exposición y así quedo (sic) explanado en el acta levantada durante la audiencia que mis defendidos “pretendían” obtener un beneficio económico, pero es meridianamente claro que no obtuvieron las divisas presuntamente autorizadas a las tarjetas de crédito (Autorización no acreditada de modo alguno por la Fiscalía), que supuestamente fueron incautadas en el interior de la cartera de la ciudadana GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, no ocasionándose daño alguno al sistema económico venezolano. El delito no se consumó, no se obtuvieron las divisas a precio preferencial, por lo que estamos en todo caso ante un delito en grado de tentativa (Arts. 80 en relación con el artículo 82 CP.) (…) En consecuencia, no se produce el proceso de adecuación típica, antijurídica y culpable en relación con el hecho concreto imputado a mis patrocinados, siendo así, solicito de la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente Recurso, declare INADECUADA, la Pre-Calificación analizada como adecuación típica, y en consecuencia establezca que nos encontramos ante la presunta comisión del delito en grado de tentativa, solo en relación a la ciudadana GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, por cuanto al ciudadano JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, no se le incauto (sic) ningún elemento de interés criminalística (sic) que comprometa su participación en los hechos. ASI SOLICITO SEA DECLARADO.- En relación al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS ¿ INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, paso a realizar las siguientes señalamientos (…) En el caso que nos ocupa, la Vindicta Pública al imputar los hechos y subsumirlos en el derecho, no indico (sic) en cuál de los supuestos que establece el tipo penal pretendía encuadrar los hechos, generando un grave estado de indefensión a mis defendidos, además para subsumir los hechos en el tipo penal, tenía que acreditar de algún modo que mis defendidos habían hecho uso de las tecnologías de información para crear, capturar, grabar, copiar, alterar, duplicar, eliminar data/información contenida en una tarjeta inteligente o instrumento similar; o que mis patrocinados hubieren adquirido, comercializado, poseído, distribuido, vendido o hayan realizado cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos. Atendiendo a la interpretación estricta del tipo penal, es evidente que el Legislador Patrio, al establecer como punible la posesión de tarjetas inteligentes, implantó como requisito que dicha tarjeta haya sido creada de forma ilícita, capturada, grabada, copiada, alterada, duplicada, o que se haya eliminado de la misma la data/información contenida, hecho que para ser acreditado requiere la correspondiente experticia informática, no cursando en autos ningún elemento que haga presumir que las tarjetas incautadas presuntamente en la cartera de mi defendida GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, hayan sido manejadas fraudulentamente y que las mismas como resultado sean ilícitas. Se hace necesario destacar nuevamente, que a mi defendido JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico durante su aprehensión que pueda hacer presumir que es participe del hecho punible que se le imputa. El Ministerio Publico (sic), se limitó a imputar el hecho punible, infundadamente, a mis defendidos, no adecuándose los hechos imputados al tipo penal en el que pretendió subsumirlos, no logrando el proceso de adecuación típica, antijurídica y culpable en relación con el hecho concreto imputado a mis patrocinados, siendo así, solicito de la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente Recurso, declare INADECUADA, la Pre-Calificación analizada como adecuación típica, y en consecuencia revoque la medida privativa de libertad injustamente decretada a los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ y JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, a quien no se incautó ninguna tarjeta en su poder, fundamentada en la pena que pudiere llegar a imponerse por el delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS. ASI SOLICITO SEA DECLARADO.- 3 - En relación a la imputación por el delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37, el cual necesariamente debe concatenarse, con el numeral 8 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cabe destacar lo siguiente (…) Haciéndose necesario destacar nuevamente, que tales registros fílmicos no pudieron ser exhibidos durante la audiencia y en consecuencia no son del conocimiento ni del Juez, ni de la Defensa e imputados, por lo que existe una duda razonable sobre su existencia, en relación a que presuntamente mis defendidos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ y JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, llegaron al Aeropuerto con el ciudadano JULIO CESAR GIMÉNEZ GONZÁLEZ, y luego se separaron, aunado al hecho que con el dicho de los funcionarios actuantes en el acta policial no se puede desvirtuar la presunción de inocencia, siendo esta una expectativa de derecho válida, ratificada reiteradamente por la Sala de Casación Penal. Entonces, al analizar las actuaciones, nos encontramos objetivamente hablando: 1.- Si bien es individualizada otra persona, distinta a mis defendidos, esta persona no tiene ningún vínculo o relación con mis patrocinados, no existen ni llamadas ni ningún tipo de mensaje entre ellos y este otro ciudadano que quedo (sic) identificado como JULIO CESAR GIMÉNEZ GONZÁLEZ, según consta en la EXPERTICIA DE EXTRACCION DE MENSAJES DE TEXTO N° 9700-0138, practicada a los teléfonos de éste último. 2.- No se establece el lapso o el "cierto tiempo" de conformación o que tiene operando la organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal ya que mis defendidos, no poseen ni siquiera prontuarios policiales anteriores. 3.- No existe en el asunto, algún indicio que indique que mis defendidos hayan constituido una asociación, con la intención de cometer delitos, no señalando ni siquiera el Ministerio Público, datos tan elementales como la denominación, toda vez que este tipo de organización se hacen llamar o son conocidas por un apelativo, a modo de ejemplo "Los Invisibles", "El Tren", "Carro azul", "Los Elegantes" entre otros. Además de ello, debería indicarse en todo caso, el lugar o posición presunto de mis patrocinados en el organigrama de esta asociación delictiva, a los fines de establecer su forma de participación en la perpetración del delito, es decir, los jefes como determinadores o autores intelectuales, miembros como los ejecutores o autores material, dependiendo de la cadena de mando, o el carácter dentro del grupo de personas que la integran, es decir, como se encuentra estructurada la organización criminal (…) no señaló cual (sic) fue la actividad desplegada por los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ y JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, para asociarse en forma dolosa con el ciudadano que no conocían y que quedo (sic) identificado como JULIO CESAR GIMÉNEZ GONZÁLEZ, y otro presunto participe que extrañamente, no fue identificado y presuntamente logro (sic) viajar; ni tampoco indica ¿cuándo, dónde y cómo hubo ese concierto previo, para cometer delitos?, sino que se limita a afirmar sin asidero jurídico que mis defendidos, tuvieron una posible participación en los hechos, creando con su actuación una indeterminación que vulnera de manera flagrante, el Derecho a la defensa, el debido proceso y no presenta al Tribunal de la recurrida, ningún elemento de convicción o indiciado que fundamentara su pretensión. El Ministerio Publico (sic), se limitó a imputar el hecho punible, infundadamente, a mis defendidos, sin describir en que consistió esa supuesta asociación, que por mandato expreso legal debe ser por tres (03) o más personas, con una duración cierta, siendo evidente en autos que no se estableció que mis patrocinados se hayan asociado previamente para cometer hechos punibles, ni que pertenezcan a un grupo de delincuencia organizada, es por ello que no se produce el proceso de adecuación típica, antijurídica y culpable en relación con un hecho concreto imputado a mis patrocinados, siendo así, solicito de la Corte de Apelaciones que conozca en Alzada del presente Recurso, declare INADECUADA, la Pre-Calificación analizada como adecuación típica, y en consecuencia revoque la medida privativa de libertad injustamente decretada a los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ y JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, fundamentada en la pena que pudiere llegar a imponerse por el delito de Asociación. ASI SOLICITO SEA DECLARADO (…) Distinguidos Magistrados, como observaran Ustedes, fue infundada la petición de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de mis defendidos, sin embargo, el Juez A-Quo, acordó en todas y cada de sus partes la solicitud de la vindicta Pública (...) Se evidencia de lo anteriormente expuesto, que la Representación Fiscal, presentó ante el Juez de la recurrida a mis representados: GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ y JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, imputándole delitos en relación a los cuales no presentó los elementos de convicción o indicios, requeridos por nuestro legislador, como se indicó ut supra, para poder subsumir sus conductas dentro de los graves tipos penales en el que precalifico (sic) sus presuntas conductas, actuando en franca violación al sagrado derecho del imputado al debido proceso, pero a pesar de no estar cubiertas las exigencias del numeral 2° (sic) artículo 236 del Código Orgánico procesal Penal (sic), tal y como lo analizaremos a continuación: El Juez A Quo, priva de su libertad a mis defendidos por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, declarando con lugar la solicitud del Ministerio Público, quien no consigno (sic) en la audiencia de presentación para oír a los imputados ninguna comunicación del ente cambiario que indique que dichas tarjetas tenían aprobado cupo en divisas ni mucho menos si se había realizado con tales tarjetas algún consumo en el extranjero, no logrando acreditar ni siquiera la posibilidad a futuro de la obtención fraudulenta de divisas y tampoco que se hayan obtenido divisas fraudulentamente (…) igualmente no presento (sic) ninguna experticia informática que establezca que las tarjetas de crédito, presuntamente incautadas en la cartera de la ciudadana GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, hayan sido manejadas fraudulentamente, siendo que ni siquiera consigno (sic) una experticia de reconocimiento legal o una experticia de autenticidad o falsedad, para acreditar la existencia cierta y autenticidad de las tarjetas supuestamente incautadas (...) Respetables Jueces Superiores, como es de su conocimiento, no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción inexistentes con elementos de tiempo, lugar y modo que solo existen en la mente de las Fiscales, no se establece un nexo de causalidad, directo o indirecto, ni lógico entre los hechos imputados y mis defendidos, que hoy se encuentran privados de su libertad injustamente, al obviar la recurrida las exigencias del numeral 2° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la reiterada jurisprudencia, contenida en la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…) En la audiencia celebrada el diez (10) de Diciembre de 2015, con la anuencia del Juez de Control, se convalidaron las grotescas violaciones cometidas por los funcionarios actuantes y avaladas por el Ministerio Público, al declarar con lugar la ilegal solicitud de la Representación Fiscal y sin la más mínima motivación, vulneró el derecho al debido proceso, a la defensa y la tutela judicial efectiva, como ustedes lo apreciaran en la revisión de la presente causa. En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que el Tribunal A-Quo, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de mis defendidos, ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ y JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, no se percató que no estaban llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Ahora bien, evaluando de manera conjunta o pormenorizada todos estos elementos presentes en la causa en estudio, consecuentemente se desvirtúa un real peligro de fuga, aunado al hecho que todas las normas que establecen la privación judicial preventiva de libertad han de interpretarse en forma restrictiva, y por el contrario se debe mantener la tendencia del proceso en libertad (…) Respetables Magistrados, bajo ninguna circunstancia era procedente decretar la Medida Judicial privativa de libertad de mis defendidos, ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ y JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, la recurrida vulneró los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo lo procedente y ajustado a Derecho para restablecer el ordenamiento Jurídico violentado con esta ilegal e injusta detención, revocar la decisión recurrida y dejar sin efecto las medidas de aseguramiento sobre los bienes afectados, decretando a su vez la libertad plena de nuestros defendidos, o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO (…) solicitamos con todo respeto a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación. TERCERO: Se declaren con lugar las solicitudes de nulidad, dejando sin efecto las medidas de aseguramiento sobre los bienes afectados. CUARTO: Se REVOQUE la decisión dictada en fecha diez (10) de Diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto (5o) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a mis defendidos, ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.123.524 y JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN, titular de la cédula de Identidad N° 11.590.718, por la presunta comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiado y sus Ilícitos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, en su lugar se ORDENE la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de mis patrocinados, por no encontrarse satisfechos los extremos exigidos en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando la calificación jurídica del primero de los delitos mencionados a OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiado y sus Ilícitos en relación con el artículo 80 del Código Penal en relación a la ciudadana GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, desestimando las demás calificaciones provisionales, en relación a ambos imputados. QUINTO: De ser declarado parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y no decretarse la Libertad sin restricciones de mis defendidos, pido se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 01 al 20 de la incidencia.

