REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 04 de marzo de 2016
205º y 156°
Asunto Principal: WP02-P-2015-032154
Recurso: WP02-R-2016-000018

Corresponde a esta Corte resolver el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada DIAHNORAD SOTO CAMPOS, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso del estado Vargas del ciudadano JAVIER DAVID CASTILLO FARÍAS, identificado con la cédula de identidad Nº V-19.797.902, en contra de la decisión emitida en fecha 24/12/2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María De Sousa y David Landaeta y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, el Defensor Público, alegó entre otras cosas cuanto sigue:

“…esta defensa solicitó medida sustitutiva de libertad a favor de los mismos (sic), por considerar que no encontraban llenos los extremos legales contenidos en el numeral 2 del artículo 250 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no consta hasta este momento procesal fundados y sólidos elementos de convicción para estimar que mi defendido tomó parte en el delito imputado por el Ministerio Fiscal, consta en contra de éste el testimonio de las victimas (sic) y de unos ciudadanos que mantenían retenidos a dos sujetos, ciudadanos estos que no son testigos del hecho como tal, es tan así ciudadanos Magistrados que quién (sic) le entregó alos (sic) funcionarios policiales las supuestas evidencias incautadas fue la propia victima (sic) tal como lo narra la representante de Ministerio Público y lo dicho por los funcionarios policiales (…) Todo esto señores Magistrados nos lleva a la conclusión de que mi defendido no fue aprehendido flagrantemente cometiendo el hecho ni tampoco los ciudadanos que los retuvieron fueren testigos presenciales de los hechos. Mi defendido narra en su versión de los hechos que el mismo iba regresando tranquilamente de una fiesta y se sentaron en una esquina a descansar cuando fue abordado por unos ciudadanos, pero que en ningún momento tenían nada de lo que dicen haberle incautado. De igual forma que por cuanto estamos ante un delito frustrado, además sin elementos suficientes en cuanto al delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y sin querer comprometer la responsabilidad de mi defendido considera esta defensa que es suficiente para garantizar las resultas del proceso con la imposición de medidas cautelares sustitutiva de libertad, ya que como sabemos el sistema penitenciario en nuestro, país es precario, y mas (sic) que un centro de rehabilitación para la reinserción social es una escuela del delito, en la cual no es posible la rehabilitación del procesado o condenado sino que por el contrario salen en un estado mucho peor al que entraron en el centro de reclusión, esta sería incluso la primera vez que el ciudadano JAVIER DAVID CASTILLO FARIAS se encuentra involucrado en la comisión de un hecho delictivo y hasta este momento procesal cabe destacar que no se encuentra determinada la culpabilidad o no de mi defendido ya que esta solo se vería comprometida con el resultado de una sentencia condenatoria, por lo cual seria (sic) realmente un crimen social la reclusión de este muchacho en un centro de (sic) penitenciario por la presunta comisión de un delito frustrado y por un delito que existen plurales y fundados elementos de convicción que determinen la participación o autoría de mi defendido como es el delito de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, en el cual aún no ha establecido la real responsabilidad de mi defendido. Por todas las razones precedentemente expuestas, respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones solicito la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES DE MI DEFENDIDOS (sic) y en su defecto se acuerde a mi defendido JAVIER DAVID CASTILLO FARIAS la interposición (sic) de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD…” Cursante a los folios 01 al 04 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…al ciudadano JAVIER DAVID CASTILLO FARIA titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.902, el cual resultó aprehendido el día 24 de diciembre de 2015, en virtud que esa misma fecha, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, se encontraban de servicio por el casco central de Carayaca y recibieron un allamada (sic) radiofónica, donde informaban que se trasladaran hasta la Calle Principal del sector El Molino, específicamente hasta la casa N° 09 de la referida parroquia, por cuanto en el lugar se encontraban un grupo de personas de la comunidad que tenían retenidos preventivamente a dos ciudadano (sic) que se habían introducido a una vivienda intentando robar al grupo familiar, logrando amordazarlos y secuestrarlos, asimismo manifestaron que dichos sujetos portaban un (01) arma blanca, tipo machete; motivo por el cual, los funcionarios policiales se trasladaron hasta el sitio, logrando visualizar a ambos sujetos, quienes presentaban las siguientes características: el primero: de tez blanca, contextura delgada y estatura media, vestido con una franela de color negro y roja y un pantalón jeans de color negro y el segundo: de tez morena, contextura delgada y estatura alta, vestido con una franela de color blanca y pantalón jeans de color negro; procediendo de esta manera los funcionarios policiales a entrevistarse con el ciudadano David José Landaeta Rivero, dueño de la viviendo (sic), quien les indicó a los mismos que ambos ciudadanos eran las personas que minutos antes habían ingresado a su vivienda, intentando secuestrar y amordazar tanto a él como a su núcleo familiar; haciendo formal entrega de las siguientes evidencias de interés criminalísticos: Un (01) arma blanca (tipo machete), 3 canales, elaborado (sic) en metal parcilamente oxidado, con una inscripción que se lee GAVILÁN, con la empañadura elaborada en material sintético de color naranja, un (01) bolso de color negro con una inscripción que se lee NIKE, contentivo en su interior de un (01) tirro de color marrón marca celoven, un (01) rollo de regular tamaño de mecatillo y cinco (05) tirraz, de material sintético de color blanco; en vista de lo narrado, la comisión portadora le manifestó a los sujetos antes mencionados que serían objeto de una revisión corporal (…) asímismo procedieron a realizar la aprehensión de los referidos ciudadanos no sin antes haberlo (sic) impuesto de sus garantías y derechos tanto constitucionales como procesales, quedando identificados como JAVIER DAVID CASTILLO FARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-19.797.902, de 29 años de edad y A.C.C. (adolescente) (…) Seguidamente se le cede la palabra al imputado JAVIER DAVID CASTILLO FARIAS, quien impuesto del artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo” (…) este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Estadal y Municipal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JAVIER DAVID CASTILLO FARIAS, plenamente identificado al inicio de la presente acta, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro de reclusión El Internado Judicial Región Capital RODEO III, Estado Miranda, en el cual quedará recluido el imputado a la orden de este Tribunal. De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención de los imputados, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 262 y 373, último aparte, ambos ejúsdem. Se acuerda la expedición de copias solicitadas por las partes…” Cursante a los folios 13 al 16 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que la recurrente sostiene que su patrocinado no fue aprehendido en flagrancia y los ciudadanos que lo retuvieron no fueron testigos presenciales de los hechos; en ese mismo sentido manifiesta que en virtud de estar ante un delito frustrado y otro donde no se cuentan con suficientes elementos de convicción, lo viable es la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; en consecuencia, solicita se revoque la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su patrocinado y se decrete Libertad sin Restricciones o en su lugar una medida menos gravosa.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 24/12/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 04 de la causa original.

