REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 31 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-002328
Recurso WP02-R-2016-000117


Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada MARELYS FARÍAS, en su carácter de Defensora Pública Tercera Auxiliar Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, identificado con la cédula N° V-15.779.145, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/02/2016, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Elio Deivys Mayora López (OCCISO), en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Décima Tercera Penal en Fase de Proceso del estado Vargas- Abogada MARELYS FARÍAS alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

“…PRIMERO…La Representación Fiscal, solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido ciudadano JERDINSON DANIEL, conforme a lo establecido en articulo 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) todos del Código Orgánico Procesal Penal…SEGUNDO…El Juzgado de Control, una vez realizada la Audiencia respectiva, consideró procedente la aplicación de la Medida solicitada por Ministerio Público a pesar de no existir la certeza de la comisión del hecho punible imputado, y mucho menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado haya sido autor o partícipe de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1, del Código Penal…TERCERO…Considera en su humilde criterio esta defensa que dicha decisión es contraría a derecho, por cuanto el artículo 236 del referido texto penal adjetivo, es taxativo al establecer en su ordinal (sic) 2º, que es indispensable que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, pluralidad esta que no se encuentra acreditada en las actas procesales, por cuanto la vindicta pública no ha realizado una exhaustiva investigación sobre la verdad de los hechos ya que su representado también fue victima de (sic) hoy occiso, lo cual hubiese conllevado a variar las circunstancias, es decir, ciudadanos Magistrados que hasta ese momento procesal solo existe el dicho de la supuesta testigo, lo cual soslaya contenido (sic) de la sentencia 272 de fecha 15-02-2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…En el supuesto negado que se encuentre acreditados los dos primeros ordinales (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solo procederán Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, previstas en el artículo 242 ejusdem, en razón que siempre y cuando los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad puedan ser satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, deberán aplicarse estas con preferencia, ya que a consideración de esta defensa no existen plurales y fundados elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido es autor o participe del hechos atribuido por la vindicta pública. Por tal razón conforme a lo pautado en el artículo 233 del texto penal adjetivo establece que las disposiciones que restrinjan (sic) la libertad del imputado deberán ser interpretadas restrictivamente, ratificando de esta manera el contenido del articulo 9 del mismo texto legal, referido al Principio de Afirmación de la Libertad. En este mismo orden de ideas en numeral 2° (sic) del artículo 49 ele nuestra Carta Magna .Por todos los razonamientos expuestos, es que solicito de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, Revoque la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vagas, en contra de mi representado JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna, o en su defecto una de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad ce las previstas en el artículo 242 por no estar llenos los extremos exigidos en el numeral 2º (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursantes a los folios 01 al 03 de la presente incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 12 de febrero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…En mi carácter de Fiscal Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales al ciudadano JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, cédula de identidad V.- 15.779.145. Se inicia la presente investigación en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de agosto de 2014, aproximadamente como a las 09:30 horas de la mañana, la victima identificada como ELIO DEIVYS MAYORA LOPEZ (OCCISO), se encontraba con su pareja actual de nombre Milagros Zapata, a quién le comentaba que cuando se trasladaba a su casa, ubicada en el Sector La Jungla de Vista El Mar, Calle Las Flores, Casa Nº 21, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, se había conseguido con el ciudadano JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, cédula de identidad V.- 15.779.145 y habían sostenido una discusión, en ese momento Jerdinson Arvelo, abrió la puerta de la casa y entró con un arma de fuego, sin mediar palabras le propinó varios disparos contra la humanidad del ciudadano ELIO DEIVYS MAYORA LOPEZ, al cédula de identidad V-18.487.716, lo cual causó la muerte de manera instantánea. Es por ello que este representante fiscal considera que la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionado, se subsume en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, del código penal (sic), en perjuicio del ciudadano ELIO DEIVYS MAYORA LOPEZ (OCCISO), por lo que solicito lo siguiente: PRIMERO: que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIA. SEGUNDO: se le imponga al mencionado ciudadanos MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, TERCERO: Copia simple de la presente acta, es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al imputado JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”…En este estado la ciudadana MARLENE DE ALMEIDA SOARES, Jueza Cuarta de Control, pasa a decidir y expone: “Oídas la exposiciones formuladas por las partes considera que el Ministerio Público ha acreditado suficientemente la existencia de un hecho punible que amerita pena corporal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, existen suficientes y concordantes elementos de convicción que el imputado haya sido presuntamente partícipe en su comisión, aunado a la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponérsele, en razón del delito que le es atribuido y que hace presumir el peligro de su fuga, atendiendo especialmente a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, hace procedente la imposición de la medida privativa de su libertad, por lo cual este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1, del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 159 ibidem…” Cursante a los folios 124 al 126 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la Defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar que su defendido sea el autor o partícipe en la comisión del hecho punible atribuido por el Ministerio Público, además la vindicta pública no ha realizado una exhaustiva investigación sobre la verdad de los hechos, ya que su representado también fue víctima del hoy occiso, lo cual hubiese conllevado a variar las circunstancias y hasta este momento procesal solo existe el dicho de la supuesta testigo, solicitando en consecuencia REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vagas, en contra de su representado JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, acordando la libertad inmediata sin restricción alguna o en su defecto una de las medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).

En consonancia con lo antes expuesto, nuestro ordenamiento jurídico, consagra la facultad que tiene el Juez de decretar medida de coerción personal cuando existan plurales y concordantes elementos de convicción, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que haga presumir que el imputado o imputados de autos ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible de acuerdo a la investigación llevada a cabo por la representación Fiscal.