Por otra parte, los Abogados WILDA ANID CORDERO PÉREZ, ELÍAS VICENTE OROPEZA MORA y CARLOS SILVA PRINCE, en su escrito recursivo, expusieron lo siguiente:

“…Considera quienes aquí recurren que la decisión dictada por la juez a quo el día 10 de Diciembre del año 2015, priva de la libertad a los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN, JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ, contraviene flagrantemente lo pautado en el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal (…) En el caso de marras, estamos en presencia de la falta de claridad en la fundamentación de la decisión, del relato fáctico, hay una incomprensión de lo que realmente la juez pretendió manifestar, la ininteligibilidad y ambigüedad de las frases empleadas y ante omisiones sustanciales que provocan lagunas y vacíos en la relación histórica de los hechos, todo lo cual, imposibilita la comprensión del fallo al impedir poder determinar la verdad de lo acontecido. La juez generaliza, mas no hace un análisis objetivo de los elementos de convicción que la llevaron a acoger dicha decisión (…) Considera esta defensa que el Tribunal a quo incurrió en error, cuando declara la procedencia de una medida privativa de libertad, califica la flagrancia en la aprehensión de nuestro defendido por la presunta comisión de los delitos ya señalados, sin tomar en cuenta los elementos de convicción para determinarlo, ya que el Juez a quo indica en su fundamentación que se desprenden suficientes elementos de convicción derivados del procedimiento donde practicaron la aprehensión, que aportan el necesario convencimiento al Tribunal para estimar que presuntamente nuestro representado sea miembro de una banda de delincuencia organizada, así como autor de los delitos OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, como lo hace ver el representante fiscal estigmatizando a nuestro defendido, la pregunta de la defensa técnica en este caso es ¿Cuáles fueron esos suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que presuntamente el imputado ha sido el autor de la comisión del hecho? Lo solos dicho (sic) por los funcionarios actuantes, al respecto es necesario recordar que jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alejandro Ángulo Fontiveros sobre el hecho, señala que no sólo con lo dicho por los funcionarios policiales se constituye como prueba suficiente para inculpar a los procesados y así mismo se pregunta esta defensa técnica en donde (sic) están las divisas fraudulentas obtenidas con engaño? Y de qué modo nuestro representado manejo (sic) las tarjetas inteligentes? Cuál fue el hecho cierto y verdadero que convenció a la juez a quo para determinar que hay un manejo fraudulento de dichas tarjetas? En ninguna parte de la narrativa del Ministerio Fiscal y de las actas del procedimiento y entrevista se desprende que nuestro patrocinado haya utilizado tales tarjetas inteligentes, ni mucho menos se desprende el hecho de la ubicación del punto de venta electrónico que se utilizó para manejar dichas tarjetas inteligentes? Dentro de sus pertenecías no se encontraron recibos que se pudiera presumir las tarjetas fueron utilizadas ni mucho menos esas evidencias se encuentran señaladas en el expediente, es por ello que considera esta defensa que el tribunal a quo cometió un error al admitir dicha precalificación fiscal, por lo tanto quienes aquí recurren consideran que es improcedente la calificación fiscal. Considera esta defensa que la juez a quo cometió un error gravísimo al admitir la calificación fiscal de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 17 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, toda vez que del mismo artículo se desprende cuáles son las conductas que desplegada por una persona se pueden subsumir en el derecho y señala en su artículo 17 (…) se pregunta esta defensa técnica en que (sic) parte de este procedimiento están las divisas que nuestro patrocinado adquirió con engaños? Ciudadanos y respetados magistrados en ninguno de los folios que conforman la presente causa, ni en las planillas de cadena de custodia se observa, que haya alguna divisa obtenida con engaño o fraudulentamente, y si este delito no admite el tipo de delito imperfecto, mal puede subsumir la juez a quo estos hechos en el derecho, o es o no es, pues en el derecho para que un hecho pueda ser considerado delito debe subsumirse dentro de la norma penal, por esta razón consideramos que la juez a quo hizo un análisis poco profundo, muy vago, sin importancia y admitió por admitir pero no hizo un verdadero análisis al momento de decidir. En este mismo orden de ideas en cuanto al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES Y OTROS MEDIOS ANALOGOS, delito este previsto y sancionado en el artículo 16 Contra los Delitos Informáticos, el error cometido por la Juez a quo es más grave (…) En las actas procesales que conforman, el presente proceso, como lo son actas policiales, actas de entrevistas de testigos, no se desprende ninguna actuación de nuestro defendido que dé un convencimiento real y suficiente a la juez a quo de que él, creó, capturó, grabó, copió, alteró, duplicó o eliminó la data o información contenidas en una tarjeta inteligente o en cualquier instrumento destinado a los mismos fines; o que, mediante cualquier uso indebido de tecnologías de información, creo, duplico o altero (sic) la data o información en un sistema con el objeto de incorporar usuarios, cuentas, registros o consumos inexistentes o modifico (sic) la cuantía de éstos, tampoco se desprende ningún hecho imputable a nuestro defendido de que el (sic) haya adquirido, comercializado, poseído, distribuido, vendido o realizo (sic) cualquier tipo de intermediación de tarjetas inteligentes o instrumentos destinados al mismo fin, o de la data o información contenidas en ellos o en un sistema (…) Por otra parte se deviene que de todas las Actas de Entrevistas, Entrevistas délos (sic) Encausados, Entrevistas de Testigos ninguno de ellos señala que los tres ciudadanos aprendidos (sic) se encontraban juntos ni mucho menos viajaban juntos. En el presente caso en particular, la Representación del Ministerio Público no presentó ningún elemento de convicción en esta etapa procesal, que hagan presumir la existencia o el concierto previo, de personas a fin de cometer el ilícito de asociación que le atribuyó al sub judice, vale decir que, de la totalidad de los elementos aportados por el Ministerio Público: 1) las actas de investigación penal donde constan las circunstancias de aprehensión de los imputados, 2) las actas de entrevista de testigos y 3) demás actas de investigación relacionadas con el presente hecho, no se desprenden las circunstancias que reflejen la participación de otras personas conformadas en la asociación delictiva con la intención de cometer delitos, evidenciándose en el caso de marras, que no existe la debida subsunción de los elementos objetivos del delito con lo soportado en actas. Esta defensa resalta lo siguiente hasta la saciedad, que la jueza a quo cometió un error al admitir dicha precalificación fiscal, produciendo un daño irreparable a nuestro patrocinado ya que, no se puede (sic) subsumir los hechos en el derecho pues, no le consta ni al tribunal, ni a la fiscalía, ni a esta defensa, que los tres (3) ciudadanos que en la audiencia efectuada el 10 de Diciembre presentaron en el Tribunal 5° (sic) de control andaban juntos asociados para delinquir, en una organización estructurada, pues no se pudo observar el video de seguridad del aeropuerto tal y como consta en el acta de la audiencia para oír a los imputados, por esta razón no entendemos como (sic) este honorable tribunal admite la calificación Fiscal de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR. Pues no hay un solo elemento de convicción que confirme y que sostenga tal aseveración, POR LO TANTO QUIENES AQUÍ DEPONEMOS CONSIDERAMOS QUE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA ACOGIDA POR EL TRIBUNAL A QUO ES INADMISIBLE. El delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (…) exige un requisito indispensable la unión en un hecho delictivo de tres o más personas, y se observó en la audiencia de presentación que solo fueron aprehendidos dos ciudadanos en un tiempo distinto a nuestro