2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 24/12/2015, rendida por la ciudadana María De Sousa, ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 06 del expediente original.

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 24/12/2015, rendida por el ciudadano David Landaeta, ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 07 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 24/12/2015, rendida por el ciudadano Rizo Odanzul, ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas. Cursante al folio 08 del expediente original.

5.- ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 24/12/2015, suscritas por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, mediante el cual dejan constancia de la colección de un arma blanca tipo machete, tres canales, un bolso de color negro contentivo de una cinta adhesiva, un rollo de mecatillo y cinco tirraz. Cursante al folio 09 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta Policial, se deja constancia que en fecha 24 de diciembre de 2015, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del estado Vargas, recibieron un llamado de la Sala Situacional de ese órgano policial, a los fines de que se apersonaran en el sector El Molino de la Parroquia Carayaca, toda vez que los vecinos del lugar mantenían retenidos a dos sujetos que habían entrado a una vivienda del sector portando un arma blanca, por lo que los funcionarios actuantes arribaron al lugar y se entrevistaron con los ciudadanos David Landaeta y María De Sousa, víctimas y dueños de la vivienda donde minutos antes habían irrumpido los dos sujetos retenidos y uno que había logrado escapar, quienes les manifestaron que estos sujetos habían ingresado a su vivienda, intentando amordazar a su familia, portando un arma blanca tipo machete, amenazándolos de muerte, pidiéndoles dinero y revisando todas las habitaciones de la casa, pero luego de un breve enfrentamiento entre todos, lograron quitarles el arma blanca, por lo que estos salieron de la casa huyendo, hechos estos corroborados con las deposiciones de los ciudadanos María De Sousa y David Landaeta; aunado a esto, el ciudadano Rizo Odanzul, testigo y vecino del sector aseguró en su deposición que escuchó unos ruidos en la casa de las hoy víctimas, se dirigió hacia la misma y observó cuando los ciudadanos que mantenían retenidos caminaban en dirección contraria a la vivienda; así también, los denunciantes hicieron entrega a los funcionarios policiales de un arma blanca tipo machete, tres canales, un bolso de color negro contentivo de una cinta adhesiva, un rollo de mecatillo y cinco tirraz, que lograron incautarle a los hoy procesados; por lo que la comisión policial aplicó la retención preventiva, quedando identificados como JAVIER DAVID CASTILLO FARÍAS y A.C.C. (adolescente), lo que permite que este Tribunal Ad Quem advierta, que para este momento procesal, existen elementos que permiten acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María De Sousa y David Landaeta y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano JAVIER DAVID CASTILLO FARÍAS, en la comisión de los mencionados ilícitos, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose el alegato de la Defensa sobre la falta de elementos de convicción.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual”.

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que uno de los delitos atribuidos en el presente caso, es el de USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIN, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de VEINTE (20) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado JAVIER DAVID CASTILLO FARÍAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María De Sousa y David Landaeta y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto al alegato de la recurrente sobre que su patrocinado no fue aprehendido en flagrancia y las personas que lo retuvieron no fueron testigos de los hechos, toda vez que se desprende de las actas que el ciudadano fue retenido por la comunidad y posteriormente por las propias víctimas. En este mismo orden y en cuanto a la no flagrancia alegada, esta Alzada, debe traer a colación la Sentencia Nro. 2580, de fecha 11 de diciembre de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asentó lo siguiente:

“...Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente. Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación (…) Sin embargo, los funcionarios que lo detuvieron apelaron a su experiencia, para determinar la sospecha de que el hoy recurrente estaba cometiendo un delito flagrante, un delito que se caracteriza por la acción continuada subrepticia de quien lo perpetra; y de inmediato -sin interrupción en apariencia, ya que ello no se conoce en el caso ante la Sala- cumplieron los requisitos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal para la actividad probatoria. Visto lo anterior, la Sala afirma que en el presente caso, aun cuando, según los alegatos del solicitante, no se llevó a cabo la detención previa orden judicial correspondiente, sí se verificó la existencia del elemento flagrancia, con lo cual se llena uno de los dos supuestos previstos en el artículo 44 de nuestro texto constitucional...”

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 24 de diciembre de 2015, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JAVIER DAVID CASTILLO FARÍAS, titular de la cédula de identidad Nº V-19.797.902, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto en el artículo 458 concatenado con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos María De Sousa y David Landaeta, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ INTEGRANTE, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

EL SECRETARIO,


GUILLERMO CEDEÑO ARAY
WP02-R-2016-000018
RMG/s.b.-