REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2016-000192
Recurso WP02-R-2016-000049

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Armando Guiñan, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal del ciudadano ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA, identificado con la cédula N° V- 24.801.843, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. En tal sentido, se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo, el Abogado Armando Guiñan, en su condición de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del ciudadano ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Como punto previo, debo referirme a la solicitud la nulidad de las actuaciones, realizada por este Defensor de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Adjetivo Penal, en la audiencia para oír al imputado, y en este sentido es claro que la actuación realizada por los funcionarios policiales, violenta a todas luces principios y garantías Constitucionales; en primer lugar, porque se evidencia que la aprehensión de mi representado no fue realizada producto de una orden judicial y mucho menos por haber sido sorprendido en la comisión de un hecho punible de manera flagrante, lo que violenta a todas luces el artículo 44 de nuestra Carta Magna; no conforme con ello, se evidencia de las actas, la incursión ilegal en la vivienda de mi patrocinado, por cuanto la misma se realizó sin orden judicial y sin que se dieran los supuestos de la excepción establecida en la Ley para realizar actividad, por lo que queda claro la violación del artículo 47 de nuestra Constitución. A tales argumentos la Juez A quo contestó, en primera instancia, haciendo un análisis muy pertinente acerca de la finalidad del proceso, el debido proceso y la función del Juez como garante de la Constitucionalidad de los actos proceles (sic), sin embargo paradójicamente, obvia esos mismos argumentos al declarar sin lugar la solicitud de la Defensa, alegando que la incursión a la vivienda de mi representado se realizó como producto de una investigación y esencia de dos ciudadanos, además de señalar que no había constancia de la violación del hogar doméstico por cuanto no dan cuenta que fuese la vivienda de alguna otra persona. Pues bien, a criterio de la Defensa tales argumentos resultan ineficaces para la resolución la controversia planteada, toda vez que si se estaba llevando a cabo una investigación, el órgano policial debió notificar al Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que éste solicitara a un Tribunal de Control, la necesaria orden de allanamiento que les permitiera ingresar de manera legal a la vivienda de mi patrocinado. Por otra parte, el hecho de que dos personas presenciaran el momento en que los funcionarios policiales incursionaron de manera ilegal a la morada del procesado, no hace que el procedimiento sea legal. Y finalmente, no entiende la Defensa el argumento en cuanto a que no se sabía si la vivienda fuera de alguna otra persona, ya que esta claro que los funcionarios incursionaron en la casa de mi representado, y lo que se esta objetando es la ilegalidad de tal acción, que no dejará serio porque la vivienda sea de una u otra persona. En tal sentido, para la Defensa el procedimiento policial esta viciado de nulidad absoluta al verificarse la violación flagrante de las garantías Constitucionales que amparan a mi representado, por lo que solicito a esta Corte de Apelaciones, subsane la omisión en la que incurrió la Juez de Control y se decrete la nulidad de las actuaciones. En otro orden de ideas, de igual forma para este Defensor Público, en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado, por las siguientes razones: De la revisión de las actas procesales se detectan circunstancias poco probables, como por ejemplo la versión dada por el supuesto testigo tanto del hecho como de la incursión ilegal en la vivienda de la víctima, con un bolso rojo contentivo de varios artículos, describiendo minuciosamente a cada uno de ellos, por lo que no se explica como es que pudo observarlos tan perfectamente si se encontraban en el interior del bolso (…)Por los razonamientos antes expuesto, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDOLA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD , impuesta a mi patrocinado ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA y en su lugar se decrete LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES…” Cursante a los folios 23 al 27 del expediente original.