patrocinado quienes no guardan relación alguna, pues dos fueron aprehendido (sic) una hora antes y el otro posteriormente, así como el cierto tiempo y la intención de la perpetración de un hecho delictivo, elementos que no son atribuibles a nuestros defendidos. Lo que si nos consta clara y fehacientemente es que nuestro patrocinado el ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ, no conoce ni por si ni por interpuesta persona a los dos ciudadanos aprehendidos una hora antes que el (sic), todo lo cual nos indica claramente, que el mismo se encontraba para el momento en que suscitaron los hechos de la aprehensión de los dos ciudadanos en la cola para embarcar el avión. Lo que SÍ es evidente, extraño y hecho de mala fe es la actuación de los funcionarios aprehensores y que el Ministerio Publico (sic) que se preste (sic) para cometer una ilegalidad, porque a las tres personas que se aprehendieron, los funcionarios lo hicieron en tiempos diferentes y los presentaron en un mismo procedimiento, con el fin de calificar los hechos como Asociación para delinquir y no puedan optar a medidas cautelares, solo porque ellos presumen que hay una organización estructurada aun peor sin elementos de convicción valederos, pues en la audiencia de presentación no pudieron traer a colación ningún elemento probatorio de tal aseveración...En la audiencia para oír a los imputados tampoco se pudo observar el video de seguridad del aeropuerto, video éste que según el Ministerio Fiscal, evidencia desde que los hoy imputados, llegaron al aeropuerto hasta que fueron aprehendidos...Se pregunta ésta defensa técnica, ¿Cuál fue el elemento de convicción que ponderó la Juez a quo para admitir dicha calificación de ASOCIACION PARA DELINQUIR, si ni siquiera el video pudo ser observado en dicha audiencia? En razón de quedó suficientemente claro que no existe ninguna vinculación entre los aprehendidos, toda vez que los mismos fueron aprehendidos en horas distintas y en lugares distintos. Sin embargo LO QUE Sí QUEDÓ DEMOSTRADO Y ESTÁ CLARO EN LOS AUTOS ES QUE TANTO EL MINISTERIO PUBLICO, COMO LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y LA JUEZ A QUO, quieren seguir falseando la realidad de lo sucedido con el único propósito de adminicular otro delito como es el de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y así agravar la situación de nuestro patrocinado. LA ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, para que el Ministerio Publico (sic) pueda cumplir de manera cabal con tales requisitos, debe hacer una correcta adecuación de los hechos con la norma jurídica aplicable al hecho que se imputa, porque es esto lo que va a permitir proporcionar las razones de derecho que motivan la solicitud contra las personas. El Ministerio Publico (sic) no debe limitarse en hacer una simple mención del delito, debe hacer un análisis o una motivación de las razones por las cuales (sic) considera que los imputados están incursos en tal delito, debe señalar el precepto jurídico aplicable a los imputados con especificación clara y precisa del porque (sic) la conducta desplegada por ellos se subsume en esa norma legal, y no con ligereza alarmante y con un total desorden el Ministerio Publico (sic) precalifica tales hechos ilícitos. Considera esta defensa, que cuando se precalifica un acto ilícito en contra del imputado (s), no es suficiente con señalar la perpetración del hecho ilícito, el señalamiento de manera incomprensible de la CLASIFICACION DEL TIPO PENAL, LA ESTRUCTURA DEL TIPO PENAL, Y EL MOMENTO CONSUMATIVO, pero lo que pretende el Ministerio Publico (sic) es llenar espacio a la lógica. Hay que determinar su naturaleza, además es necesario motivar en forma precisa, la aplicación de la circunstancias del hecho en sí, indicando los hechos que la configuran y los elementos que la apoyan. En el caso de marras, el Ministerio Fiscal, solo mencionó el precepto jurídico aplicable mas (sic) no hizo un análisis del tipo penal y de la conducta desplegada por nuestro patrocinado que se consideraría como LA ASOCIACION PARA DELINQUIR, porque repetimos hasta la saciedad QUE LOS HOY IMPUTADOS FUERON APREHENDIDOS EN TIEMPOS DIFERENTES Y LUGARES DIFERENTES, que en ninguna de las actas que conforman el presente proceso se establece que los imputados andaban juntos, SOLO LA MALA INTENCIÓN Y EL DESEO MAL SANO DE LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES Y DEL MINISTERIO FISCAL, QUIENES SÍ SE ASOCIARON PARA HACER ESTE PROCEDIMIENTO ILEGAL, y la evidencia de la verdad nos las daría el video, y ninguna de las partes ha tenido acceso, ni ha observado dicho video, por lo tanto el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR NO APARECE DEMOSTRADO, NI EXISTEN EN EL EXPEDIENTE LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO TIEMPO Y LUGAR, DE TIPO PENAL AL IMPUTADO A JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ. Por lo que CONSECUENCIALMENTE LA CALIFICACION Fiscal no se encuentra ajustada a derecho y menos aún el pronunciamiento del juez a quo. Esta defensa solicita la NULIDAD DE LAS MEDIDAS DE BLOQUEO DE CUENTAS Y PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (…) el decreto de cualquiera de las Medidas es potestativo del juez, por cuanto la norma adjetiva indica "puede", es decir, para que obre según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional decrete o no las MEDIDAS PREVENTIVAS DE CARÁCTER REAL DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES y el BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, pero basándose en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a las medidas que se solicitan, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes (…) Así las cosas, el pronunciamiento que acuerda las medidas cautelares, no se encuentra ajustado a derecho por violación al debido proceso, evidenciándose de autos, que no ha quedado demostrado el cumplimiento por parte del Ministerio Público, solicitante de la medida, de los extremos que exige la Ley, relativos al periculum in mora y el fumus boni iuris, con los documentos que deben acompañan su solicitud, para acreditar la presunción del periculum in mora. Toda vez que en este momento procesal, el titular de la acción penal no ha acreditado la existencia bienes o cuentas bancarias registrados a nombre de los imputados de autos que guarden relación con el hecho delictivo investigado, ello con el objeto de solicitar al Juez en Función de Control la imposición de las medidas requeridas (…) En consecuencia, solicitamos sea decretada la NULIDAD ABSOLUTA del pronunciamiento que dicta las medidas cautelares sobre los bienes propiedad de mis patrocinados de forma genérica, conforme a lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 174, 175 en relación con el artículo 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ LO SOLICITAMOS SE DECLARE (…) solicitamos: PRIMERO: Sea admitido el presente recurso de apelación. SEGUNDO: Que sea Revocada la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de nuestro defendido, Ciudadano JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ y se Decrete su Libertad sin Restricción, por considerar que no existen los elementos de convicción en su contra, aunado a ello el estudio de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, así como la falta de elementos materiales para la configuración de los delitos OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 6 (sic) de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; o en su defecto le sea aplicada una medida menos Gravosa. TERCERO: Se declare CON LUGAR el presente recurso de apelación. CUARTO: Se declaren con lugar la nulidad, dejando sin efecto las medidas de aseguramiento sobre los bienes afectados. QUINTO: De ser declarado parcialmente con lugar el presente recurso de apelación, y no decretarse la Libertad sin restricciones de nuestro defendido, pido se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, menos gravosa y de posible cumplimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos que el presente escrito de apelación sea admitido en todas y cada una de sus partes…” Cursante a los folios 21 al 33 de la incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación, el representante del Ministerio Público, alegó entre otras cosas que:

