REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 04 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP02-P-2015-0031187
Recurso WP02-R-2015-000849
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora privada del ciudadano FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUERTES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.802.559, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 06 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLEONIS TORREGLOSA ZABALETA. En tal sentido se observa:
En fecha 01 de febrero de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP02-R-2016-0000849 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo. En fecha 02-02-2016 se emitió auto en el cual se acuerda devolver el cuaderno de incidencia al Juez A quo a fin de corregir el cómputo, suspendiéndose en el mismo acto el lapso referido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 29-02-2016 se recibieron las mismas, por lo que siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 12 de diciembre de 2015, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Considera este Tribunal seguir la presente investigación por vía del PROCEDIMIENTOS ORDINARIOS de conformidad con lo establecido en los artículos 262y 373 del código adjetivo (Sic). SEGUNDO: Se acoge a la precalificación dada (sic) los hechos por el delito d delito (sic) de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, en tal sentido por considerando que se encuentran lleno (sic) los extremos del articulo 236 numerales 1, 2 y 3 asimismo el artículo 237 numeral 3 y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose sin lugar la solicitud de la libertad sin restricciones solicitado por la defensa...” Cursante a los folios 85 al 88 de la causa original.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora privada del ciudadano FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUERTES, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- El recurso de apelación fue presentado por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora privada del ciudadano FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUERTES tal como consta en el acta de aceptación de defensa privada que cursa al folio 131 de la causa original, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 18 de diciembre de 2015, por lo que conforme al cómputo cursante al folio 28 del presente cuaderno de incidencia, corresponde tercer día hábil después de la publicación del fallo recurrido, por lo tanto se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, quedando determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUERTES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y con base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
En tanto que la representación del Ministerio Público no contestó, conforme a lo previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FEIZA TAUIL, en su carácter de defensora privada del ciudadano FRANKYER JOSE CASTELLANOS FUERTES, titular de la cédula de identidad Nº V-24.802.559, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 4 06 numeral 1, en concordancia con el artículo 424 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano MARLEONIS TORREGLOSA ZABALETA.
Regístrese, déjese copia y líbrese oficio al Juzgado A quo a los fines de que remita la causa original para decidir el recurso interpuesto, por no constar en la incidencia los elementos de convicción, por lo que se suspende el lapso establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto ingrese la referida causa.
EL JUEZ PRESIDENTE,
JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ
LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE
ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
EL SECRETARIO
GUILLERMO CEDEÑO
RECURSO: WP02-R-2016-00847
RABD/NSM/RCR/Jonathan.