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada, en fecha 13 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano ADRIÁN RODNEY GÓMEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.843, quien resultó aprehendido el día 12 de enero de 2016, en virtud que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se encontraban de recorrido por el sector Vía Eterna, callejón de Los Vargas, parroquia Catia La Mar, estado Vargas, fueron abordados por una ciudadana que se identificó como Rossibel Burgos, quien les solicitó su apoyo, por cuanto en fecha 11/01/2016 cuando ella se encontraba en la playa con sus familiares, tres (03) personas que viven por el sector, conocidos como Adrián Gómez, apodado “Jimmy”, Victor Luis, apodado “Circuito” y José Padilla, apodado como “Paito”, ingresaron a su vivienda, logrando llevarse tres (03) planchas, perfumes, productos de uso personal (champú, enjuague, desodorante, afeitadoras, gelatina, jabón) así como un teléfono celular, marca Nokia, color gris, teniendo conocimiento de lo mismo porque sus vecinos le informaron lo sucedido una vez que ésta llegó a su vivienda; asimismo le manifestó a la comisión que el ciudadano Adrián se encontraba adyacente al lugar, motivo por el cual, los funcionarios se dirigieron en compañía de la ciudadana víctima a los fines de ubicar al sujeto antes mencionado; estando en el lugar, lograron observar a un ciudadano de sexo masculino, piel trigueña, contextura delgada, cabello color castaño con mechas de color amarillo, quien vestía para el momento una bermudas de color azul, franelilla de color blanco y sandalias de color negro, el cual fue señalado por la presunta víctima como uno de los autores del hecho, por lo que de manera inmediata abordaron al sujeto, dándole la voz de alto, tomando el mismo una actitud nerviosa y evasiva hacia la comisión, emprendiendo veloz huida hacia la parte interna de una vivienda, en virtud de ello, los funcionarios procedieron a acordonar y resguardar dicha vivienda, a objeto que no ingresara ni saliera nadie persona del hogar; posteriormente abordaron a una persona que se encontraba adyacente al sitio, a fin que fungiera como testigo del procedimiento, consecutivamente los funcionarios ingresaron al lugar, solicitándoles información al sujeto de tener en su poder alguna evidencia de interés criminalístico, respondiendo de manera negativa, igualmente se le practicó una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo posterior derecho una cédula de identidad laminada, quedando plenamente identificado como ADRIÁN RODNEY GÓMEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.843. De seguidas, los funcionarios que integraban la comisión procedieron a realizar una Inspección Técnica de Ley, logrando incautar en el interior de una habitación (01) frasco de perfume marca MITHYKA, de color morado, de 50 ml, una (01) cadena elaborada en metal de color dorado, dos (02) planchas para cabello de diferentes marcas, los cuales fueron reconocidas por la víctima como suyas. En virtud de lo sucedido procedieron a practicarle la respectiva aprehensión al ciudadano antes mencionado, no sin antes haberlo impuesto de sus garantías y derechos constitucionales y procesales. De lo anteriormente expuesto, es menester para esta representación Fiscal resaltar que en el presente caso, si bien es cierto, la aprehensión del hoy imputado no se produjo de manera flagrante, así como tampoco obedeció al cumplimiento de una orden de aprehensión, no menos cierto es que, del contenido de las actas se desprenden elementos de convicción suficientes para estimar su participación en el delito que hoy le es atribuido, por lo cual solicito respetuosamente al Tribunal, examine los elementos de convicción hoy presentados a fin de imponer la medida que se solicitará, dejando claro que cualquier violación a garantía o derecho o constitucional, en que haya incurrido el organismo policial actuante, tuvo su límite con la presentación del hoy imputado ante este Tribunal de Control (…) Seguidamente se le cede la palabra a la imputada ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas Alternativas a la prosecución del Proceso contempladas en el Titulo II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a saber, El Principio de Oportunidad Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, quien expuso: Me acojo al precepto Constitucional, es todo (…) PRIMERO: Una vez oídas a las partes, en la cual la defensa solicita la nulidad de las actuaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previamente observa que nuestra Carta Fundamental consagra que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (negrillas nuestras), debiendo establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas así como la justicia en la aplicación del derecho. De esto se deriva que cualquier persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a un proceso debido. Esta garantía al igual que todas aquellas que establece la normativa que lo rigen, debe ser respetada y protegida por los jueces en el ejercicio de sus funciones, por lo cual, cualquier violación a la misma debe acarrear impretermitiblemente (sic), la nulidad de aquel o aquellos actos que la provoquen. En ese sentido, debemos realizar un análisis exhaustivo de las actuaciones contentivas del procedimiento policial y, luego de un acucioso estudio de las actas procesales, concluye esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, no se han conculcado los supuestos concernientes a la intervención, asistencia y representación del acusado así como sus derechos y/o garantías fundamentales al haber sido detenido luego de que funcionarios policiales ingresaran en la vivienda del hoy imputado por cuanto el ingreso de los funcionarios se produjo como consecuencia de una Investigación y en presencia de la ciudadana ROSSIBEL BURGOS y el testigo ciudadano LUIS PADILLA, sin que haya constancia de la violación del hogar doméstico por cuanto no dan cuenta que fuese la vivienda de alguna otra persona, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad (…) SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a que se acuerde PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Adjetivo. TERCERO: Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva, se observa que el imputado de autos quien es venezolano y tiene residencia fija en el Estado Vargas, y el mismo presenta buena conducta al no presentar Registro Policial, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, siendo que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal y, en ese sentido se DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: ADRIÁN RODNEY GÓMEZ LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-24.801.843, contenida en el ordinal 3º del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes las mismas en la presentación cada Treinta (30) días, ante la sede de la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal. En relación a la petición de la defensa en la solicita se acuerde la Libertad sin restricciones de su defendido, considera esta Juzgadora que se declara sin lugar la solicitud de la defensa en relación a decretar la Libertad sin restricciones, toda vez que de las actuaciones se desprende de las actuaciones el acta de investigación y el testimonio del ciudadano LUIS PADILLA y la victima ciudadana ROSSIBEL BURGOS, en las circunstancias, de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, siendo retenido por funcionarios adscritos al CICPC y puestos a la orden del Ministerio Público, por lo que considero que no hubo violación de la garantía constitucional, en la presente causa no se ha ido en contravención o inobservancia de lo que establece nuestra norma adjetiva así mismo no se considera que han sido vulnerados los derecho del hoy imputado, todo ello concatenado con lo que establece nuestra carta magna en su artículo 257 se encuentra expresado que las Leyes procesales establecerán en la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites y adoptara un procedimiento breve oral y público por ende no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Por todo los razonamientos anteriormente expresados es que este Juzgado considera que no es contrario a derecho la presente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en razón de que el ciudadano ADRIÁN RODNEY GÓMEZ LAGUNA, ha estado amparados por todas la garantías constitucionales como la del debido proceso establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo establecido en los artículo 8, 9, 243 y 244 las cuales establecen la presunción de inocencia, afirmación de libertad, estado de libertad y la proporcionalidad…” Cursante a los folios 18 al 20 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo impugnado, se sustenta principalmente en que el allanamiento practicado por los funcionarios actuantes carecía de orden judicial, razón por la cual solicita se decrete la Nulidad de las actuaciones. Asimismo alega que en las actas conformadas por los funcionarios existen circunstancias poco probables respecto a la versión del hecho punible. En virtud de los argumentos antes expuestos, la Defensa del ciudadano ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA solicita el cese de la Medida impuesta a su patrocinado y se decrete la Libertad sin Restricciones.