“…Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión de la ciudadana Juez, ELFFY VINCENTI, actuando como Juez 5° (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 10 de diciembre de 2015, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,13, y 23, del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la medida privativa de libertad de conformidad a lo establecida en el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del ciudadano Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 10 de diciembre de 2015, está ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO (…) Es menester indicar que específicamente el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LAS NORMAS previsto y sancionado en el Artículo 17 de la Ley de los Ilícitos Cambiaros en concurso real con el delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, siendo éste (sic) hecho típico, antijurídico y culpable, cometido perjuicio del estado venezolano (…) Así lo anterior, se tiene que la Ley de los Ilícitos Cambiaros tiene por objeto establecer los supuestos de hecho que constituyen ilícitos cambiados y sus respectivas sanciones (…)Tal y como se ha descrito, la materialización de los delitos no se produjo como una circunstancia casual ni espontánea, sino por el contrario, en virtud de una organización anterior y previamente dispuesta, lo cual hace fundadamente razonar a esta Representación del Ministerio Público que nos encontramos en presencia de un GRUPO ESTRUCTURADO, que se fraguó con una finalidad delictiva. Siendo así, como dentro del plan organizado, que incluía las acciones y omisiones tendentes a la obtención por parte de los imputados del beneficio económico que deviene de la comisión del delito de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, y estando este incluido dentro del catálogo de hechos punibles considerados por el Legislador patrio como de Delincuencia Organizada, según los lineamientos del artículo (sic) 27 y 37 antes señalado, es que se considera materializado el delito de ASOCIACIÓN previsto y sancionado en dicho cuerpo normativo (…) Leído lo anterior es evidente para quienes acá suscribimos que los imputados GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.123.524, JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN, titular de la cédula de Identidad N° 11.590.718, JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.522.304, incurre en el citado delito en el entendido que las 40 tarjetas de crédito que le fueron incautadas cuando se encontraba en la espera para poder sacarlas del país y cometer la acción criminal (…) En cuanto a este delito tenemos que habida consideración que leí hoy imputado desplegaron la conducta necesaria para obtener de manera ilícita divisas, según las regulaciones cambiarías establecidas en nuestro país, debiendo señalar que en virtud de los elementos de convicción recabados durante la investigación, queda en evidencia que los mismos, valiéndose de medios fraudulentos como lo es el uso de tarjetas de créditos pertenecientes a terceras personas, vulnerando el Sistema de Administración de Divisas, con el objeto de lograr su autorización para obtener beneficio para sí, en detrimento de la política fiscal y monetaria del país. Se desprende de la investigación realizada por esta Representación del Ministerio Público que reuniendo y forjando la documentación exigida con el fin de obtener para sí un beneficio económico, logrando apropiarse de los cupos con ocasión a viajes en el exterior (cupos viajeros) y adquisición de divisas en efectivo, cancelando a los dueños una cantidad de dinero en bolívares por la venta de los mismos. Es importante tener en cuenta que el CENTRO NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (CENCOEX.) otorga a través de su sistema, cantidades de divisas en efectivo, a través de tarjetas de crédito para consumos en el exterior y para consumo de compras a través de Internet, con el fin de satisfacer las necesidades de las personas naturales en la adquisición de divisas a precio referencial.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado, el día 14/07/2015, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…a los ciudadanos JIMENEZ GONZALEZ JULIO CESAR, titular de la cédula de identidad Numero (sic) V.-9.522.304, ARELLANO GUILLEN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Numero (sic) V.-11.590.718 y GUADARRAMA DE HERNANDEZ GREANGELA VALENTINA, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.-13.123.524, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha siete (07) de diciembre de 2015, siendo las 06:30 horas de la noche, cuando fueron notificados por el SM/2 SEPULVEDA CETINA EDGAR, adscrito a la unidad especial Antidrogas de Maiquetía quien realiza trabajo de inteligencia en conjunto en el chequeo minucioso a los pasajeros al momento del embarque en la puerta Nº 14 del vuelo VO 3012 de la aerolínea CONVIASA con destino a Madrid, cuando logra observar a tres ciudadanos en actitud sospechosa por los funcionarios SM/2 SEPULVEDA CETINA EDGAR Y S/2 UZCATEGUI MORENO DARIANNY SARAHI, solicitando su documentación personal e indicándole que serian objeto de una revisión de equipaje en presencia de dos testigos los ciudadanos JACKSON EFREEN GUANCHEZ CARDOZO, Y OSWALDO JOSE MORALES JIMENEZ, procediendo a revisar los equipajes el primero perteneciente a la ciudadana GUADARRAMA DE HERNANDEZ GREANGELA VALENTINA, titular de la cédula de identidad numero (sic) V.-13.123.524, pudiendo constatar dentro de su cartera de dama, color blanco, marca NINE WEST, la cantidad de veinticuatro (24) tarjetas de crédito de diferentes bancos IDENTIFICADAS DE LA SIGUIENTE MANERA; UNA (01) TARJETA DEL BANCON DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556156760251488, A NOMBRE DEL CIUDADANO: YEISON MENDEZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556155173115629, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARIA REQUENA, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5420372135443798, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: CHEVELIN PETIT, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MARTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5466903080648752, A NOMBRE DEL CIUDADANO: MANUEL FLORES, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556152606710654, A NOMBRE DEL CIUDADANO: FERNANDO MENDOZA, UNA (01) TARJETA DEL BANCON DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556155164568869, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: DIORELIS ORELLANA, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556153467200520, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: MERLIN RODRIGUEZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N°5466903400317054, A NOMBRE DEL CIUDADANO: VINGENZO PIACQUADIO UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N°4556132543010640, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: ELBA ROSA DIAZ TERAN, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N°4481744196805405 A NOMBRE DEL CIUDADANO: ROBERT RAFAEL PINTO BRACAN,UNA (01) TARJETA DEL BANCON DE VENEZUELA, MASTER CARD DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5401424389881109, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: AYAHARYS MENDOZA UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5400198104494205, A NOMBRE DEL CIUDADANO: NIURMANS DIAZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4622297097745618 A NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARIELYS ASTUDILLO,UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5400192647026657, A NOMBRE DEL CIUDADANO: JOSE HERNANDEZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4481742145547573, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: ANAYNEL FIGUERO, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4622295881489765, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: JOHANA VILLADA, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA DESIGNA CON EL SERIAL N° 4481743565972770, A NOMBRE DEL CIUDADANO: DERWIN REYES, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNA CON EL SERIAL N° 5400192306844903, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: CONSUELO AVILA, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5401426581645547, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: STHEPFANIE FERNANDEZ UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556152219803797, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: DENNESYS LUGO, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556132403769335, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: VANESSA BRUNI, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556152143328242 A NOMBRE DE LA CIUDADANA: ANA K DE C, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556153398435179 A NOMBRE DE LA CIUDADANA: VIVIANA BRUNI, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556132544847875, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: YARICE MENDEZ, posteriormente se procedió a efectuar la revisión de equipaje del segundo ciudadano quien quedo identificado como ARELLANO GUILLEN JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad Numero (sic) V.-11.590.718, no encontrando ningún material de interés criminalisticos (sic) indicando el mismo que era el acompañante de la ciudadana GUADARRAMA DE HERNANDEZ GREANGELA VALENTINA, y el tercero el ciudadano GIMENEZ GONZALEZ JULIO CESAR, pudiendo constatar dentro de su cartera de caballero color negro, marca Yesimar Reyes, la cantidad de veinticinco (25) tarjetas de créditos de diferentes bancos UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556152597666790, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: OLIMPIA MELEN, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5400193155362021, A NOMBRE DEL CIUDADANO: NAPOLEON GARCIA, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5400192402058572 A NOMBRE DE LA CIUDADANA: LEONOR ROJAS, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5400199999164804, A NOMBRE DE LA CIUDADANA BELEN FIGUERA, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556132247032585, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: JOBRASKA MAIZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5257396213067961, A NOMBRE DEL CIUDADANO: DOMINGO TEJEDA, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556156239328974, A NOMBRE DEL CIUDADANO: RAFAEL FLOREZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5400190953594904, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: ZORAIDA FERRER, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556151477480579, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: ANABEL AVEDAÑO, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N°5400192014981781, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: ANDREA MORGADO UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5400192941614679, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: YANAIL