REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP01-P-2012-001292
Recurso WP02-R-2015-000796

Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual REVISÓ la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de la ciudadana SELVIS JOHANA GUTIÉRREZ SICILIANI, identificada con la cédula N° V-13.642.755 y en su lugar IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria y la prohibición de salida sin autorización del respectivo domicilio; en tal sentido, se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...El presente recurso de apelación se motiva principalmente por cuanto el ciudadano Juez de Juicio con la recurrida pasa por desapercibido principalmente el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual impone la obligación al Ministerio Público, de hacer el siguiente análisis (…) En el presente caso nos encontramos ante un hecho que está catalogado como punible como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO ambos en grado de COOPERADORA INMEDIATA, previstos y sancionados en los artículos (sic) 406, numeral 1 del Código Penal, artículo 259, primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenado con lo dispuesto en el artículo 83 del Código Penal. Para continuar analizando este numeral requiere la norma que la acción punitiva del Estado se encuentre vigente, y en el caso en particular la misma se encuentra totalmente vigente, por cuanto el hecho ocurrió en fecha 28-05-2012, por todos estos razonamientos es posible concluir que se encuentra satisfecho este primer numeral de la norma en estudio (…) Cursan en el expediente de marras actuaciones practicadas por los funcionarios investigadores adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, resultas de las experticias ordenadas a las evidencias físicas colectadas, testimoniales rendidas en donde se desprende la comisión del ilícito penal y en atención a las circunstancias particulares de los hechos existen fundados elementos de convicción para estimar que la acusada SELVIS JOHANA GUTIERREZ SICILIANI, es coautora en la comisión de estos ilícitos penales, motivos por los que, sorprende al Ministerio Público como el Juzgador, al haberse aperturado (sic) el debate oral y reservado encontrándose el juicio en la etapa de la evacuación de los medios probatorios ofrecidos le revise la medida privativa de libertad e imponga medidas menos gravosas situación esta que por el contrario vulnera de manera flagrante la finalidad procesal por cuanto a dicha ciudadana al otorgársele una Medida Menos gravosa deja nugatoria la acción del Estado, lo cual supone peligro grave de que se frustre alguno de los fines del proceso y quede ilusoria la pretensión de justicia que invoco en nombre del Estado venezolano, al no mantenerle la Medida Privativa Preventiva de Libertad (…) Al examinar los hechos que nos ocupan estos resultan de una gravedad tal, que a criterio de esta recurrente no deben tratarse a la ligera, pues se trata de delitos que violentan flagrantemente bienes jurídicos de rango constitucional como lo son el DERECHO A LA VIDA y el DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL Y SEXUAL de un niño que apenas comenzaba su existencia terrenal, cometidos en uno de los sectores del estado Vargas, a manos de unas personas inescrupulosas y sin piedad alguna entre ellas la acusada de autos, delitos estos que establecen unas pena (sic) que oscilan entre QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, lo que a todas luces es un elemento indicador para el juzgador, de que se encuentra en presencia de LA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA, es decir que, los extremos de ley del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal están satisfechos (…) Aunado a esto ciudadanos magistrados, a estos mismos efectos considera quien aquí apela, que la doctrina y la legislación han estimado que deben llenarse los extremos legales para poder obtener ese aseguramiento de la pretensión, los cuáles se reducen básicamente a dos extremos, la acreditación del "fomus bonis iuris" o presunción de buen derecho, y la acreditación de "perinculun in mora", es decir, demostración de que existen