Asimismo, resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la CartaMagna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano ADRIAN GÓMEZ LAGUNA, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual prevé una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito.

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de auto ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 en relación con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 01 al 02 del expediente original.

2.- ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 04 y 05 del expediente original.

3.- INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 12 de enero de 2016, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira del estado Vargas, realizada en la dirección Callejón Las Brisas, sector vía Eterna, Casa sin número de color verde y puerta azul en la parroquia de Catia La Mar en el estado Vargas, en la cual se incautaron: (01) una pulsera de color dorado, (01) un frasco de perfume y (02) dos planchas para el cabello. Cursante a los folio 06 y 07 del expediente original.

4.- AVALUO REAL de fecha 12 de enero de 2016, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira del estado Vargas, realizado a objetos recuperados, en el cual se concluyó: (01) pulsera de color dorado otorgándole un valor de dos mil bolívares (2.000 bs), (01) perfume de marca LBEL, valorado en siete mil bolívares (7.000 bs), (01) plancha para el cabello valorada en diez mil bolívares (10.000bs) y (01) plancha para el cabello con un valor de diez mil bolívares (10.000 bs); concluyendo que el peritaje realizado a los objetos antes mencionados, se les otorga un valor total de veintinueve mil bolívares (29.000 bs). Cursante al folio 08 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de enero de 2016, rendida por el ciudadano PADILLA LUIS, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira del estado Vargas. Cursante a los folios 09 y 10 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 12 de enero de 2016, rendida por la ciudadana BURGOS ROSSIEL ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Subdelegación La Guaira del estado Vargas. Cursante al folio 11 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 12 de enero de 2016, en la cual se incautaron: (01) pulsera, (01) perfume y (01) plancha de cabello.

Del análisis de los elementos de convicción cursantes en autos, se puede afirmar que conforme al Acta de Investigación Penal de fecha 12 de enero del año en curso, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo Vargas, se encontraban realizando investigaciones en el sector: Vía Eterna, Callejón de Los Vargas en la parroquia Catia La Mar, cuando una ciudadana identificada como Rossibel Brurgos, se les acercó solicitándoles su colaboración ya que el día anterior tres personas habían entrado en su vivienda, aprovechando su ausencia y habían hurtado una cantidad de objetos personales de su propiedad. De igual manera les informó que una de las personas participantes en el hecho era el ciudadano Adrían Gómez, el cual se encontraba por el sector en aquel preciso momento, razón por la cual los funcionarios procedieron a prestar la colaboración a dicha ciudadana y al llegar al lugar en el cual se encontraba el precitado ciudadano, éste logró percatarse de la presencia de la ciudadana Rossibel Burgos que venía en compañía de funcionarios, razón por la cual toma una actitud nerviosa y entra rápidamente al interior de una vivienda ubicada en dicho sector, ante dicha situación los funcionarios actuantes tomaron las precauciones del caso e ingresaron a dicha vivienda, al realizar la inspección lograron incautar los objetos hurtados de la vivienda de la ciudadana afectada. Es importante señalar que consta en actas, la entrevista rendida por el ciudadano Luis Padilla, vecino del sector, el cual indicó que había observado al ciudadano imputado en compañía de otro sujeto, salir de una vivienda con un bolso rojo y, posteriormente en horas de la tarde dichos ciudadanos se hallaban vendiendo diversos artículos por las adyacencias del sector. Por todos los elementos de convicción anteriormente expuestos, esta Alzada considera que se encuentran llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. De igual manera se desvirtúa el alegato de la defensa respecto a que no existen plurales y concordantes elementos de convicción que relacionen a su defendido con el ilícito cometido.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior se evidencia que el delito más grave es el de HURTO SIMPLE, previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Cautelar, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe: “

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, el cual establece una pena de UNO (01) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, ilícito este considerado delito menos graves, por lo que es procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A quo, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el numeral 2 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, considera esta Alzada señalar que en el Acta de Investigación Penal suscrita por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Edo. Vargas, se evidencia que los mismos al momento de realizar el allanamiento en la vivienda en la cual había perpetrado la persona investigada, se ampararon en los artículos 196 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales entre otras cosas disponen: “…Artículo 191. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relaciones a un hecho punible…”. Respecto al Artículo 196 de la precitada Ley, ésta señala las excepciones del allanamiento, estableciendo el numeral 2: “… Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión…”, razón por la cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad del allanamiento, en virtud de que no se encuentran presentes ninguno de los vicios contemplados en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1. Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de las actuaciones presentada por el Abogado Armando Guiñan en su carácter de defensor Público del ciudadano ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA.

2. CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13/01/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ADRIAN RONNY GOMEZ LAGUNA, identificado con la cédula N° V- 24.801.843, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, ello al encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.



EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ



LA JUEZ PONENTE LA JUEZ,

RORAIMA MEDINA GARCÍA ANA NATERA VALERA


EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,


ABG. GULLERMO CEDEÑO






WP02-R-2016-000049
JV/as