En este mismo orden de ideas, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de Ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que existan a criterio de una de las partes, violaciones flagrantes al debido proceso, razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 09 de agosto del 2014, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, realizada en el Sector La Jungla, calle Las Flores, casa número 21, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde se deja constancia de la inspección realizada a dicha vivienda, donde observaron el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, identificado con el nombre MAYORA LOPEZ ELIO DEIVYS. Cursante a los folios 02 y 03 del expediente original.

2.- INSPECCIÒN TÈCNICA K-14-0372-00160 de fecha 09 de agosto del 2014, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, realizada en el Sector La Jungla, calle Las Flores, casa número 21, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, realizada en el Sector La Jungla, calle Las Flores, casa número 21, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, donde se colecto como evidencia de interés criminalístico lo siguiente: 08 CONCHAS DE BALAS CALIBRE 9mm, un proyectil blindado parcialmente deformado y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de naturaleza hemática. Cursante a los folios 07 al 08 del expediente original.

3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÌSICAS, suscrito por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, realizada en el Sector La Jungla, calle Las Flores, casa número 21, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas donde se deja constancia:

A.- Una tarjeta modelo R-20 habilitada como R-17, con las impresiones dactilares de una persona del sexo masculino, quien en vida respondiera al nombre de: MAYORA LOPEZ ELIO DEIVYS, de 28 años de edad, cédula de identidad V-17.484.716. Cursante al folio 41 de la causa original.

B.- Un segmento de Gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de: MAYORA LOPEZ ELIO DEIVYS, y un segmento de gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemática colectada en el sitio de suceso ubicado en el sector La Jungla de Vista al Mar, Calle Las Flores, Casa Número 21, parroquia Catia La Mar. Cursante al folio 43 del expediente original.

C.- Ocho conchas de balas calibre 9mm y un proyectil blindado parcialmente deformado. Cursante al folio 45 del expediente original.

4.- ACTA DE DEFUNCION de fecha 09 de agosto de 2014, correspondiente a quien en vida respondiera al nombre de MAYORA LOPEZ ELIO DEIVYS, donde consta como causa de muerte: Shock Hipovolemico, hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en torax. Cursante al folio 49 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09 de agosto del 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, rendida por la ciudadana ZAPATA MILAGROS. Cursante a los folios 52 y 53 del expediente original.

6.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, rendida por la ciudadana GUERRA ROSA. Cursante al folio 56 del expediente original.

7.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 02 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, realizada en el sector La Torre, callejón Aeropostal, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a fin de ubicar al ciudadano JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA apodado “EL PELON”. Cursante al folio 57 del expediente original.

8.- ACTA DE INVESTIGACIÒN PENAL de fecha 16 de septiembre de 2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, Eje de Homicidios Vargas, realizada en el sector La Torre, callejón Aeropostal, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, a fin de ubicar al ciudadano JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA apodado “EL PELON”. Cursante al folio 59 del expediente original.

9.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA de fecha 03 de diciembre, suscrito por CECILIA BERMUDEZ, médico Anatomopatologo del Departamento de Ciencias Forenses Vargas, realizado al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: MAYORA LOPEZ ELIO DEIVYS, donde arrojo la siguientes conclusiones: Múltiples perforaciones pulmonares y cardiacas, fracturas costales y de columna dorsal, perforaciones de hígado, vasos mesentéricos y riñón izquierdo, hemotórax y hemoperitoneo (3.000cc. aproximadamente) y edema cerebral moderado. Causa de la muerte: shock hipovolemico secundario a perforaciones cardiacas y pulmonares debido a herida por arma de fuego en el tórax. Cursante a los folios 62 al 64 de la causa original.

10.-EXPERTICIA DE TRAYECTORIA BALÌSTICA Nº 9700-029-669, DE FECHA 29-08-2014, realizado por el funcionario Detective ARCIA JESÙS, funcionario adscrito a la reconstrucción de hechos. Cursante a los folios 66 al 69 del expediente original.

11.- EXPERTICIA DE LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO de fecha 30-10-2014, realizado por la funcionaria detective ROJAS MONICA. Cursante a los folios 70 al 72 del expediente original.

12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÈCNICO Y COMPARACIÒN BALISTICA de fecha 24 de septiembre de 2014. Cursante a los folios 73 al 75 del expediente original.

13.- SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÒN, emanado de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, en contra del ciudadano JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA apodado “EL PELON”, la cual fue acordada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en fecha 09-06-2015. Cursante a los folios 76 al 92 de la causa original.


De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se evidencia que en fecha 09/08/2014, en horas de la mañana, el hoy occiso ELIO DEIVYS MAYORA LOPEZ, se encontraba junto a su pareja Martínez Mirian, a quien le comentaba que cuando se trasladaba a su casa ubicada en el Sector La Jungla, calle Las Flores, casa número 21, Parroquia Catia La Mar, estado Vargas, se había conseguido con el ciudadano JERDINSON DANIEL ALBERTO GUERRA y habían sostenido una discusión con éste, en ese momento el referido ciudadano abrió la puerta de la casa y entró con un arma en sus manos y comenzó a dispararle al ciudadano hoy occiso, causándole la muerte; hechos estos que fueron corroborados con las deposiciones de las ciudadanas MILAGROS ZAPATA y MIRIAM MARTINEZ, quienes fungen como testigos presenciales y manifiestan que el ciudadano JERDINSON DANIEL ALBERTO GUERRA fue el que le causó la muerte al hoy occiso; en virtud de los elementos de convicción que cursan en la causa, para este momento procesal consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; esto es, la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y los fundados elementos para presumir que el imputado es autor o partícipe en el precitado ilícito, desechándose el alegato de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción..

Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.

Asimismo, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Elio Deivys Mayora López. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12/02/2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JERDINSON DANIEL ARVELO GUERRA, identificado con la cédula N° V-15.779.145, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Elio Deivys Mayora López, ello al encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal e inmediatamente la causa original.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO


WP02-R-2016-000117
RMG/a.a.-