elementos objetivos para estimar que pudieran quedar frustrados los fines del proceso. Con respecto a la primera figura, quien aquí suscribe estima que en virtud de la magnitud del daño causado y del vínculo consanguíneo existente entre la acusada y la victima (sic), es posible que utilice su libertad para desaparecer e influenciar sobre los testigos para que actúen de manera reticente durante el desarrollo del juicio, de lo cual deviene la imperiosa necesidad de mantenerla privada de su libertad personal para preservar en todo caso la genuidad de las pruebas en procura de contribuir con dicho fin. Se entiende que en la causa que nos ocupa los delitos por los cuáles fue acusada la ciudadana SELVIS JOHANA GUTIERREZ SICILIANI, excede (sic) ambos en su pena a imponer de más de Diez (10) años, por lo cual no procede medida cautelar sustitutiva alguna, es por ello que esta Representante Fiscal considera que la decisión recurrida no está ajustada a derecho, de allí que considero que la medida menos gravosa acordada a su favor no es suficiente para garantizar las resultas del proceso e impide al mismo Estado garantizar la integridad física y el derecho a la protección que requiere quien (sic) han colaborado con la justicia, no siendo consideradas estas circunstancias por el juez al tomar su decisión, ni fundamentado la misma la falta de existencia del peligro en cuestión (…) Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección Niño y del Adolescente (sic), es por lo que, considera este apelante que lo ajustado a derecho es la revocación de la medida menos gravosa decretada a la ciudadana SELVIS JOHANA GUTIERREZ SICILIANI, y en su lugar imponerle en su contra nuevamente la medida de privación judicial preventiva de libertad. Y ASÍ PIDO SE DECRETE (…) Ciudadanos Magistrados, es un hecho innegable, que el Juez de Control, en uso de su conocimiento, de las máximas de experiencia y de la facultad de discernir que el mismo posee, debió tomar en consideración; tal y como efectivamente se evidencia de las actas, una vez presentado el escrito acusatorio Fiscal en fecha 21-04-2014, previo el cumplimiento de los requisitos de Ley por cuanto concurrían en el presente caso todos los elementos a que se constriñe al articulo 236 del texto adjetivo penal eiusdem, en relación con la entidad del daño causado, la gravedad del mismo, la manera que se atentó contra la vida e integridad sexual del niño victima (sic). En este orden de ideas, en las actas y complementos, se acredita la materialidad del hecho típico, o su perfeccionamiento como delito, lo que supone también la referencia de un hecho dañoso, siendo que en la presente causa no se cumplió este requerimiento, limitado la obtención de la finalidad del proceso como lo es la verdad y la proporcionalidad, para no dejar nula la acción del Estado de castigar a los posibles responsables en la comisión de delitos que atenten contra los más inocentes y su seguridad, y en el caso que nos ocupa es de necesario cumplimiento el análisis de la normativa que contempla el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo referente a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la acusada, pues considera el Ministerio Público, que concurren los elementos necesarios para estimar que la ciudadana SELVIS JOHANA GUTIEREZ SICILIANI, es la coautora del hecho punible por el cual fue acusada por el Ministerio Público. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Representación del Ministerio Público APELA formalmente de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Juicio de este Circuito Judicial Penal en fecha 23-11-2015, por no encontrarse ajustada a derecho, y en consecuencia solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer el presente Recurso de Apelación, SEA ADMITIDO DECLARADO CON LUGAR anulando en consecuencia la decisión que aquí impugno, estableciendo en su lugar nuevamente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre la acusada SELVIS JOHANA GUTIERREZ SICILIANI, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal…” Cursante a los folios 10 al 12 del cuaderno de incidencia.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

