REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 07 de marzo de 2016
205º y 156°
Asunto Principal WP02-P-2015-020137
Recurso WP02-R-2015-000714


Corresponde a esta Corte resolver los Recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Abogado Abogados Juan Carlos Goyo en su carácter de Defensor Público del ciudadano JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO y el segundo por el Abogado Fredy Rafael Escobar, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos BRAYAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO y GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILA, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia, Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12/10/2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los precitados ciudadanos, al primero por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a los otros dos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo antes citado, con la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley eiusdem, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal. En tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, el Defensor Público Juan Carlos Goyo, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…En el Acto de la Audiencia de Presentación del Imputado, ante la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, hecha por el Ministerio Público en contra de mis defendidos, esta defensa solicitó la imposición de medida cautelar sustituida de libertad (sic), por cuanto no se encuentra a esta este (sic) momento procesal, ya que al momento de la detención y posterior revisión corporal de mis defendidos, no existe ningún testigo que corrobore el dicho de los funcionarios policiales en cuanto a que se les haya incautado los objetos asi (sic) mismo no cursa experiencia (sic) química identificados en las actas ciudadanos magistrados no se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del código orgánico procesal penal, para estimar que mis defendidos sean autor o participes en el hecho precalificado por el ministerio publico (sic) no puede considerarse configurado el supuesto de hecho establecido en la norma, y por lo tanto no puede aseverarse la comisión de hecho punible alguno. Ciudadanas Magistradas (sic) la Ley Adjetiva Penal establece la obligación al juzgador de interpretar restrictivamente todas las disposiciones que restrinjan la libertad de las personas y esto obedece a que los ciudadanos debemos tener seguridad jurídica, no podemos conformarnos con solo (sic) señalamientos indeterminados como ha sucedido en la presente causa; para decretar una medida restrictiva de libertad, no debemos tener como premisa solamente que se le señale de participar en un hecho grave, sino que además de eso debe constar elementos precisos que comprometan la responsabilidad de esa persona en ese hecho, lo cual no sucede en la presente causa, permitiendo esta situación estarías (sic) poniendo en peligro el principio de seguridad jurídica que debe privar en toda actuación judicial...” Cursante a los folios 01 y 02 de la Incidencia.


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En el escrito recursivo, el Defensor Privado Freddy Rafael Escobar, alegó entre otras cosas lo siguiente:

