REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Marzo de 2016
205º y 156°

Asunto Principal WP02-D-2015-000441
Recurso WP02-R-2015-000821


Corresponde a esta Alzada, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de fecha 08-06-2015 Nº 6.185 Extraordinario, emitir pronunciamiento en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas K.S y L.M. En tal sentido se observa:

DE LA DECISION IMPUGNADA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28/11/2015, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR con la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho como ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA, previsto en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, atribuido al adolescente T.M.J.A., cometido en contra de las niñas L.M y K.S. SEGUNDO: Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensora Publica (sic) Cuarta, ABG. YAMILETH CONTRERAS, por cuanto de la revisión pormenorizada de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- ACTA DE DENUNCIA interpuesta en fecha 27/11/15, por la ciudadana CRISAIDA BAILY, interpuso una denuncia en contra del mencionado adolescente en la cual manifiesta que procedía a denunciarlo por cuanto su hija le había contado que “JHON” le había bajado el pantalón, se sacó el pipi, le hacía señas de masturbación, luego de eso, se lo metió por el pompo y en la totona, haciéndole lo mismo a la niña de nombre L.M., siendo lugar de los hechos en la casa de dicho adolescente, ubicada en la Plaza Lourdes, Callejón Jerusalén, al lado del Cristo Maiquetía, parroquia Maiquetía, estado Vargas. 2.- ACTAS DE ENTREVISTA; tomadas a las niñas K.S y L.M., en compañía de sus representantes, quienes manifestaron, entre otras cosas: “…yo estaba en la casa de JHON, entonces el vino y me enseño el pipi y me lo metió por el pompo y por la totona…”. 3.- RECONOCIMIENTOS VAGINO RECTAL: de fecha 27/11/15 practicados a las niñas K.S, del cual se desprende, entre otras cosas: “…no desfloración…” Y L.M, de cuya conclusión se, entre otras cosas (sic): “…himen anular con desgarro antiguo, la hora 7 y 11 según esfera del reloj…” 4.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 27/11/15, practicada por funcionarios adscritos al CICPC, en el lugar de los hechos ubicado en la Plaza Lourdes, Callejón Jerusalén, al lado del Cristo Maiquetía, parroquia Maiquetía, estado Vargas. Visto lo anterior, se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 559 y 581 literales “a”, “b”, “c”, “d”, y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en razón que nos encontramos en presencia de un delito grave que merece sanción privativa de libertad de conformidad con el articulo (sic) 628 literal “a” ibidem”. De lo trascrito, este decisor observa que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautelar, tal y como lo afirma el Autor EDUARDO JAUCHEN, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: literal a.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. b.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como CO-autor Material Inmediato o Directo del delito precalificado por el Ministerio Público, “c”. Riesgo razonable que el adolescente evadirá el proceso, ya que la sanción a imponerse pudiese ser de diez (10) años de privación de libertad, d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas. De encontrarse en libertad pudiera influir en el testimonio que rinda las víctimas, por cuanto se estima fundadamente que el imputado coaccionaría a dichas victima, y “e”. Peligro grave para las víctimas. Por las anteriores consideraciones este Tribunal DECRETA al adolescente imputado T.M.J.A., identificado up supra, de la DETENCION JUDICIAL de conformidad del articulo 628 parágrafo 2 literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA, previsto en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes…” Cursante a los folios 22 al 26 de la incidencia.

Ahora bien, revisada la causa principal se advierte que del folio 68 al 82 avista decisión dictada, en virtud de la celebración de la Audiencia Preliminar, por el Juzgado a quo el día 12 de enero de 2016, en la que emitió el siguiente pronunciamiento:

“...PRIMERO: Este decisor, en uso de la libre convicción razonada, ha valorado los elementos de convicción que constan en autos, según el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo constatar que si se encuentra debidamente acreditada la comisión del hecho punible, en cuya perpetración ha intervenido criminalmente al imputado de autos T.M.J.A., por lo tanto se declara SIN LUGAR la petición realizada por la defensa técnica en cuanto a lo previsto en el articulo 300 numeral primero "el hecho no puede atribuírsele al imputado (CIC)". Del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto y revisado el escrito acusatorio de fecha: 10/12/15, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en contra de la joven adulta (sic) T.M.J.A., este decisor pasa a efectuar el control formal y material de la misma, de acuerdo a criterio con carácter vinculante asentado en Sentencia N° 1303, de fecha: 20/07/05 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, pudiendo constatar que el mismo cumple cabalmente con los requisitos de forma y fondo, previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ADMITIÉNDOSE PARCIALMENTE la acusación, con todos y cada uno de los medios de pruebas promovidos, al ser legales, útiles, pertinentes y necesarias por la valoración jurídico-penal de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA, previsto en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas L.R.M.B. y K.S.B. SEGUNDO: En este Estado, se le informa de manera pormenorizada al joven acusado de autos T.M.J.A. sobre la formula de Solución Anticipada a la prosecución del proceso relativa a la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicándole detalladamente sobre el hecho objeto del proceso y calificación jurídica admitida, en tal sentido previa lectura del contenido del artículo 49 numeral 5° (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió el derecho de palabra al joven acusado para que informará al respecto, manifestando lo siguiente: "Sí, admito los hechos que se me imputan y solicito al Tribunal me imponga la Sanción". En vista de la manifestación efectuada por el joven acusado, de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, como formula anticipada, y revisadas como han sido las pautas extra penales previstas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL, del joven adolescente T.M.J.A. por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA, previsto en el segundo párrafo del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de las niñas L.R.M.B. y K.S.B. y lo SANCIONA a cumplir MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL de 6 años y 8 meses de acuerdo con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…”

De lo anteriormente señalado, observa que el Juzgado a quo celebró en fecha 12 de enero de 2016 la Audiencia Preliminar, en la cual el joven adolescente acusado T.M.J.A., admite los hechos por el delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACIÓN AGRAVADO, razón por la cual el juzgador procede a DECLARAR LA RESPONSABILIDAD JURÍDICA EN LO PENAL del precitado joven, sancionándolo a cumplir la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por un lapso de seis (06) años y ocho (08) meses. Asimismo, en fecha 04 de febrero del año en curso, el Tribunal de Ejecución de Sección Adolescentes del Edo. Vargas dictó AUTO DE EJECUCIÓN DE PRIVATIVA DE LIBERTAD CON CÓMPUTO, por lo cual la sentencia publicada por el Juzgado de Control quedó definitivamente firme, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el recurrente de autos, en contra de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Control de Responsabilidad Penal de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas K.S y L.M.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION en relación al Recurso de Apelación interpuesto por la abogada YAMILETH CONTRERAS, en su carácter de Defensora Pública Cuarta con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión emitida en fecha 28 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual durante el desarrollo de la Audiencia para Oír al Imputado a la que contrae el primer aparte del artículo 557 de la precitada ley, DECRETÓ LA DETENCIÓN JUDICIAL al referido adolescente, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL CON PENETRACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las niñas K.S y L.M, ello en virtud de que en fecha 12 de enero de 2016, el referido Juzgado dictó sentencia en la que declaró al mencionado adolescente responsable penalmente y lo sancionó, sentencia que se encuentra definitivamente firme, en virtud que la misma fue remitida al Tribunal de Ejecución Lopna.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias.-

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DR. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,

DRA. ANA NATERA VALERA DRA. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,

ABG. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. GUILLERMO CEDEÑO




JV/a.s.-
WP02-R-2015-000821