REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Marzo de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-024561
Recurso WP02-R-2016-000002

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada FREYSELA GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: JERRY JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem. En tal sentido se observa:

En fecha veintiocho (28) de Enero de dos mil dieciséis (2016), se dio cuenta de la causa signada con el alfanumérico WP02-R-2016-000002, (Nomenclatura de esta Alzada), siendo designado Ponente el Dr. JAIME VELASQUEZ MARTÍNEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En fecha 10 de Febrero de 2016 se solicitó la causa principal suspendiendo los lapsos para su admisión, siendo recibida dicha causa en fecha 29 de Febrero de 2016.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

CAPÍTULO I
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 03 de Diciembre de 2015, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de: ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada FREYSELA GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: JERRY JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dichas impugnaciónes y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

A.-El recurso de apelación fue interpuesto por la abogada FREYSELA GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: JERRY JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno separado, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación de conformidad con el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

B.- A fin de determinar si el recurso fue interpuesto temporáneamente, la Corte observa: la decisión fue dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015 y recurrida en fecha 04 de Enero de 2016 según se desprende del escrito cursante del folio uno (01) al catorce (14) de las presentes actuaciones, así las cosas, del cómputo de días hábiles cursante al folio veintiocho (28) del presente cuaderno de incidencia, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

C.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 y parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN EJERCIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Se evidencia del presente cuaderno separado, que el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no presentó escrito de contestación

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la abogada FREYSELA GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora Privada del ciudadano: JERRY JESÚS MÉNDEZ PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 03 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem.

Regístrese y déjese copia.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO


















WP02-R-2016-000002
JVM/ANV/RMG/Gblanco