“…EN MI CARÁCTER DE ABOGADO RECURRENTE, CONSIDERO QUE EN LA DECISIÓN RECURRIDA, SE HA LESIONADO UNA DISPOSICIÓN LEGAL, ES DECIR, SE HA VIOLENTADO LO DISPUESTO EN EL NUMERAL 2° (SIC) DEL ARTÍCULO 236 DE LA NORMA IN COMENTO (…) AHORA BIEN, CIUDADANOS MAGISTRADOS, SI BIEN ES CIERTO EXISTE EL DECOMISO DE UNA SUSTANCIA DE PROHIBIDO COMERCIO, NO ES MENOS CIERTO QUE LA TENENCIA O POSESIÓN DE LA MISMA, NO PUEDE SER ATRIBUIDA A MIS PATROCINADOS. NO SURGEN SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTE MOMENTO PROCESAL QUE COMPROMETAN LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS MENCIONADOS CIUDADANOS, EN RAZÓN DE QUE DE LOS ELEMENTOS DE INVESTIGACIÓN QUE CURSAN HASTA LA PRESENTE FECHA, SÓLO SE ENCUENTRA DEMOSTRADO EN RELACIÓN A LOS CIUDADANOS: BRAYAN LUIS GONZALEZ PACHECO Y GABRIEL JESUS RODRIGUEZ ZORRILLA, LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PARA LA COMUNIDAD COMO FUNCIONARIO ACTIVO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN UNA DE LAS ÁREA DEL AEROPURTO INTERNACIONAL SIMON BOLIVAR, DONDE SE RETIENE A UNA PERSONA CON ACTITUD SOSPECHOSA QUE SE DISPONIA A BORDAR UN VUELO CON DESTINO A LISBOA, MADRID, PROCEDIENDO A REALIZAR EL PROCEDIMIENTO RUTINA; TALES COMO HACERLES VARIAS PREGUNTAS, CHEQUEOS CORPORAL, CHEQUEO DE EQUIPAJE , SE LES TOMARON UNAS FOTOGRAFIAS LAS CUALES FUERON PRESENTADAS AL PTT. AGUIAR QUINTERO JOSE FRANCISCO, EL MISMO ORDENO QUE LO SOLTARAN Y QUE LE ELABORARAN LA CARTA DE NO MALTRATO AL CIUDADANO JAIRO ANTONIO LOPEZ ANGULO, YA CUMPLIDAS LAS ORDENES DEL TENIENTE, EL SARGENTO SEGUDO BRAYAN LUIS GONZALEZ PACHECO ACOMPAÑA AL CIUDADANO JAIRO ANTONIO LOPEZ ANGULO (EL PASAJERO) HASTA EL LUGAR DONDE MINUTOS ANTES HABIA SIDO RETENIDO (LA ZONA DE CHEQUEO).ES AHÍ CUANDO EL PERSONAL DE ANTI- DROGA LO RETIENEN NUEVAMENTE PARA INTERROGAR AL CIUDADANO JAIRO ANTONIO LOPEZ, MANIFESTANDO EL MISMO QUE LLEVA UNOS DEDILES EN SU ESTOMAGO, LO TRASLADAN AL HOSPITAL DE CATIA LA MAR, PARA REALIZARLE UNAS PRUEBAS DE RAYOS X, DONDE PRESUNTAMENTE EL CIUDADANO ANTES MENCIONADO LE APARECEN OBJETOS EXTRAÑOS DENTRO DE SU ESTÓMAGO (PRESUTA DROGA). PERO NO ACREDITÁNDOSE DE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN DE AUTOS, UNA CONDUCTA DISTINTA A LAS QUE IMPONIA SU CONDICIÓN DE FUNCIONARIOS MILITARES, EN DONDE DE MANERA CONTINUA CHEQUEAN CANTIDADES DE PERSONAS EN EL SERVICIO. EN LOS HECHOS O EL CONOCIMIENTO PERSONAL DE LOS ENCAUSADOS DE AUTOS, SOBRE EL ORIGEN DE LAS SUSTANCIAS ILEGALES ENCONTRADAS, LA INTRODUCCIÓN DE LAS MISMAS DENTRO EL ESTOMAGO DEL PASAJERO O SU POSIBLE DESTINO FINAL, QUE CONFIGUREN Y PERMITAN ENCUADRAR SU CONDUCTA EN ALGUNOS DE LOS VERBOS RECTORES QUE PREVÉ EL DELITO DE TRÁFICO ILICITO DE DROGAS EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES. EN RELACION A LOS EUROS Y DOLARES INCAUTADOS AL FUNCIONARIO BRAYAN GONZALEZ, LOS MISMO PERTENECEN A SU NOVIA LA CUAL LA SEMANA ANTERIOR HABÍA HECHO UN VIAJE A LA ISLA DE ARUBA Y SE LOS HABIA (SIC) SUMINISTRADO A MI DEFENDIDO A LOS FINES DE QUE LOS CAMBIARAN POR MONEDA DE CURSO LEGAL EL PAIS (SIC). CON RESPECTO A LOS SEIS MIL (6.000,00) BOLIVARES (SIC) LOS MISMOS PERTENECEN AL FUNCIONARIO GABRIEL DE JESUS RODRIGUEZ ZORRILLA, EL CUAL SE LOS ENTREGÓ A MI DEFENDIDO PARA QUE SE LOS GUARDARA. A SI MISMO (SIC) CON RELACION (SIC) A LA LLAMADA TELEFONICA (SIC) DEL NUMERO (SIC) 0424-6587650 PROPIEDAD DE JAIRO LOPEZ AL NUMERO (SIC) 0414-7858903 PROPIEDAD DE DEL FUNCIONARIO GABRIEL RODRIGUEZ, EL CIUDADANO JAIRO LOPEZ MANIFESTÓ EN LA AUDIENCIA PARA OIR AL IMPUTADO CELEBRADA EL DÍA 12 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, QUE LE SOLICITO (SIC) EL NUMERO (SIC) A ESTE FUNCIONARIO POR QUE LE GUSTO SU PERSONA (…) ES POR LO QUE LE SOLICITAMOS MUY RESPETUOSAMENTE CIUDADANOS MAGISTRADOS DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES, SE SIRVA DECLARAR CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, Y SE ACUERDE A FAVOR DE LOS CIUDADANOS: BRAYAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO Y GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILLA, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. TODO ELLO CON FUNDAMENTO A LOS PRINCIPIOS DE: PRESUNCIÓN DEINOCENCIA, AFIRMACIÓN Y ESTADO DE LIBERTAD…” Cursante a los folios 03 al 07 de la Incidencia.