CASTRO, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556152499955473, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: MARY Y U DE CABALLERO, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5400192927636068, A NOMBRE DEL CIUDADANO: MARVIN GRATEROL, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5400192377913223, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: DENEIZET QUEVEDO, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE VENEZUELA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4556132486680516, A NOMBRE DEL CIUDADANO: EDUARDO RODRIGUEZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO BANESCO, VISA DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4110160005132478, A NOMBRE DEL CIUDADANO: JULIO GIMENEZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO BANESCO, VISA DESIGNA CON EL SERIAL N° 4019000000778747, A NOMBRE DEL CIUDADANO: JULIO GIMENEZ, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DEL TESORO, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5127420812442959, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: ANGIE CAROLINA, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DEL TESORO, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4222600125607862, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: LIA NIETO, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DEL TESORO, VISA DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4222620122152233, A NOMBRE DEL CIUDADANO. ANGEL OLIVERO, UNA (01) TARJETA DEL BANCO DEL TESORO, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5243390112109625, A NOMBRE DE LA CIUDADANA: FACNI MOGOLLON, UNA (01) TARJETA DEL BANCO BANK OF AMERICA, VISA, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 4815831002259906, A NOMBRE DEL CIUDADANO: JULIO GONZALEZ UNA (01) TARJETA DEL BANCO DE CITIBANK, MAESTRO, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5082420025937160, A NOMBRE DEL CIUDADANO: JULIO GIMÉNEZ, UNA (01)TARJETA DEL BANCO GLOBAL CARD, MASTER CARD, DESIGNADA CON EL SERIAL N° 5320170200021908, posteriormente fueron solicitados a través del Centro de Vigilancia Electrónica registros fílmicos del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, donde se puede observar que los ciudadanos GUADARRAMA DE HERNANDEZ GREANGELA VALENTINA, ARELLANO GUILLEN JOSÉ RAMÓN Y GIMÉNEZ GONZÁLEZ JULIO CESAR, y otra persona que se encontraba con ellos, el cual logro irse de viaje, pues al momento de ingresar al aeropuerto llegaron todos juntos y posteriormente se dispersaron, sin embargo en gran parte la ciudadana Guadarrama y el ciudadano Arellano estuvieron juntos, siendo que este ultimo (sic) se logra visualizar en los Registros Fílmicos cuando procede a ocultar aparentemente las tarjetas de crédito en el interior de la cartera de la referida ciudadana, momento ante (sic) de abordar su vuelo, por lo que procedieron a realizarle la revisión corporal a los antes mencionados ciudadanos a quienes se le logro incautar al ciudadano ARELLANO GUILLEN JOSÉ RAMÓN, un (01) teléfono celular marca PANTECH y novecientos cinco (905) euros, y al CIUDADANO GIMÉNEZ GONZÁLEZ JULIO CESAR a quien se le encontró dos (02) teléfonos celulares, uno marca SAMSUNG y otro marca BLACKBERRY y la cantidad de mil trescientos cincuenta y dos (1352) dólares y cuatrocientos diez (410) euros, a la ciudadana GUADARRAMA DE HERNANDEZ GREANGELA VALENTINA, a quien se le encontró un (01) teléfono celular marca SAMSUNG. En razón a ello procedieron a realizar la aprehensión del referido ciudadano no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales. Asimismo, como elementos de convicción que rielan en el expediente y que se presenta en esta audiencia, tenemos: 1.) Acta de Investigación Penal Nª CZGNB45V-D451-1ERA.CIA-SIP: 191-15, de fecha siete (07) de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, 2.) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano JACKSON EFREEN GUANCHEZ CARDOZO en la sede de la Primera Compañía Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana. 3.) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano OSWALDO JOSE MORALES JIMENEZ, en la sede de la Primera Compañía Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana. 4.) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano FELIPE SIMON PERNIA BLANCO, en la sede de la Primera Compañía Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana. 5.) ARIAS PEROZO KATIUZKA ANDREINA, en la sede de la Primera Compañía Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana. 6.) Reporte de Movimientos Migratorios del ciudadano GUADARRAMA DE HERNANDEZ GREANGELA VALENTINA, ARELLANO GUILLEN JOSÉ RAMÓN Y GIMÉNEZ GONZÁLEZ JULIO CESAR, de fecha siete (07) de diciembre de 2015 del vuelo VO 3012 de la aerolínea CONVIASA con destino a Madrid, 7.) Registro de Cadena de custodia Nº 191-15, donde se especifican las evidencias de interés criminalistico específicamente veinticuatro (24) tarjetas de crédito de diferentes bancos. 8.) Registro de Cadena de custodia Nº 191-15, donde se especifican las evidencias de interés criminalistico específicamente veinticinco (25) tarjetas de crédito de diferentes bancos, 9.) Registro de Cadena de custodia Nº 191-15, donde se especifican las evidencias de interés criminalistico específicamente un (01) pasaporte de la república bolivariana de venezuela (sic) número. 058473704, a nombre de la ciudadana GUADARRAMA GREANGELA, un (01) pasaporte de la república bolivariana (sic) de Venezuela número. 052536777, a nombre del ciudadano ARELLANO JOSE, un (01) pasaporte de la República Bolivariana de Venezuela número. 072960156, a nombre del ciudadano JIMENEZ JULIO. 10.) Registro de Cadena de custodia Nº 191-15, donde se especifican las evidencias de interés criminalistico específicamente una (01) cartera de caballero color negro marca YESIMAR REYES y una (01) cartera de dama color blanco marca NINE WEST. 11.) Registro de Cadena de custodia Nº 191-15, donde se especifican las evidencias de interés criminalistico específicamente un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, color blanco, modelo GT-19190, serial IMEI 357962/05/175768/0, con un (01) chip de la empresa MOVISTAR sin serial, una (01) micro tarjeta de memoria con la capacidad de 16 GB MARCA SANDISK, con su respectiva batería marca SAMSUNG, S/N AA1D715PS/2-B de color gris, un (01) teléfono celular marca PANTECH, color negro, modelo P9060, IMEI: 012764000425758, con un (01) chip de la empresa Movistar serial Nº 895804120011637936 y una (01) micro tarjeta de memoria de 2 GB MARCA SANDISK, con su respectiva batería marca PANTECH, de color gris, un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, MODELO REC71UW, IMEI: 352602051040621, con un (01) chip de la empresa Digite, serial 8958021306270454389F, con su respectiva batería marca BLACKBERRY JM1 de color negro con una franja verde, un (01) teléfono celular marca SAMSUNG, de color gris, modelo GT-N7100, IMEI:353771/05/910801/8, con un (01) chip de la empresa MOVILNET serial 0001230509461 con la pantalla fragmentada, con su respectiva batería marca SAMSUNG color gris S/N: AA1C1108DS/2-B, perteneciente al ciudadano: JULIO JIMENEZ. 12.) registro de cadena de custodia nº 191-15, donde se especifican las evidencias de interés criminalistico específicamente mil trescientos cincuenta y dos (1352) dólares y cuatrocientos diez (410) euros, pertenecientes al ciudadano JIMENEZ GONZALEZ JULIO. 13.) Registro de Cadena de custodia Nº 191-15, donde se especifican las evidencias de interés criminalistico específicamente novecientos cinco (905) euros pertenecientes al ciudadano JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN. 14.) Registro de Cadena de custodia Nº 191-15, donde se especifican las evidencias de interés criminalistico específicamente un (01) DVD marca PREMIUM DE4.7GB/120MIN, contentivo de registros filmatografico obtenido de las cámaras de seguridad del aeropuerto, el cual textualmente dice "08-12-2015 solicitud de grabación ciudadanas sector Venezuela. 15.) EXPERTICIA DE EXTRACCION DE MENSAJES DE TEXTO N 9700-0138 suscrito por la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos GUADARRAMA DE HERNANDEZ GREANGELA VALENTINA, ARELLANO GUILLEN JOSÉ RAMÓN Y GIMÉNEZ GONZÁLEZ JULIO CESAR, se subsume en la comisión de los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, causando un grave daño a las reservas Internacionales del estado Venezolano, que se ha visto afectada por este tipo de ilícitos, lo cual si bien es cierto, el pago de esas divisas a las diferentes personas naturales que la solicitan, están destinadas de algún modo a satisfacer las necesidades y los gastos que se susciten en la estadía o la permanencia de esas personas en otro país, se estableció que los imputados en referencia con su accionar pretendían obtener un beneficio económico para si, en detrimento del sistema económico venezolano (…) Acto seguido, la Juez impone a los imputados acerca de su derecho a rendir declaración en el presente acto, dando lectura al artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se imponen de sus garantías constitucionales, contempladas en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 49, ordinal (sic) 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente fueron impuestos de las Alternativas a la Prosecución del Proceso contempladas en el Capítulo III, Titulo I, Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, El Principio de Oportunidad que es a requerimiento del Ministerio Público, Del Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso. Del mismo modo, se les impone del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos así del precepto constitucional cediéndole el derecho de palabra al ciudadano: GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.123.524, quien manifestó lo siguiente: “Si deseo declarar y expone: yo voy a declarar dos cosas puntuales la primera es que no existe ninguna asociación, vinculo o conocimiento de quien es el señor Julio Cesar no conozco ni de vista ni de trato al señor Julio Cesar, jamás en mi vida lo he visto, mi primo hermano José Ramón Arrellano el (sic) si viajaba conmigo, no tenga mas nada que decir, me acojo al precepto Constitucional y le sedo la palabra a mi defensa, es todo”. Se deja Constancia que la ciudadana no desea contestar preguntas formuladas por el Ministerio Publico (sic). Se ordena a la ciudadana retirarse de la sala y se llama al ciudadano: JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN, titular de la cédula de Identidad N° 11.590.718, quien manifestó lo siguiente: “Si deseo declara y expone: Yo José Ramón Arellano respecto a las acusaciones que me esta haciendo la fiscalía quiero manifestar de que yo al señor Jiménez no lo conozco ni de antes ni después, nunca lo había visto, no he tenido ningún contacto con el jamas (sic) en la vida, que quede eso claro, es todo”. Se deja constancia que el imputado se acoje (sic) al precepto constitucional. En este estado el Tribunal ordena la presencia de los tres imputados a los fines de la reproducción del DVD consignado con las actuaciones siendo imposible vizualizar (sic) el mismo toda vez que este ordenador no cuenta con el programa adecuado a los fines de su reproducción de lo cual se deja constancia. