REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de marzo de 2016
205º y 156º

Asunto Principal WP02-P-2016-000194
Recurso WP01-R-2016-000048

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensora Público Undécimo Penal Ordinario en fase del Proceso de los ciudadanos ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° 25.175.467 y JENSON JESUS RODRIGUEZ MIJARES, titular de la cédula de Identidad N° 22.280.347, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En fecha 02 de marzo de 2016 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2016-000048 y se designó como ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 13 de enero de 2016, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los ciudadanos JENSON JESUS RODRIGUEZ MIJARES y ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite parcialmente la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal, apartándose este Tribunal de la precalificación dada por el Ministerio Publico en relación al delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 ejusdem, toda vez que si bien es cierto, que hubo manipulación de las maletas por parte de los imputados, tal como se evidencia en el video, no es menos cierto que el delito de agavillamiento no se encuadra en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos ya que no existen elementos suficientes para determinar que hubo una asociación por parte de los hoy imputados para cometer el hecho. TERCERO: se le impone a los mencionados ciudadanos la MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal (sic) 3, 6 y 8 ibidem, es decir , en tal sentido, se DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal en el sentido que se le imponga Medida Privativa de Libertad por considerar quien aquí decide que la medida de coerción personal impuesta es suficiente para garantizar las resultas del proceso toda vez que los mismos son venezolanos y tienen arraigo en el país y los mismos presenta buena conducta al no presentar Registro Policial, lo cual desvirtúa el peligro de fuga, siendo que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa. CUARTO: Se acuerda la solicitud presentada por la defensa y el Ministerio Público, en cuanto a la expedición de copias. La presente acta será debidamente fundamentada por auto separado, quedan notificados conforme lo establece el artículo 159 ejusdem. Se declara concluida la presente audiencia siendo las 03:30 horas de la tarde.…” Cursante a los folios 31 al 36 de la incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la abogada ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensora Público Undécimo Penal Ordinario en fase del Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensora Público Undécimo Penal Ordinario en fase del Proceso de los ciudadanos ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS y JENSON JESUS RODRIGUEZ MIJARES, tal como se evidencia en el Acta de Audiencia de Flagrancia de fecha 13 de enero de 2016, levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 31 y 36 de la incidencia, por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 20 de enero de 2016, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 100 del presente cuaderno de incidencia, corresponde al quinto día hábil siguiente de haberse publicado el fallo recurrido, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS y JENSON JESUS RODRIGUEZ MIJARES, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentados en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, se advierte que el Ministerio Público no dio contestación al escrito de apelación interpuesto.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado ARMANDO GUIÑAN, en su carácter de Defensora Público Undécimo Penal Ordinario en fase del Proceso de los ciudadanos ROSWEL MIGUEL ORTEGA RAMOS, titular de la cédula de Identidad N° 25.175.467 y JENSON JESUS RODRIGUEZ MIJARES, titular de la cédula de Identidad N° 22.280.347, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de enero de 2016, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual IMPUSO LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, previstas en el artículo 242 numerales 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 1 y 9 del Código Penal.

Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA

LA SECRETARIA,

GRECIA ABREU RADA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

GRECIA ABREU RADA


WP01-R-2016-000048
RMG/a.a.-