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público de fecha 12/11/2015, alegó entre otras cosas que:

“…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de su defendido, esta Representación Fiscal considera que contrariamente a lo alegado por la recurrente, la decisión del Tribunal Quinto en Función de Control del Circuito Judicial Penal, estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el texto adjetivo penal, así como, a las normas constitucionales referidas al debido proceso y libertad personal, por cuanto el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se encuentra ajustado a derecho y de ninguna manera estamos en presencia de una aprehensión arbitraria o ilegal. Por otra parte, obvia el recurrente que la actuación de los funcionarios aprehensores se encuentra ratificada a través del testimonio del ciudadano HELVIS ARTEAGA V-18.755.472, a quien le solicitaron su colaboración para que fungieran como testigos del procedimiento, observando la expulsión de los dediles contentivos de la sustancia ilícita que el encartado transportaba de manera intraorgánica, tal como se desprende de las actas de expulsión de dediles que riela inserta en las actuaciones que reposan en el juzgado de control suscrita por los referidos testigos, donde se deja constancia del proceso íntegro de expulsión del subjudice indicando el día, hora, cantidad y características de la sustancia ilícita, corroborando plenamente el dicho de los funcionarios actuantes. En tal sentido es importante señalar que la aprehensión del ciudadano JAIRO ANTONIO LOPEZ ANGULO, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudio todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal, es importante señalar que debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad, tal como lo dispone el artículo 13 de la norma adjetiva penal, y es precisamente la función de este proceso descubrir si intervino de manera efectiva para llevar a cabo la comisión del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En cuanto, a que hasta la presente fecha no consta una experticia practicada a la sustancia incautada, es menester ilustrar a la recurrente que el legislador en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas establece que si la identificación de la sustancia incautada no se ha logrado por experticia durante la fase preparatoria de investigación, la naturaleza de la sustancia a que se refiere esta ley podrá ser identificada provisionalmente mediante la aplicación de las máximas de experiencia de los funcionarios que intervinieron en la captura o incautación de dicha-sustancia, tal y como se desprende la actuación policial en el ACTA DE INSPECCION DE SUSTANCIAS de fecha 11-10-2015. Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que los ciudadanos JAIRO ANTONIO LOPEZ ANGULO es autor del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, operando la presunción juris et de jure establecida en el numeral 2 del artículo 237 y en su parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal para considerar probable la evasión del encartado, en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan…” Cursante del folio 13 al 15 de la incidencia.



DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación del Ministerio Público de fecha 13/11/2015, alegó entre otras cosas que:

“…es menester destacar que el ciudadano GABRIEL DE JESUS RODRIGUEZ ZORRILLA no se encontraba asignado para prestar funciones tal como se evidencia de la orden de servicio suscrita por el Comandante de la Primera Compañía del Destacamento 451, Cap. González Boniex, toda vez que el funcionario en cuestión se encontraba sancionado, en relación al ciudadano BRAYAN LUIS GONZALEZ PACHECO y BURGOS DIAZ JOSE, los mismo estaban designados para cumplir labores como motorizados, procediéndose a recabar el correspondiente Plan Operativo Vigente, por sus siglas P.O.V (…) siendo evidente entonces que ninguno de los tres funcionarios en cuestión estaban designados para cumplir funciones en el área de embarque del aeropuerto internacional (…) Así las cosas, es evidente que aún cuando a los ciudadanos GABRIEL DE JESUS RODRIGUEZ ZORRILLA, BRAYAN LUIS GONZALEZ PACHECO y BURGOS DIAZ JOSE no se les incautó en su poder ninguna sustancia ilícita en su poder, no es menos cierto que la participación de
los mismos en los presentes hechos encuadra perfectamente como COMPLICIDAD NECESARIA (…) en este sentido se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal, como en efecto sucedió en el caso de marras, en tales supuestos (…) En tal sentido es importante señalar que la aprehensión del ciudadano (sic) GABRIEL DE JESUS RODRIGUEZ ZORRILLA, BRAYAN LUIS GONZALEZ PACHECO y BURGOS DIAZ JOSE, cumplió todos los requisitos que establece nuestra legislación y Tribunal A-Quo, estudió todos los elementos de convicción llevados por esta representación Fiscal a la audiencia de presentación, acordando en consecuencia la solicitud fiscal (…) Estima el Ministerio Público así como lo hizo el Juez de Control en la audiencia de presentación de imputado, que la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada ni excesiva toda vez que nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que no se encuentra evidentemente prescrito, existiendo suficientes y plurales elementos de convicción descritos anteriormente, como para estimar que los ciudadanos JAIRO ANTONIO LOPEZ ANGULO es autor del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS (…) en razón de lo cual medida preventiva privativa de libertad deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; analizando y atendiendo previamente el Juez de primera instancia las incidencias de hecho y de derecho (como en el caso de marras), esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, considerando que la misma no constituye inobservancia de los principios y garantías del imputado, pues la misma ha sido decretada con apego a las normas de orden constitucional y legal previstas que la autorizan, y debidamente explicitados los fundamentos de hecho y de derecho que la motivan…” Cursante del folio 17 al 23 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en el acto de la Audiencia de Presentación, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