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano: JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.522.304, quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, a los ciudadanos presentes a la señora y el señor es primera vez que los veo, en el momento en que íbamos a enbarcar (sic) en el avion (sic) ellos una hora antes habian (sic) embarcado, y habia (sic) un operativo especial y en ese momento sale el ciudadano emposado (sic) conjuntamente con la ciudadana, escuche de las personas que estaba ahí que era un asunto de droga, yo por eso segui (sic) mi paso que fue embarcarme en el avion (sic), cuando me hacerque habia (sic) un operativo el mismo que agarro al ciudadano y ahí me requisaron y consiguieron las tarjetas que yo llevaba, al requisarme los agentes me llavaron (sic) hasta su ofina (sic) y nos tomaron una foto de espalda y juntaron las trajetas (sic) de esos ciudadanos con las mias (sic) en una mesa, asi (sic) siguió el el (sic) procedimiento y quiero hacer la acotacion (sic) que todo lo que esta ocurriendo aunque ustedes la justicia no les intereses (sic) tristemente tengo un hijo especial pero eso no justifica nada de esas cosa que me ha llevado a cometer errores, es todo”. Seguidamente el Fiscal Nacional Procede a interrogar al Imputado de la siguiente manera: Selñor julio (sic) donde vive usted señor Julio? Contesto: en la Avenida Fuerzas Aramadas (sic) en un apartamento alquilado, en una habitación alquilada con un hijop (sic) especial. Otra: La persona que usted se cruza que tiene comunicación via (sic) mensaje de texto de nombre Jaime, quien es. Contesto: es mi hermano. Otra: Donde podriamos (sic) ubicar a su hermano. Contesto: aquí en Caracas no tengo la direccion exacta pero a traves (sic) de los abogados podemos localizarlo. Otria (sic): Pudiera usted indicar al tribunal el nombre de la persona que le facilita la (sic) 25 tarjetas. Contesto: es relativa por que (sic) la mayoria las ubico yo realmente, mi hermano solamente me colaboro con una, por que (sic) me dijo que habia (sic) una señora necesitada y el habia mensionado (sic) tres pero era una persona nada mas que quisimos ayudar por que (sic) tenia un hijo hosptalizado (sic). Otra: Usted mismo efectua (sic) los trámites ante CENCOEX para la adjudicación de las devisisas (sic) y las trajetas (sic). Conmtesto (sic): la mayoría de las veces van los propios ciudadanos a llevar sus tarjetas al banco y otras veces las hago yo. Otra: Que le ofrece usted a las persona que capta para decirlo de alguna manera penerles (sic) a viajar las tarjetas. Ontesto (sic): Un porcentaje de esas personas yo solamente cobro una comision (sic) y otras se le ofrece un dinero depende de la necesidad de las persona. Otra: Pudiese indicar el monto al Tribunal: Contesto: es un promedio de doscientos o trescientos mil bolivares (sic) eso esta sujeto a la cantidad divisas que pasa por el punto de venta pero la mayoria de las veces pasa 500 o 7000 eso depende del destino y la cantidad disponible la tarjeta entonces uno le pone 7 días y le da 700. Otra Indique al Tribunal como consigue usted lo relacionado a los boletos aereos (sic) que van relacionadas con las tarjetas y las solicitudes de divisas. Contesto: esa parte es desconocida por que (sic) lo mandaba por correo a una persona desconocida y cuando me decian (sic) que verificar, yo depositaba. Otra. Puede indicar usted Nombre, el correo, banco y si recuerda la cuenta en donde hacia los depositos. Contesto: no, en estos momentos no lo recuerdo. Otra una vez que usted regresa al país a quien le entrega los dólares en efectivo. Contesto: hay varias modalidad (sic), casi siempre es vendido y le hago el pago a las personas, es de diferentes maneras. Otra: Señor Julio a parte de usted que otra personas podría indicar hacen esta actividad. Contesto: sabiendo lo delicado de esta actividad no he involucrado a otras personas, no he involucrado a otras personas (sic), de hecho no conozco a los ciudadanos. Otra: Podría indicar si usted tiene contactos en CENCOEX. Contesto: No, por que (sic) es primera vez que hago esto. Otra: Tiene usted algún contacto en la banca publico (sic). Contesto: No. Otra: Indique al Tribunal la modalidad para que las personas se contacten con usted, si es a través de amigos o su hermanos Jaime. Contesto: no, mi hermano Jaime solamente me dio el teléfono de una sola persona y los demás me han llamando poco a poco, no tengo a nadie puntual. Otra: Cuanto (sic) viajes a efectuado usted realizando esta actividad. Contesto: esta es mi primera vez, con esta es mi primera vez. Es todo. Seguidamente el defensor Privado Elias Oropeza procede a interrogar al imputado de la siguiente manera: Señor Julio manifiéstele al tribunal si usted conoce de vista, de trato y comunicación a los ciudadanos Valentina Guadarrama y al señor Arellano. Contesto: no. Otra: Señor Julio es primera vez que usted ve a los ciudadanos antes señalados. Contesto: si. Otra: Señor Julio usted manifestó en su declaración que al momento de que usted se encontraba chequeandose (sic) a los ciudadanos antes mencionados los efectivos de la guardia nacional (sic) lo habían arrestado. Contesto: en el momento en que yo estoy en la sala de espera la guardia nacional (sic) pasa con los ciudadanos esposados y yo todavía no había entrado al chequeo previo para entrar al avión. Otra: Señor Julio usted le podria (sic) indicar al Tribunal el intervalo de tiempo cuando arrestaron a los ciudadanos arellano (sic) y a la ciudadana valentina (sic) una vez que lo arrestan a usted. Contesto: si, un tiempo mas o menos de cuarenta y cinco minutos a una hora, siendo yo como la octava persona que requisan antes de entrar al avión. Cesaron. Se deja constancia que la defensora Privada Maria Eva Chacon y el Tribunal no efectuaron preguntas al imputado (…)PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.123.524, JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN, titular de la cédula de Identidad N° 11.590.718, JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.522.304, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud realizada por la defensa privada en el sentido de que sea ventilada por la vía del procedimiento de delito menos graves. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por los delitos de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación a los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN, JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.123.524, JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN, titular de la cédula de Identidad N° 11.590.718, JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.522.304, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Privada, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos, toda vez que para quien aquí decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de una conexidad de delitos, que prevé pena privativa de libertad. QUINTA: Se designa como centro de reclusión el Instituto Nacional de Orientación Femenina, estado Miranda para la ciudadana GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNANDEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.123.524, y para los ciudadanos JOSE RAMON ARELLANO GUILLEN, titular de la cédula de Identidad N° 11.590.718, JULIO CESAR JIMENEZ GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad N° 9.522.304, el Centro Penitenciario Metropolitano, Región Capital, Yare III, estado Miranda. SEXTA: Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) en relación al bloqueo de las cuentas pertenecientes a dichos ciudadanos de conformidad con los artículos (sic) 64 delincuencia organizada (sic) y la prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en la remisión que esta establecido en el articulo (sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal para que este digno tribunal remita oficio al SAREN a los fines que le haga su respectivas notas para que no puedan ser traspasados. SEPTIMA: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio publico (sic), en consecuencia se acuerda el traslado de los hoy imputados a la sede de la Sub- delegación de la (sic) Guaira, sede de Medicatura Forense, a los fines de que se practique el reconocimiento Antropometrico (sic). Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias de las actas y del DVD, para lo cual las partes deberán traer el dispositivo…” Cursante a los folios 97 al 107 de la primera pieza del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado a los escritos de apelación aquí interpuestos, queda expresamente evidenciado, que todos los recurrentes alegan que la precalificación de los hechos realizada por el Ministerio Público y acogida por el Juez A quo no es la adecuada, ya que en cuanto al delito de OBTENCIÓN FRAUDULENTA DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO, consideran que el mismo es en grado de tentativa para Greangela, ello en virtud que no consta que se haya hecho efectiva alguna operación con las tarjetas que le fueron incautadas; en relación al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, al verificar el contenido del artículo que lo prevé se evidencias que ninguna de las acciones que establece el mismo se encuentra demostrado que se haya efectuado por los imputados de autos y en cuanto al delito de ASOCIACIÓN, no basta sólo el hecho de que sean tres personas, hay que demostrar que existe una organización delictual de la cual forman parte los imputados y hasta ahora eso no ha sido demostrado. Asimismo, alegan que el video del cual habla el Ministerio Público no pudo observarse, por lo que no se demuestra ninguna relación entre el imputado Julio y los otros dos imputados; no existen elementos suficientes para decretar la medida de Privación de Libertad, razones por las cuales solicitan la libertad sin restricciones de sus patrocinados o la imposición de una medida cautelar menos gravosa.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión recurrida cumple con los requisitos exigidos en el artículo 36 del Texto Adjetivo Penal y que la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada, ya que les fueron incautadas tarjetas de crédito que no les pertenecían, además de ello iban a abordar vuelos internacionales llevando dichas tarjetas, que en los videos de seguridad se aprecia cuando el imputado Julio le entrega las tarjetas a la imputada Grangela y ésta a su vez viajaba con su primo José, configurándose cada uno de los ilícitos imputados, solicitando se ratifique la medida privativa de libertad impuesta por el Juzgado A quo.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 07 de diciembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 03 al 07 de la primera pieza de la causa original.

