REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de Marzo de 2015
205º y 156°

ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2015-031679
RECURSO: WP02-R-2016-000011

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud del Recurso de Apelación incoado por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su condición de Defensor Público de los imputados: CARLOS MEJÍAS Y MILAGROS MÉNDEZ, en contra de la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de Diciembre de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-031679 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a los imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numeral 1 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:

PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Profesional del Derecho: ARMANDO GUIÑAN, actuando en su carácter de Defensor Público de los imputados: CARLOS MEJÍAS Y MILAGROS MÉNDEZ, interpusieron Recurso de Apelación cursante del folio uno (01) al cinco (05) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:

“…Considera esta Defensa Pública que en el presente caso no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal para declarar la privación judicial preventiva de la libertad de mis representados por las siguientes razones;
Constan en el expediente de la causa, sendas actas de entrevistas tomadas a ciudadanos María Bird y Robert Guerra, víctima y testigo respectivamente quienes dan cuenta de las instancias en las cuales se produjeron los hechos por los cuales resultaron aprehendidos y presentados en fecha 15-12-15. Es así como de la revisión de las mismas, se desprenden inconsistencias en cuanto a las características del arma de fuego, siendo que la víctima menciona que era de color gris y el segundo señaló que era de color plateado, circunstancia que a pesar de que pareciera superficial, genera duda acerca de la existencia la misma, provocando incertidumbre acerca de como se desarrollaron los hechos y si efectivamente éstos se suscitaron.
Aunado a ello, se evidencian de estas declaraciones, que ambas personas no presenciaron el hecho en que fueron detenidos mis patrocinados, y tampoco, existe acta de entrevista tomada alguna persona que pudiera dar fe de que los objetos supuestamente robados y en posesión do les imputados, y que el procedimiento policial, se realizó respetando las garantías Constitucionales que amparan a los mismos, por lo que es menester traer a colación, el criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de la Sala de Casación Penal Nro. 345 de fecha 28-09-04 con ponencia de la magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León, dejo asentado que: OMISSIS
Tales inconsistencias ponen en tela de juicio la veracidad y pulcritud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales, por lo que considera la Defensa que no existen fundados y plurales elementos de convicción (tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo ha establecido nuestro Máximo Tribuna; en jurisprudencia reiterada) que pudieran presumir la participación de mis patrocinados en la comisión del delito objeto de reproche en el presente caso, de tal manera, que es evidente la violación flagrante de principio, y garantías Constitucionales, al establecer la medida privativa de libertad, sin que existan suficientes elementos de convicción para decretar la misma.
Finalmente, debo referirme a la precalificación jurídica de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previste y sancionarlo en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, otorgada a los hechos por parte del Ministerio Público y que fuera acogida por el tribunal A quo, y en este sentido debo mencionar, que no consta en el expediente de la causa, cualquier elemento de convicción que de cuenta de la participación de algún adolescente en el hecho, sino sólo el dicho de los funcionarios policiales que a criterio de la Defensa, no es suficiente para acreditar tal circunstancia que es sumamente evidente ya que la pena el delito de mayor entidad por el cuantum de la pena a imponer que este representa, de tal manera, que el Juez de Control no debió admitir tal delito. Siendo así, estaríamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Genérico. Cuya investigación y sus resultas pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa a la privación de libertad.
OMISSIS
Por las razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones, SEA ADMITIDO EL PRESENTE RECURDO DE APELACIÓN POR SER PROCEDENTE Y SEA DECLARADO CON LUGAR. REVOCANDO la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a mis defendidos…”

SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

Se evidencia al folio seis (06) del presente cuaderno separado, auto mediante el cual el Juzgado Primero de Control, vista la apelación interpuesta por la Defensa, acordó emplazar al Representante del Ministerio Público a los fines que de contestación ha dicho recurso y en consecuencia, se libró Boleta de Notificación Nº 018-16. En este sentido, se avista que la Representación Fiscal no presentó escrito de contestación.

TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE

Riela del folio veintisiete (27) al treinta y tres (33) del la causa principal, decisión proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP02-P-2015-031679 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), desprendiéndose de la misma entre otras cosas lo siguiente:

“…Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Segunda del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en colaboración en la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, de acuerdo a las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16, 37 y 47 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 del Código Orgánico Procesal Penal, presento y pongo a disposición de este Tribunal en los lapsos legales y constitucionales a los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MÉNDEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº V-22.278.055 y CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ MEJÍA (Indocumentado), quienes resultaron aprehendidos en fecha 15 de diciembre de 2015, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delgación La Guaira, cuando estos se desplazaban por la vía pública a bordo de un vehículo de uso oficial por la Avenida Principal Carlos Soublette, adyacente al Centro Comercial Litoral, específicamente por el auto lavado Litowash y observaron un grupo de personas que gritaban que habían robado a una señora, razón por la cual, los funcionarios decidieron descender del vehículo a fin de verificar lo que estaba sucediendo, inmediatamente se identificaron como funcionarios activos, observando a su vez que el referido grupo de personas estaban agrediendo a tres (03) sujetos con las siguientes características: el primero de contextura delgada, tez morena, cabello tipo liso, color negro, quien vestía para el momento una franela de color blanco, un blue jeans y zapatos de color negro, el segundo sujeto de contextura delgada, tez blanca, cabello tipo liso, de color marrón, portando una vestimenta una guarda camisa de color azul, un pantalón blue jeans y zapatos de color blanco y una ciudadana de contextura delgada, tez morena, cabello largo, tipo liso, color negro, que vestía para el momento una blusa multicolor y un short corto de color gris y zapatillas multicolor; en virtud de la situación los funcionarios intervinieron para resguardar a los mismos; posteriormente se acercó al sitio una ciudadana que se identificó como Ena Angulo, manifestando que minutos antes se encontraba adyacente a su residencia esperando un taxi y fue abordada por tres (03) sujetos, entre ellos una mujer, y el sujeto de contextura delgada, tez morena, cabello liso color negro quien vestía una franela de color blanco, sacó del bolso de la mujer, un arma de fuego cuadrada, color plateada y bajo amenaza de muerte lograron despojarla de dos (02) teléfonos celulares; uno de color blanco, marca Motorola y el segundo de color blanco, marca Samsung, modelo S3, así como de su cartera de mano, contentiva de documentos personales, huyendo los mismos hacia el centro comercial litoral, ante tal situación, la víctima en compañía de un amigo de nombre Robert persiguieron a los sujetos, gritando a viva voz que la habían robado, en razón de ello los mismos fueron abordados por varias personas que se encontraban adyacente al lugar donde ocurrieron los hechos; seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a realizar una revisión corporal a los ciudadanos antes descritos, amparados en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole al primero de ellos, dentro de su vestimenta, un facsímil de arma de fuego color plateado, quedando identificado como Carlos Gutiérrez, al segundo sujeto le fue incautado en el bolsillo derecho de la parte posterior de su pantalón, un (01) teléfono celular color blanco, con las mismas características de las aportadas por la ciudadana víctima, quedando identificado como CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ MEJÍA, manifestando a la comisión policial que nunca había sido cedulado, al tercer sujeto (dama) se le incautó un bolso de color gris, contentivo de dos (02) carteras de mano de uso femenino, contentiva a su vez de dinero en efectivo de diferente denominación, cuyos seriales se encuentran descritos en la respectiva cadena de custodia y documentos personales a nombre de ENA M. ANGULO, quedando identificada como MILAGROS DEL VALLE MÉNDEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-22.278.055; por lo que los funcionarios procedieron inmediatamente a practicarle la aprehensión, no sin antes haberlos impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales, por lo que esta representación fiscal considera que la conducta desplegada por los ciudadanos CARLOS JAVIER DOMÍNGUEZ MEJÍA y MILAGROS DEL VALLE MÉNDEZ GUERRA, se subsume en la comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, razones estas por las que solicito lo siguiente: PRIMERO: Sea decretada la aprehensión de dichos ciudadanos como flagrante, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estima el Ministerio Publico que faltan diligencias de investigación para llegar a la verdad y esclarecer totalmente los hechos. TERCERO: Se le imponga a los mencionados ciudadanos la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1,2,3, artículo 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción penal evidentemente no se encuentra prescrita, existen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores y/o participes de la comisión del hecho punible, así como se evidencia un peligro de fuga y obstaculización de la investigación ello tomando en cuenta a la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la existencia de suficientes elementos para determinar que los ciudadanos podrían influir en que los testigos se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; y por último solicito copia simple de la presente acta, y CUARTO: Copia simple de la presente acta. es todo.” Seguidamente el juez explicó de manera clara y sencilla a los ciudadanos CARLOS JAVIER MEJIAS DOMINGUEZ y MILAGROS DEL VALLE MENDEZ GUERRA, los hechos atribuidos por el Ministerio Público, quienes manifestaron en presencia de su defensor haber comprendido, el juez les informó que la declaración es un medio de defensa y que podían decir todo cuanto consideraran necesario a los efectos de desvirtuar las sospechas recaídas sobre ellos y que si preferían guardar silencio, ello no los perjudicaría. A continuación y mediante las previsiones del artículo 138 del texto adjetivo penal, serán tomadas las declaraciones de los imputados, una tras la otra sin permitir que se comuniquen entre si hasta su finalización, comenzando con el derecho de palabra CARLOS JAVIER MEJIAS DOMINGUEZ, quien expuso: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra a la imputada MILAGROS DEL VALLE MENDEZ GUERRA, quien expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional. Es todo.”
OMISSIS
Seguidamente toma la palabra el ciudadano juez, quien expone: Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actas del expediente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD LA LEY, PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia y ordena que la presente causa sea ventilada por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Por lo que respecta a la precalificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación fiscal como constitutivo el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal la acoge por considerar que el mismo se ajusta a la conducta presuntamente desplegada por los imputados, y por cuanto la misma puede variar en el transcurso de la investigación; TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numeral 2 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que se encuentran acreditados fundamentos elementos de convicción para estimar la participación de los imputados CARLOS JAVIER MEJIAS DOMINGUEZ Y MILAGROS DEL VALLE MENDEZ GUERRA, en el hecho punible perpetrado, precalificado como el delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo cual se desprende de las actas policiales, de entrevista y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas que cursan en el expediente, e igualmente tomando en cuenta el peligro de fuga determinado por la falta de arraigo en el país y la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de elevada severidad, DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos CARLOS JAVIER MEJIAS DOMINGUEZ Y MILAGROS DEL VALLE MENDEZ GUERRA, designándoles como Centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital Rodeo III e Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), estado Miranda respectivamente; CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el Tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 ejusdem. Expídanse las copias solicitadas. Provéase lo conducente. Siendo la hora de doce y cuarenta horas de la tarde (12:40 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman…”

CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 16 de Diciembre de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó a al imputado CARLOS MEJÍAS Y MILAGROS MÉNDEZ, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo las siguientes denuncias: 1.- Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; 2.- Que se desprenden inconsistencias en cuanto a lo señalado en actas en relación al arma encontrada y la posesión de los objetos presuntamente robados, ocasionando a su defendido un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado la referida Defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar de decrete la libertad a favor de los antes mencionados imputados, o en su defecto se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.

Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Privada en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de esta Alzada).

Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:

“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).

En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:

“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.

Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada a al imputado de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:

“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).

Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Finalidad del Proceso:

El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”

Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual establece:

“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”

Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: CARLOS MEJÍAS Y MILAGROS MÉNDEZ, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:

1.- LA EXISTENCIA DE HECHOS PUNIBLES QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal son los siguientes: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.

2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DE LOS CIUDADANOS: CARLOS MEJÍAS Y MILAGROS MÉNDEZ EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 15 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Deivy Rodriguez, adscrito al C.I.C.P.C, en la cual se deja constancia de la aprehensión de los imputados, así como la incautación de diferentes objetos.

2. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita por el funcionario Ricardo Rodríguez, donde se deja constancia de la incautación de un (01) bolso, dos (02) billeteras, un (01) facsimil de arma de fuego y un (01) teléfono celular..

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Oscar Blanco, adscrito al C.I.C.P.C y rendida por la ciudadana víctima María Bird.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 15 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Oscar Blanco, adscrito al C.I.C.P.C y rendida por el ciudadano Robert Guerra.

Es el caso que el día 15 de diciembre de 2015, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C se desplazaban por la avenida Sublette de Catia La Mar, cuando observaron un cúmulo de personas quienes manifestaron que habían atrapado a ciertos sujetos que habían realizado un robo, por lo que procedieron a la aprehensión de los hoy imputados así como de un adolescente, quienes momentos antes habían despojado de diversos artículos a la víctima. Asimismo el testigo Robert Guerra y la Víctima María Bird, corroboraron los hechos antes citados, de igual forma alega el recurrente una inconsistencia en cuanto al arma que portaban los imputados, ahora bien se observa de las actas que el arma en cuestión es de color gris y plateado, esta Alzada, en virtud de la proximidad de los colores así como de la situación en la cual ocurrieron los hechos, desestima tal alegato por cuanto, si bien es cierto no son contestes en el color del arma, no se debe poner en duda la similitud de los colores en cuestión así como la apreciación de los hechos que puede dificultar una exactitud en cuanto a tal elemento.