“…la Representación Fiscal, quien expone: “Buenas tardes ciudadana Juez, siendo ésta la oportunidad fijada por éste Despacho Judicial a objeto que tenga lugar la audiencia para oír a los aprehendidos conforme lo establece el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, éste Representante de la Fiscalía 11 del estado Vargas con competencia en materia contra las Drogas pone a la orden y disposición de éste Tribunal a los ciudadanos (sic) JAIRO ANTONIO LOPEZ ANGULO titular de la cédula de identidad N° V-21.064.121, BRIAN LUIS GONZALEZ PACHECO titular de la cédula de identidad N° V-22.220.339, GABRIEL DE JESUS RODRIGUEZ ZORRILLA titular de la cédula de identidad N° V-24.448.580, JOSE ANTONIO BURGOS DIAZ titular de la cédula de identidad N° V-21.562.86, quienes resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede del Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía del estado Vargas, en fecha 10 de Octubre de 2015, siendo las 3:10 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Embarque denominado CONVIASA del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetia (sic), estado Vargas, ya faltando pocos minutos para dar el cierre de chequeo de los pasajeros en la aerolínea Tap Portugal, uno de los funcionarios actuantes observa a un Sargento de nombre GONZALEZ PACHECO BRIAN adscrito al Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien acompañaba a un ciudadano que pretendía viajar por la Aerolínea Tap Portugal, con destino a Madeira Portugal, en el vuelo N° 172, con destino final a Madrid España, el cual manifestó que lo llevaba al chequeo directo a los mostradores debido a que el ciudadano había sido sometido a una inspección antidrogas por parte de los funcionarios adscritos a la compañía de Resguardo, al mismo tiempo que mostró un acta de constancia de la presunta diligencia de rutina con un pasajero que arrojaba sospechas, seguidamente el sargento en mención adscrito a la Unidad especial Antidrogas le solicito el acta, entregando una hoja con las inscripción “ACTA” donde se dejaba constancia que se le había hecho una revisión corporal al pasajero, sin embargo la misma no tenia identificación alguna de los funcionarios que habían realizado el presunto chequeo, al mismo tiempo el funcionario le solicito la identificación personal al pasajero, quedando identificado como JAIRO ANTONIO LOPEZ ANGULO, a quien le solicitaron al ciudadano en cuestión dirigirse hacia la oficina de la Unidad Especial Antidrogas, donde se le efectuó un chequeo de equipaje y sus pertenencias, no encontrándose ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, se le realizaron preguntas de rutina que al momento de ser respondidas por el ciudadano Jairo López no tenían concordancia, mientras manifestó que ya había sido chequeado por tres (03) Guardias Nacionales, que minutos antes lo habían interrogado y llevado al baño, sin embargo minutos después y en presencia de un testigo identificado como Helvis Arteaga manifestó llevar sustancias tipo dediles dentro de su organismo y de igual manera manifestó que los Guardias Nacionales que lo habían revisado anteriormente lo dejaron ir a cambio de darles cien (100) Euros a cada uno y que uno de los Guardias que lo había chequeado era el que lo iba acompañando a los mostradores minutos antes, en virtud de lo manifestado por el ciudadano Jairo fue trasladado hacia el Hospital de Catia La Mar, con el fin de realizarle un examen de radiografía en el área abdominal, donde se pudo observar que en efecto el ciudadano Jairo poseía agentes extraños en su organismo, por lo que los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo y comenzó con el proceso de expulsión de dediles, incautándole al mismo un teléfono celular marca Haier, color negro con azul N° de teléfono 0424-6587650 y la cantidad de ochocientos cincuenta (850) Euros y tres mil (3000) bolívares, posteriormente los funcionarios dándole continuidad a la investigación y en atención a lo manifestado por el ciudadano Jairo López Angulo, procedieron a verificar los registros de llamadas entrantes y salientes del teléfono incautado al mismo, observando en el registro