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano JACKSON EFREEN GUANCHEZ CARDOZO, ante el Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 17 al 19 de la primera pieza de la causa original.

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano OSWALDO JOSÉ MORALES JIMÉNEZ, ante el Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 20 al 22 de la primera pieza de la causa original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de diciembre de 2015, rendida por el ciudadano FELIPE SIMÓN PERNÍA BLANCO, ante el Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 23 y 24 de la primera pieza de la causa original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 07 de diciembre de 2015, rendida por la ciudadana KATIUZKA ANDREÍNA ARIAS PEROZO, ante el Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 25 y 26 de la primera pieza de la causa original.

6.- REPORTES DE MOVIMIENTOS MIGRATORIOS de fecha 08 de diciembre de 2015, emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, en adelante SAIME, mediante el cual se deja constancia de los movimientos de entrada y salida del país por parte de los ciudadanos José Ramón Arellano Guillen, Greangela Valentina Guadarrama de Hernández y Julio César Jiménez González, imputados en esta causa. Cursantes a los folios 27 al 41 de la primera pieza de la causa original.

7.- ACTAS DE REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 07 de diciembre de 2015, suscritas por funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, mediante las cuales dejan constancia de la colección de (24) tarjetas de crédito a nombre de diversos titulares y un teléfono celular, incautados a la ciudadana Greangela Valentina Guadarrama de Hernández; (25) tarjetas de crédito a nombre de diversos titulares, la cantidad de mil trescientos cincuenta y dos dólares ($1.352,00), cuatrocientos diez euros (€410,00) y dos teléfonos celulares, incautados al ciudadano Julio César Jiménez González; la cantidad de novecientos cinco euros (€905,00) y un teléfono celular, incautados al ciudadano José Ramón Arellano Guillen; tres pasaportes de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de los ciudadanos José Ramón Arellano Guillen, Greangela Valentina Guadarrama de Hernández y Julio César Jiménez González; una cartera de caballero, una cartera de dama y un DVD contentivo de registros filmatográficos obtenidos de las cámaras de seguridad del Aeropuerto. Cursantes a los folios 44 al 84 de la primera pieza del expediente original.

8.- EXTRACCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO de fecha 08 de diciembre de 2015, suscritas por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Vargas, realizada a un teléfono celular marca Samsung, modelo GT-N7100, el cual fue incautado al ciudadano Julio César Jiménez González, donde se realizó el reconocimiento y transcripción de veinte mensajes de texto.

