REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 04 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-031687
Recurso WP02-R-2015-000840

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad de los recursos de apelaciones interpuestos el primero por la Abg. JEANETE ISABEL PEÑA DE MARTINEZ y el segundo por el Abg. JOSE RAMON TORO BLANCO, en su carácter de DEFENSORES PRIVADO, en contra de la decisión emitida en fecha 12-12-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano CARLOS JULIO LUGO GIL, identificado con la cédula N° 6.291.254, por la presunta comisión del delito EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. En tal sentido se observa.

El Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 12-12-2015 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada a los hechos por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, TERCERO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano CARLOS JULIO LUGO GIL, identificado con la cédula de identidad Nº 6.291.254, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que sea decretada la libertad sin restricciones a su defendido o una medida menos gravosa. Toda vez que para quien acá decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia de un delito, el cual prevé pena privativa de libertad. CUARTO: Se designa como centro de reclusión el Centro Penitenciario YARE III, Estado Miranda, asimismo. QUINTO: SE ACUERDA la solicitud realizada por el representante Fiscal en cuanto a que se coloque a la orden de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el vehículo incautado al momento de la aprehensión ampliamente descrito en la cadena de custodia que riela en la presente causa, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem....” Cursante a los folios 64 al 69.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado el primero por la Abg. JEANETE ISABEL PEÑA DE MARTINEZ y el segundo por el Abg. JOSE RAMON TORO BLANCO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS JULIO LUGO GIL, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- Los Recursos de Apelación fueron interpuestos por los Abogados JEANETE ISABEL PEÑA DE MARTINEZ y JOSE RAMON TORO BLANCO, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano CARLOS JULIO LUGO GIL, cualidad que se evidencia en el acta de Designación y Aceptación de Defensa de fechas 12 y 17/12/2015, inserta a los folios 63 y 108 de la primera pieza del expediente original, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- Los Recursos de Apelación fueron presentados en fechas 16/12/2015 y 22/12/2015, observándose que conforme al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 37 del presente cuaderno de incidencia, los días hábiles siguientes transcurridos después de haberse publicado la decisión recurrida, correspondían a los días 14, 15, 16, 17, 18 de diciembre de 2015, de lo que se concluye que el primero de los mencionados fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo es tempestivo y el segundo de los mencionados se encuentra fuera del lapso establecido en el referido artículo, en consecuencia, se declara INADMISIBLE por extemporáneo. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, se evidencia por el Sistema Independencia que en fecha 28 de enero de 2016, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal declaro con lugar la Revisión de Medida de Coerción Personal impuesta al imputado CARLOS JULIO LUGO GIL, titular de la cédula de identidad Nº 6.291.254, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se le impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud fiscal y de la defensa.

Como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el recurso interpuesto por la Abg. JEANETE ISABEL PEÑA DE MARTINEZ, en contra de la decisión en la que se decretó la medida Privativa de Libertad del referido ciudadano, toda vez que se evidencia que de la revisión efectuada al recurso de apelación mencionado, la defensa en su petitorio solicitó que se acordara la libertad de su defendido mediante la imposición de una medida cautelar sustitutive y como se dejó asentado en el párrafo anterior, el Juzgado A quo revisó la medida privativa de libertad decretada y en su lugar le impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual consideran quienes aquí deciden que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE.

Por efecto jurídico de la NO ADMISIÓN del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JOSE RAMON TORO BLANCO, se declara igualmente INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público en relación al referido recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE a tenor de lo establecido en el artículo 428 literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. JOSE RAMON TORO BLANCO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano CARLOS JULIO LUGO GIL, identificado con la cédula de identidad N° 6.291.254.

SEGUNDO: Declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION del recurso de apelación interpuesto por la abogada JEANETE ISABEL PEÑA DE MARTINEZ, en su carácter de Defensora Privada, en contra de la decisión emitida en fecha 12-12-2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en la causa seguida al ciudadano CARLOS JULIO LUGO GIL, identificado con la cédula de identidad N° 6.291.254, por la presunta comisión del delito EXTORSIÒN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que en fecha 28 de enero de 2016, el referido Juzgado A quo declaro con lugar la Revisión de Medida de Coerción Personal decretada al prenombrado ciudadano de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se le impuso LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242, numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público en relación al recurso de apelación del Abogado JOSE RAMON TORO BLANCO.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada y remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ LA JUEZ PONENTE,


DRA. ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

WP02-R-2015-000840
RMG/a.a.-