de llamadas entrantes y salientes que existía una llamada formulada a un contacto registrado con el nombre “GUARDIA CCS”, con el N° 0414-7858903 a las 2:29 pm del día 10/10/2015 minutos antes de que el ciudadano Jairo fuera detectado por los funcionarios de la Unidad Especial Antidrogas, por lo que procedieron a ubicar en el Comando del Destacamento 451 ubicado en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar al S/2 GONZALEZ PACHECO BRIAN LUIS (quien inicialmente acompañaba al ciudadano aprehendido Jairo López), quien manifestó que en compañía de los S/2 BURGO DIAZ JOSE ANTONIO y S/2 RODRIGUEZ ZORRILLA GABRIEL DE JESUS, todos adscritos al Destacamento 451 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, le habian (sic) realizado un chequeo minucioso al ciudadano Jairo, mostrando fotografias (sic) tomadas desde el telefono (sic) celular marca Vtelca, propiedad del S/2 BURGO DIAZ JOSE ANTONIO, indicando que el ciudadano había evacuado, descartando un posible transporte de sustancias ilícitas, en atención a la situación irregular, los funcionarios actuantes en presencia de los testigos plenamente identificados en actas, procedieron a practicarle una revisión corporal a los sargentos antes mencionados, resultando que al S/2 RODRIGUEZ ZORRILLA GABRIEL DE JESUS, tenia en su poder dos (02) teléfonos celulares uno de ellos marca Likuid, modelo Max 4.0 de color negro y naranja, y un (01) teléfono marca Iphone, modelo A-1533 de color blanco y dorado, donde se percataron que este ultimo tenia (sic) un registro de llamada perdida del N° 0424-6587650, el cual corresponde al N° de teléfono del ciudadano Jairo Lopez, al S/2 GONZALEZ PACHECO BRIAN LUIS le fue incautado un teléfono celular marca Blackberry, modelo 9360, en el bolsillo lateral derecho del pantalón le fue incautado doscientos (200) Euros y ciento cincuenta (150) dolares, en el compartimiento trasero del chaleco antibalas le fue incautado la cantidad de seis mil bolívares en efectivo (6000), quien manifiesto que los mismos eran del S/2 BURGO DIAZ JOSE ANTONIO, incautándole a este ultimo (sic) un celular marca Vtelca, modelo S133, color gris y amarillo, por todas estas irregularidades los funcionarios procedieron a la aprehensión de los mismos, resultando además según la correspondiente orden de servicio donde se observa que los funcionarios en cuestión no se encontraban asignados para prestar servicios en el día del procedimiento, seguidamente el ciudadano Jairo López expulsó la cantidad de cuarenta (40) dediles de material sintético, de color transparente, contentiva en su interior de una sustancia liquida de color blanco, de olor fuerte y penetrante, a los cuales se le practico la prueba denominada Scott arrojando un color azul turquesa, positivo para la droga denominada Cocaína, arrojando un peso bruto de un kilo trescientos gramos (1.300 kg), En consecuencia considera esta Representación Fiscal, que la conducta desplegada por el ciudadano JAIRO ANTONIO LOPEZ ANGULO, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que este ciudadano pretendía transportar la sustancia licita denominada cocaína de manera intraorganica (sic) en el vuelo N° 172 de la Aerolínea Tap Portugal con destino final a la ciudad de Madrid-España, y la conducta desplegada por los ciudadanos GONZALEZ PACHECO BIAN LUIS, BURGO DIAZ JOSE ANTONIO y RODRIGUEZ ZORRILLA GABRIEL DE JESUS se subsume en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas (…) cediéndole el derecho de palabra al ciudadano: JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, titular de la cédula de identidad N° 20.844.494, quién manifestó lo siguiente: sí deseo declarar, y expone: Yo llegue a la 01:20 al aeropuerto hice mi cola muy tranquilamente el Guardia de (sic) esta aca (sic) Burgos Díaz, como yo escuche allá que tenia apariencia de tragado con ropa nueva me llevaron a la oficina del teniente y me empezaron a preguntar para donde yo iba, le dije que para Lisboa, Madrid por escala, me preguntaron a quien le compré el pasaje y le dije que había sido a mi primo por correo y la reserva del hotel también, me mandaron a esperar sentando, me enviaron para