Esta Alzada observa que del contenido de las actas que conforman la presente incidencia, se desprende que en fecha 07 de diciembre de 2015, funcionarios adscritos al Comando de Zona Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana se encontraban de servicio en las adyacencias del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, específicamente en la puerta de embarque Nro. 14 del vuelo 3012 de la aerolínea Conviasa con destino a Madrid, cuando observaron a tres ciudadanos en actitud sospechosa, a quienes se les informaron que serían objeto de una revisión corporal y de sus equipajes de mano, en presencia de los ciudadanos Jackson Guánchez y Oswaldo Morales, quienes fungen como testigos; en ese orden, la primera de los mencionados quedó identificada como GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNÁNDEZ a quien se le incautó la cantidad de veinticuatro tarjetas de crédito a nombre de diversos titulares y un teléfono celular; al segundo sujeto identificado como JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLÉN, se le incautó la cantidad de novecientos cinco euros (€905,00) y un teléfono celular y al tercer ciudadano, identificado como JULIO CÉSAR GIMÉNEZ GONZÁLEZ, se le incautaron veinticinco tarjetas de crédito a nombre de diversos titulares, la cantidad de mil trescientos cincuenta y dos dólares ($1.352,00), cuatrocientos diez euros (€410,00) y dos teléfonos celulares. Así las cosas, los funcionarios actuantes solicitaron al Centro de Vigilancia Electrónica de ese terminal Aéreo Internacional, los registros fílmicos a fin de establecer la captación fílmica de estos sujetos durante su tránsito por el lugar, mediante los cuales se pudo observar a los tres ciudadanos hoy procesados ingresando al terminal y posteriormente dispersándose, visualizando que en reiteradas oportunidades los ciudadanos Greangela Guadarrama y José Arellano estaban juntos y pudiendo observar en los videos, específicamente en el minuto 01:23 del video número 41, cuando el ciudadano José Arellano le entrego a Greangela objetos no determinable por la distancia en el video y ésta lo introduce en el bolso que portaba. En tal sentido, los hechos antes narrados y los objetos incautados, se encuentran debidamente corroborados con las Actas de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, así como con diversas declaraciones que corroboran los hechos antes narrados y el video que este superior tribunal logro observar, por lo que en este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, así como fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNÁN, JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLÉN y JULIO CÉSAR GIMÉNEZ GONZÁLEZ son autores o partícipes en los referidos ilícitos, desechando con esto, lo alegado por las Defensas Técnicas sobre la visualización de los registros fílmicos, toda vez que esta Alzada si pudo ver los mismos, pudiendo constatar hasta este momento procesal, que en efecto los hoy imputados ingresaron juntos al Aeropuerto Internacional de Maiquetía y que la mayor parte del tiempo de su estadía los ciudadanos Greangela Guadarrama y José Arellano se mantuvieron cercanos, razones por las cuales se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por los recurrentes en relación a los registros fílmicos. Y ASI SE DECIDE.

Asimismo, en cuanto al alegato de las defensas sobre la tentativa del primero de los delitos anteriormente referido, esta Alzada no comparte el mismo, ya que los sujetos realizaron una acción idónea, tanto en lo objetivo como en lo subjetivo necesarios para realizar el tipo penal, por lo que estaríamos ante un delito frustrado y no tentado, siendo ello así considera que el primer ilícito nombrado es frustrado, ya que hasta este momento procesal no existen elementos de convicción que demuestren la adquisición de las divisas a través de las diversas tarjetas de créditos que les fueron incautadas al momento de su detención a los imputados de autos y, en cuanto a los alegatos sobre el delito de asociación, debe tenerse en cuenta que pudiera existir la participación de los titulares de las tarjetas decomisadas para la perpetración del primero de los delitos.

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de mayor entidad es el de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que los ilícitos investigados producen un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNÁN, JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLÉN y JULIO CÉSAR GIMÉNEZ GONZÁLEZ, por la presunta comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO pero FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en relación con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden argumental, corresponde a este Tribunal Ad Quem pronunciarse con respecto al delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos, el cual según versa la norma, consiste en crear, grabar, copiar, alterar, duplicar o eliminar data contenida en las tarjetas, así como el uso indebido de tecnologías que cese, capture, duplique o altere la data o información en un sistema; en tal sentido, esta Alzada considera que una vez analizados los elementos de convicción que rielan en autos, hasta este momento procesal, no se evidencia que los imputados de autos hayan realizado acción alguna que se corresponda con los supuestos del tipo penal para que se configure este ilícito, razón por la cual lo ajustado a Derecho en este caso, es desestimar la calificación jurídica del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS.

En otro orden de ideas, en cuanto a la solicitud interpuesta por los recurrentes referida a la Nulidad Absoluta de la decisión del A quo al decretar el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a los imputados de autos, al considerar el recurrido que: “…Se declara con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Publico (sic) en relación al bloqueo de las cuentas pertenecientes a dichos ciudadanos de conformidad con los artículos 64 delincuencia organizada (sic) y la prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en la remisión que esta (sic) establecido en el articulo (sic) 518 del Código Orgánico Procesal Penal para que este digno tribunal remita oficio al SAREN, a los fines que le haga su (sic) respectivas notas para que no puedan ser traspasados…”; debe este Ad Quem pronunciarse con respecto al decreto de estas medidas y una vez analizados como han sido los elementos de convicción aportados por la representación fiscal cursantes en la presente causa, quienes aquí deciden observan que en la etapa en la que se encuentra este asunto, no existe documentación alguna que acredite que los imputados GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNÁN, JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLÉN y JULIO CÉSAR GIMÉNEZ GONZÁLEZ, posean algún tipo de cuentas bancarias o bienes materiales que ameriten ser objeto de las medidas decretadas, frente a lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 333 del 14 de marzo de 2001 (caso: Claudia Ramírez Trejo): “…las medidas de aseguramiento que sobre los bienes y derechos de las personas, pueden decretarse en el proceso penal…Las medidas, tendientes a recuperar los proventos y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado…”; advirtiéndose en vista de lo anterior, que la imposición de las medidas de este índole no pueden tener un contenido general e indeterminado y deben obedecer directamente a los resultados de la investigación que realice el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, tal como lo establecen los numerales 3 y 4 del artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien le corresponde adelantar las diligencias tendientes a determinar no solo la identificación de los autores o partícipes en la comisión de los delitos, sino que también se encuentra facultado para asegurar todos aquellos objetos activos y pasivos relacionados con los hechos delictivos, notándose en el presente caso que para este momento procesal, el titular de la acción penal, no ha acreditado la existencia bienes o cuentas bancarias registrados a nombre de los imputados de autos que guarden relación con el hecho delictivo investigado, por lo que mal pudiera este Tribunal Colegiado confirmar una decisión desprovista de fundamento, debido a que no han sido presentados los elementos que demuestren o en todo caso hagan presumir la necesidad de dictar tales medidas a los fines de asegurar las resultas del proceso o incautar bienes provenientes del delito; por lo tanto, con respecto a esta impugnación lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la decisión mediante la cual se decreta el Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a los imputados de autos. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

1.- Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 10/12/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos GREANGELA VALENTINA GUADARRAMA DE HERNÁNDEZ, JOSÉ RAMÓN ARELLANO GUILLEN y JULIO CÉSAR JIMÉNEZ GONZÁLEZ, identificados con las cédulas Nros. V-13.123.524, V-11.590.718 y V-9.522.304, por la presunta comisión de los delitos de ADQUISICIÓN DE DIVISAS MEDIANTE ENGAÑO pero FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 17 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en relación con el artículo 80 del Código Penal y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, desestima la calificación jurídica del delito de MANEJO FRAUDULENTO DE TARJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Especial Contra los Delitos Informáticos.

2.- Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD interpuesta por las defensas de los imputados de autos de los registros fílmicos, ya que no se encuentra presente ninguno de los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Se declara CON LUGAR la solicitud de NULIDAD de la decisión dictada por el Juzgado A quo en relación al Bloqueo e Inmovilización de Cuentas Bancarias y la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los Bienes Muebles e Inmuebles pertenecientes a los imputados de autos, ello en virtud de no cumplir la misma con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 333 del 14 de marzo de 2001.

Se declaran PARCIALMENTE CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por las Defensas Privadas.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese de la decisión a las partes. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

ASUNTO: WP02R2015000838
RMG/s.b.-