En su escrito de contestación, el Abogado Armando Guiñan, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“...En primer lugar, la Fiscal del Ministerio Público fundamenta su recurso, en la supuesta acción del Juez Aquo mediante la cual pasa por desapercibido el articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando un análisis del contenido de los numerales 1, 2 y 3 del mismo. Pero es el caso ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, que el Juez de Juicio en ningún momento desatendió las disposiciones contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal como pretende hacer ver la Fiscal, toda vez que la medida cautelar otorgada, fue producto de una situación especialísima y de extrema gravedad, como lo es el estado de salud en el que se encuentra mi representada, quien padece de Carcinoma de Cuello Uterino con posible inmvasión (sic) a Vejiga, que amerita radioterapia, quimioterapia y braquiterapia, por lo que era imperativa su asistencia médica especializada, que evidentemente no podía ser posible en el Centro de Reclusión donde se encontraba internada. Tal situación de salud quedó perfectamente demostrada, con la Experticia N°2758-15 de fecha 27-10-15, suscrita por el Dr. Jenmy Irazabal, Medico Forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Miranda, en cuyo Dictamen Pericial dejo (sic) asentada la recomendación del otorgamiento de una medida humanitaria, atendiendo a las malas condiciones en que se encontraba la privada de libertad y el deterioro evidente de su salud, por tratarse de una enefermedad (sic) en fase terminal. En tal sentido, no se explica la Defensa el argumento realizado por el Ministerio Público, por cuanto es evidente que la situación coyuntural que se discute y que fue la razón fundamental de la decisión emitida por el Juez de Juicio, es la grave situación de salud en la que se encuentra mi patrocinada, por lo que en ningún momento el Tribunal Aquo hizo referencia a los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, atendiendo a que aunque los mismos se encuentren acreditados en el proceso penal, cuando se trata de preservar la salud y en consecuencia la vida de la procesada, éstos no serían impedimento para el otorgamiento de una medida menos gravosa que procure garantizar la vida de la persona sometida a la persecución penal. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público refiere que el Juez conculcó las normas establecidas en los artículos 13, 23 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la finalidad del proceso y protección a las víctimas, aduciendo que con su decisión de otorgar la medida menos gravosa a mi representada, dejó a la víctima en total estado de indefención (sic) descalificándola de esa manera. Siendo así, la Defensa no se explica tal argumento, toda vez que en el presente proceso penal, se persigue el repudiable hecho en el cual fue abusado sexualmente y asesinado un niño quien era hijo de la ciudadana SELVIS GUTIERREZ, siendo que ésta también resulto (sic) víctima, por cuanto desde el inicio de la investigación y así lo corroboran las actas procesales, se mantuvo la tesis de que ésta también fue agredida físicamente y le fue despojado su menor hijo, con el lamentable descenlace (sic) antes mencionado. En este sentido, salta la siguiente interrogante, ¿Quién es, según el Ministerio Público, la víctima que descalificó y dejó en estado de indefensión el Juez de Juicio con su decisión? Ciudadanos Magistrados, es evidente que los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público nada tienen que ver con la situación planteada, que no es mas (sic) que el grave estado de salud en el que se encuentra la procesada, producto de una enfermedad en fase terminal, que pudiera ocasionar su muere (sic), y que quedó debidamente certificada con el Dictamen Pericial correspondiente (…) Del análisis realizado a la decisión impugnada, se puede evidenciar claramente, que el Juez de Juicio actuó conforme a la ley, enalteciendo los principios Constitucionales y ejerciendo su poder jurisdiccional como vigilante del cumplimiento de los mismos, garantizando de esta manera el derecho a la salud como parte del derecho a la vida que amparan a mi representada, contemplados en los artículos 84 y 43 de nuestra Carta Magna, evitando así la imposción (sic) de una evidente pena de muerte, que resultaría si la procesada se mantiene privada de libertad en las graves condiciones de salud que se encuentra en la actualidad. Por los razonamientos antes expuestos, la Defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste (sic) Circuito Judicial Penal, que impuso a mi representada SELVIS JOHANA GUTIERREZ SICILIANI la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por razones humanitarias, establecida en el numeral 2 del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante a los folios 15 al 18 del cuaderno de incidencia.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 23 de noviembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…Oído lo manifestado por las partes en la presente audiencia y de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 83 y 84 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) 242 ordinales (sic) 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Pena,. se revisa la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada SELVIS JOHANA GUTIERREZ SICILIANI y en su lugar le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: Permanecer en la siguiente dirección: Calle Las Flores, Callejón Las Flores, Guaicapuro 1, Casa 3645, Los Magallanes de Catia, Subiendo por el Hospital Magallanes de Catia, Caracas, bajo el cuido y responsabilidad de la ciudadana AMERICA CARIDAD SICILIANI SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nro. 6.101.401, no puede salir la acusada al exterior del inmueble sin autorización previa del Tribunal; El medico forense beberá (sic) realizar un informe evolutivo mensualmente debiendo ser consignado ante este Tribunal y suministrarle los medicamentos necesarios para su cuidado; Cumplir (sic) con las obligaciones que imponga el Tribunal…” Cursante a los folios 01 al 03 de la incidencia.

Ahora bien, revisada la causa original proveniente del Juzgado Sexto de Juicio Circunscripcional, se constató que cursa inserta a los folios de la pieza Nº 14, copia del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN Nº 2467956, en el que se lee que la ciudadana SELVIS JOHANA GUTIÉRREZ SICILIANI, identificada con la cédula N° V-13.642.755, falleció el 29/01/2016 a consecuencia de DISTRES RESPIRATORIO, razón por la cual resulta inoficioso entrar a conocer el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en contra de la decisión dictada por el Juzgado A quo, en la que le impuso a la referida ciudadana Medidas Cautelares Sustitutivas de la Libertad; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada YONESKI MUDARRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de noviembre de 2015, mediante la cual REVISÓ la Medida Privativa de Libertad dictada en contra de la ciudadana SELVIS JOHANA GUTIÉRREZ SICILIANI, identificada con la cédula N° V-13.642.755 y en su lugar IMPUSO las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en la detención domiciliaria y la prohibición de salida sin autorización del respectivo domicilio, ello en virtud del fallecimiento de la referida acusada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado de la Causa.-

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

WP02-R-2015-000796
RMG/