el baño los guardias Gabriel Rodríguez y Brayan Pacheco me llevaron hacer las pruebas de heces, evacue, y me tomaron la foto de la evacuación esa evacuación yo ya la tenia en el estómago antes de empezar a tragar, se la llevaron al Teniente las vio, el de lentes le entregaron las pruebas y le dijeron a ellos que me revisara las maletas en las maletas sacan todas mis cosas y le dijeron a González Pacheco que todo estaba bien y yo vine de mi parte para que no se formara el bululú en la cola que le dijera al chico que me acompañara a abordar el vuelo y de mi parte le regalé doscientos (200) bolívares, y me agarraron después con la droga, fue por que (sic) yo dije que no aguantaba mas, y le pedí el numero (sic) del chico que estaba al lado mío por que (sic) me gustó y por eso estaba su numero (sic) en mi teléfono, me pregunto cuanto dediles llevaba y le dije que eran cuarenta, es todo (…) Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano: GABRIEL JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILLA, titular de la cédula de Identidad N° 24.448.850, quien manifestó lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano: BRIAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de Identidad N° 22.220.339, quien manifestó lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo. Seguidamente, se le concede la palabra al ciudadano: JOSÉ ANTONIO BURGOS DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N° 21.562.866, quien manifestó lo siguiente: No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo (…) PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante de los imputados: JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° 20.844.494, GABRIEL JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILLA, titular de la cédula de Identidad N° 24.448.850, BRIAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de Identidad N° 22.220.339 y JOSÉ ANTONIO BURGOS DÍAZ, titular de la cédula de Identidad N° 21.562.866 ,de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1o (sic) de la Carta Magna y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, así como por la Defensa, en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con, lo establecido en los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, y en relación a los ciudadanos GABRIEL JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILLA, BRIAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO y JOSÉ ANTONIO BURGOS DÍAZ, se subsume en la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN GRADO DE COMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 84 del Código Penal, con la agravante establecida en el articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: SE ACUERDA LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos: JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, titular de la cédula de Identidad N° 20.844.494, GABRIEL JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILLA, titular de la cédula de Identidad N° 24.448.850, BRIAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO, titular de la cédula de Identidad N° 22.220.339 y JOSÉ ANTONIO BURGOS DÍAZ, titular deja cédula de Identidad N° 21.562.866, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 2 y 3, y del artículo 237, parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, así cómo de la Defensa Privada, en cuanto a que sea decretada una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a sus defendidos, toda vez que para quien aquí decide, considera que existen elementos que nos hacen presumir que estamos en presencia dé un delito, el cual prevé pena privativa de libertad…” Cursante a los folios 65 al 73 del expediente original.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado por el Abogado Juan Carlos Goyo, se evidencia que en criterio del recurrente en el presente caso no se encuentran hasta este momento procesal llenos los extremos legales contemplados en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando según dispositivas de dicha Ley, que el Juzgador no interpretó todos los elementos necesarios como para decretar la medida restrictiva de libertad a su representado.

