REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de marzo de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL: WP02-P-2014-00001368
ASUNTO: WP02-R-2015-0000233

Corresponde a esta Corte resolver los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el abogado ANDRÉS AVELINO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEISY YESENIA DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.714.316 y el segundo por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase en Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos DESIRE KATERINE TORRES MORENO, NINOSKA MARITZA SERRANO CONTRERAS y LARRY JOEL ECHARRY LANDAETA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.676.604, V-14.767.619 y V-14.072.464 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 02/04/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el artículo 242 numeral 1 en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LEISY YESENIA DIAZ PEÑA y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los últimos de los mencionados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIAZ LUIS, DE JESUS JUSLAY y FRANCILIZ AREVELO. En tal sentido se observa.

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02/04/2015 donde dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Se decreta la aprehensión de los ciudadanos: LEYSI YESENIA DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.714.316, DESIRE KATERINE TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.676.604, NINOSKA MARITZA SERRANO CONTRERAS titular de ia cédula de identidad Nro. 14.767.619, LARRY JOEL ECHARRY LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.072.464 y ARMANDO ALEXIS ALFONZO MELEAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.484.294, como flagrante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1o (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) como lo es el delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. TERCERO: Se declara Con Lugar la solicitud de la Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) de los ciudadanos DESIRE KATERINE TORRES MORENO, titular de la cédula de identidad Nro. 19.676.604, NINOSKA MARITZA SERRANO CONTRERAS titular de la cédula de identidad Nro. 14.767.619, LARRY JOEL ECHARRY LANDAETA, titular de la cédula de identidad Nro. 14.072.464, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo (sic) 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable (sic) en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la aplicación de una medida menos gravosa realizadas por los defensores Privados (sic). QUINTO: Se ordena la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano: ARMANDO ALEXIS ALFONZO MELEAN, titular de la cédula de identidad Nro. 17.484.294, en virtud que no se encuentran llenos los extremos previstos en el ordinal (sic) 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe en actas testigo alguno que pueda corroborar el dicho de los funcionarios aprehensores, así mismo se impone Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, a la ciudadana LEYSI YESENIA DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nro. 18.714.316, consistente en detención domiciliaria en la residencia de esta, ubicada en la Carretera Caracas la Guaira, Sector el (sic) Limón, Casa N° 22, conforme lo establecido en el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia de declara Sin Lugar la solicitud de aplicación de Medidas de privación Judicial Preventiva de libertad (sic), realizada por la representante fiscal…” Cursante a los folios 84 al 94 de la causa original.

Ahora bien, se evidencia en el Sistema Independencia que en fecha 02/07/2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó decisión mediante la cual: “…declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Defensor Privado, y se ACUERDA SUSTITUIR la Medida impuesta a los ciudadanos DESIREE KATERINE TORRES MORENO, NINOSKA MARITZA SERRANO CONTRERAS, LARRY JOEL ECHARRY LANDAETA y LEICY YESENIA DÍAZ PEÑA, sustituyéndolas por la establecida en el ordinal (sic) tercero del artículo 242 ejusdem, relativa a la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal…”

Asimismo, se observa que en los escritos presentados el primero por el abogado ANDRÉS AVELINO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEISY YESENIA DIAZ PEÑA y el segundo por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase en Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos DESIRE KATERINE TORRES MORENO, NINOSKA MARITZA SERRANO CONTRERAS y LARRY JOEL ECHARRY LANDAETA, alegan entre otras cosas, solicita a esta Alzada, que a de conocer dichos recursos de apelaciones, como resultado de ello acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a sus imputados, siendo que en fecha 02/07/2015, el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, en consecuencia como puede advertirse de lo anteriormente trascrito, resulta inoficioso entrar a resolver el presente recurso de apelación, siendo lo procedente y ajustado a derecho es declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del señalado recurso. ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de los recursos de apelaciones interpuestos el primero por el abogado ANDRÉS AVELINO DÍAZ, en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana LEISY YESENIA DIAZ PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-18.714.316 y el segundo por la abogada KARELYS BRICEÑO, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal Ordinario Fase en Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos DESIRE KATERINE TORRES MORENO, NINOSKA MARITZA SERRANO CONTRERAS y LARRY JOEL ECHARRY LANDAETA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-19.676.604, V-14.767.619 y V-14.072.464 respectivamente, en contra de la decisión emitida en fecha 02/04/2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual IMPUSO la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD previsto en el artículo 242 numeral 1 en concordancia con el artículo 231 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana LEISY YESENIA DIAZ PEÑA y DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los últimos de los mencionados, por la presunta comisión del delito de ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos DIAZ LUIS, DE JESUS JUSLAY y FRANCILIZ AREVELO, ello en virtud que en fecha 02/07/2015, el Tribunal A quo le impuso la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados de autos, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo previsto en el artículo 250 ejúsdem, por lo que se encuentra satisfecho el petitorio de los recurrentes

Publíquese. Regístrese. Notifiques. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencia al A-quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,


JAIME VELÁSQUEZ MARTÍNEZ

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA


LA SECRETARIA,


GRECIA ABREU RADA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


GRECIA ABREU RADA



ASUNTO: WP01-R-2014-000233
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