Igualmente el recurrente alega que no se le encontraron, a sus defendidos, los objetos obtenidos del presunto robo, ante este alegato es valido referir el acta de investigación penal de fecha 15 de diciembre de 2015 en la cual se deja constancia que al ciudadano CARLOS GUTIERREZ se le incautaron los celulares de la presunta víctima y a la ciudadana MILAGROS MÉNDEZ se le incautó el bolso perteneciente a la víctima del presente caso, razón por la cual se desecha tal alegato.

Es así como de lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que los ciudadanos CARLOS MEJÍAS Y MILAGROS MÉNDEZ se encuentran incursos en la comisión de los delitos que se les atribuyen.

3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuidos al imputado de autos son los de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal el cual establece una pena de prisión de seis (06) a doce (12) años y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de prisión de veinte (20) a veinticinco (25) años. Ahora bien, por lo anteriormente expuesto y siendo que los mismos fueron los delitos admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a al imputado.

Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan a al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado, por lo que se desecha el alegato de la defensa sobre la inmotivación del fallo recurrido.

Ahora bien, continúa avistando esta Alzada, que dentro de los planteamientos esgrimidos por la Defensa Pública en su respectivo Recurso de Apelación, la misma señala que el Juzgador A-quo con su pronunciamiento, contravino de manera flagrante Principios y Garantías Procesales relativos al Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, la Presunción de Inocencia, la Afirmación de Libertad y la Igualdad Procesal; razón por la cual en este punto, se considera menester traer a colación la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que en relación a la Medida Privativa de Libertad, establece:

“…debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia Nº 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. Francisco Carrasquero López).

En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a colación la Sentencia Nº 274 de fecha dos (02) de Febrero de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que entre otras cosas expresó:

“…la sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas tanto por los jueces de primera instancia en lo penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. en consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial. al mantenerse la privación judicial preventiva de libertad se evita el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante la posible fuga de los imputados y la obstaculización, por su parte, en la búsqueda de la verdad, ya que la potestad del estado para investigar y sancionar los delitos cometidos se podría ver frustrada por la fuga de los imputados, tal previsión está acorde con el propósito y finalidad a que se contrae el artículo 257 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela…”. (Subrayado y negrita de esta alzada).

De los anteriores pronunciamiento Jurisprudenciales, se desprende que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debe ser entendida como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para asegurar que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas ni dilaciones indebidas, con respecto a este punto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece:

“el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites…” (Subrayado de esta Alzada).

Es por la motivación que antecede, que estima esta Sala, que no le asiste la razón al recurrente, en cuanto a la violación de Principios y Garantías Procesales por parte del Tribunal de Instancia, pues de lo ut supra señalado se desprende, que la medida de coerción personal no puede concebirse como una pena anticipada, debido a que no persigue el mismo fin, su finalidad esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados, y la estabilidad en su tramitación, siendo en consecuencia, una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, motivo por el cual en el presente caso no existe violación alguna.

Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: CARLOS MEJÍAS Y MILAGROS MÉNDEZ, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.

De lo anterior planteado, se concluye que la decisión in comento fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, una vez que el mismo consideró que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237 numeral 2 y parágrafo Segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia CONFIRMAR la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión emanada del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16 de Diciembre de 2015, en la causa signada bajo el Nro. WP02-P-2015-031679 (Nomenclatura de ese Tribunal de Instancia), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado decretó a al imputado de autos MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numeral 1 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de: ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Se declara SIN LUGAR el recurso ejercido por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su condición de Defensor Público de los imputados: CARLOS MEJÍAS Y MILAGROS MÉNDEZ.

Regístrese, déjese copia, remítase la causa principal inmediatamente y remítase la incidencia en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.

EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZA, LA JUEZA,


Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,


Abg. GUILLERMO CEDEÑO









WP02-R-2016-000011
JVM/ANV/RMG/Gblanco