Asimismo, en el escrito de apelación presentado por el Abogado Freddy Rafael Escobar, arguye que no existen suficientes elementos de convicción que aseveren la relación de sus representados con el ilícito imputado. De igual manera, considera que se ha violentado el numeral 2 contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que el Ministerio Público estima en los escritos de contestación interpuestos, que analizados como han sido los argumentos explanados por las respectivas Defensas, considera que la decisión del A quo estuvo ajustada a los preceptos normativos expuestos en el Texto Adjetivo Penal así como a las normas constitucionales, aunado a ello alega que existen suficientes elementos de convicción que ratifican la participación de los ciudadanos BRAYAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO, GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILLA y JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO en el ilícito imputado; así considera la representación fiscal que sería impropio acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y mucho menos una libertad sin restricciones, por lo que solicita sea declarado sin lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Defensa Pública.

Ahora bien, la norma Penal Adjetiva consagra los supuestos de ley para recurrir ante esta Alzada en caso de que una de las partes estime que existan violaciones flagrantes al debido proceso razón por la cual en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el la causa original se encuentra conformada por los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 02 al 04 del expediente original.

2.- ACTA DE EXTRACCIÓN DE EVIDENCIAS de fecha 10 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se evidencia: “…1. Imágenes en donde se evidencia un teléfono celular (…) el cual se retuvo al ciudadano Jairo Antonio López Angulo (…) durante la revisión minuciosa del mismo se pudo apreciar en el registro de llamadas telefónicas, una llamada saliente a las 02:29 pm del día 10/10/2015 a un contacto telefónico registrado como GUARDIA CCS (…) 2. Imágenes donde se evidencia un teléfono celular (…) el cual se le retuvo al S/2 GONZÁLEZ PACHECO BRIAN LUIS (…) al momento de realizarle una revisión minuciosa al mismo se pudo apreciar en el registro de llamadas telefónicas, una llamada perdida a las 02:28 pm del día 10/10/2015 (…) abonado al número telefónico del ciudadano Jairo Antonio López Angulo. 3. Imágenes donde se evidencia un teléfono celular (…) el cual se le retuvo al S/2 BURGO DÍAZ JOSÉ ANTONIO (…) igualmente se le realizó una revisión minuciosa pudiendo apreciar en la galería de imágenes, unas fotografías del ciudadano Jairo Antonio López Angulo, indicando sentado en un sanitario tratando de hacer una necesidad fisiológica…” Cursante a los folios 14 al 16 del expediente original.

3.- ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 10 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se concluye: “… el ciudadano Jairo Antonio López Angulo, expulsó la cantidad de cuarenta (40) envoltorios tipo dediles (…) con un peso bruto total de un kilo trescientos gramos 1,300 kg (…) arrojando una coloración azul turquesa positivo para la presunta droga denominada cocaína…” Cursante al folio 21 del expediente original.

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre de 2015, rendida por el TESTIGO NRO. 01 ante funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 22 y 23 del expediente original.

5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de octubre de 2015, rendida por el TESTIGO NRO. 02, ante funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 24 y 25 del expediente original.

6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 11 de octubre de 2015, rendida por el PTTE. Aguiar Quintero José Francisco, funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento 451 de la Guardía Nacional Bolivariana, ante funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante a los folios 26 y 27 del expediente original.

7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se incautaron: ochocientos cincuenta (850) Euros, tres mil (3000) Bolívares Fuertes. Cursante al folio 40 del expediente original.

8.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se incautaron: doscientos (200) Euros, ciento cincuenta (150) Dólares y seis mil (6000) Bolívares Fuertes. Cursante al folio 41 del expediente original.

9.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se incautaron: cuarenta (40) dediles contentivos de una sustancia líquida de color blanco de olor fuerte y penetrante con un peso aproximado de un (01) kilo y trescientos (300) gramos. Cursante al folio 42 del expediente original.

10.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se incautaron un total de (05) cinco teléfonos celulares. Cursante al folio 43 del expediente original.

11.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se incautaron: un (01) pasaporte y (02) dos boletos electrónicos. Cursante al folio 44 del expediente original.

12.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se incautaron: un (01) chaleco antibalas. Cursante al folio 45 del expediente original.

13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS en la cual se incautaron: un (01) disco compacto de color blanco. Cursante al folio 46 del expediente original.

14.- ACTA DE EXPULSIÓN DE DEDILES de fecha 10 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se evidencia la expulsión de diez (10) cuerpos extraños en forma de dediles. Cursante al folio 47 del expediente original.

15.- ACTA DE EXPULSIÓN DE DEDILES de fecha 10 de octubre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se evidencia la expulsión de treinta (30) cuerpos extraños en forma de dediles. Cursante al folio 47 del expediente original.

16.- ACTA DE ENTREVISTA COMPLEMENTARIA de fecha 11 de octubre de 2016, rendida por el TESTIGO NO. 001 ante funcionarios adscritos a la Unidad Especial Antidrogas Nro. 45 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Vargas. Cursante al folio 49 del expediente original.

17.- PLANTILLA DE GUARDIA de los días 09 y 10 de octubre de 2015 de los Funcionarios adscritos al Comando N° 45, Destacamento 451 de la Primera Compañía de la Guardía Nacional Bolivariana del estado Vargas, en la cual se evidencia que el funcionario Brayan González, debía prestar su servicio como motorizado, respecto al funcionario Gabriel Rodríguez no resgistra información sobre el servicio de los días mencionados. Cursante a los folios 51 y 52 del expediente original.

Del análisis a los elementos de convicción cursantes en autos, se puede evidenciar que conforme al Acta de Investigación Penal de fecha 10 de octubre de 2015, el S/2 Díaz Martos Jackson, declara que había visto al S/2 González Pacheco Brayan en compañía de un ciudadano, identificado como Jairo Antonio López, el cual se disponía a abordar el vuelo No. 172 que tenía como último destino la ciudad de Madrid, al cual le realizaría la debida inspección en uno de los baños del aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, para así descartar que el mismo no transportase ninguna sustancia ilícita, dejando así constancia de la misma en un acta y en fotografías tomadas con uno de los teléfonos celulares incautados; sin embargo al solicitarle al pasajero antes mencionado el acta, se evidencia que la misma no estaba firmada por ningún funcionario, razón por la cual proceden a realizarle una serie de preguntas a dicho ciudadano, mostrando el mismo una actitud nerviosa, confesando minutos después que llevaba dentro de su organismo la cantidad de cuarenta (40) dediles, y la inspección a la cual había sido sometido, fue en presencia de tres (03) Guardias Nacionales a los cuales les había proporcionado una cantidad de cien (100) Euros a cada uno, esto a los fines de que lo dejasen abordar el vuelo que pretendía tomar. Posterior a la declaración de dicho ciudadano, el mismo fue trasladado al respectivo centro hospitalario a los fines de llevar a cabo la extracción de la sustancia que transportaba, a la cual se le realizó la verificación arrojando como resultado positivo para la presunta droga conocida como cocaína. Consecutivamente prosiguieron a buscar a los Guardias Nacionales involucrados en el hecho, llegando a la conclusión, mediante los registros de llamadas realizadas por el ciudadano aprehendido, que se trataba de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 451, los cuales respondían a los nombres de: Burgo José Díaz, Rodríguez Zorrilla Gabriel y González Pacheco Brian; incautándoles una cantidad considerable de dinero en moneda local, euros y dólares americanos, que al preguntarles la procedencia de dicho dinero, los mismos no pudieron explicar al momento de la detención de dónde provenían los mismos. Aunado a ello, consta en actas que para el día en el cual ocurrieron los hechos, el último funcionario prenombrado, debía prestar sus servicios como motorizado y no dentro de las instalaciones del aeropuerto internacional “Simón Bolívar”; asimismo en la plantilla de guardia suscrita por el Capitán Gonazález Pacheco, la cual consta en actas, se evidencia que el funcionario Gabriel de Jesús Rodríguez Zorrilla no se encontraba prestando servicios para dicho momento. En este sentido, advierte esta Alzada, que se |desvirtúa el alegato propuesto por el defensor Juan Carlos Goyo, pues existen suficientes elementos de convicción en los cuales se evidencia la autoría del ciudadano JAIRO ANTONIO LÓPEZ ÁNGULO en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación de los funcionarios GONZÁLEZ PACHECO BRAYAN LUIS y RODRÍGUEZ ZORRILLA GABRIEL DE JESÚS en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, evidenciando de esta manera que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se desecha el alegato de la Defensa en cuanto a que no existen suficientes elementos de convicción, puesto que todos los elementos promovidos confirman la participación y complicidad de los ciudadanos imputados.

Asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito acreditado en el presente caso es el de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a Derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo, a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

En este mismo orden, es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del Derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a GONZÁLEZ PACHECO BRAYAN LUIS y RODRÍGUEZ ZORRILLA GABRIEL DE JESÚS en la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal con la agravante establecida en el artículo 163 de la precitada Ley. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de octubre de 2015, mediante la cual decretó LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JAIRO ANTONIO LÓPEZ ANGULO, BRAYAN LUIS GONZÁLEZ PACHECO Y GABRIEL DE JESÚS RODRÍGUEZ ZORRILLA, al primero por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y a los otros dos ciudadanos por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CÓMPLICES NECESARIOS, previsto y sancionado en el artículo antes citado, con la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley eiusdem, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal.

Se declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la Defensa Pública y Privada.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal y el original de manera inmediata.




EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


JAIME VELASQUEZ MARTINEZ

LA JUEZ, LA JUEZ,


ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCÍA




LA SECRETARIA,


GRECIA ABREU RADA

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,


GRECIA ABREU RADA




WP02-R-2015-000714
JV/ a.s.