REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de Marzo de 2016
205º y 156°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2015-005082
RECURSO: WP02-R-2016-000045
Corresponde a esta Alzada resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO, contra la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones y PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adminiculado con los artículos 4 literal “B” y 48 ambos eiusdem, cometidos en CONCURSO REAL DE DELITOS como lo establece el artículo 98 del Código Penal.
En este sentido, y a los fines de emitir pronunciamiento esta Alzada observa:
PRIMERO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La profesional del Derecho: NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO, interpuso Recurso de Apelación cursante del folio cuatro (04) al folio ocho (08) del presente cuaderno separado, en el cual entre otras cosas, explana lo siguiente:
“…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 25 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí par reproducidas, en este mismo orden de Meas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penas en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Primera instancia en Funciones de Control de Violencia de este Circuito Judicial Penal por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal puesto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que determine la participación o autoría de mi defendido en el ilícito imputado, tomando en consideración que el mismo no fue sorprendido in fraganti cometiendo el hecho que se le imputa, al contrario cuando lo detienen existían testigos y no les fueron tomadas las respectivas actas de entrevistas.
PETITORIO
Por les razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a les miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, lo admitan por ser procedente y en la definitiva lo DECLAREN CON LUGAR y como consecuencia de ello DECLAREN LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para mi defendido, JOSE ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial en fecha 18 de Diciembre del año 2015…”
SEGUNDO
EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO CONFORME AL ARTÍCULO 441 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
Se evidencia al folio primero (01) auto mediante el cual el Juzgado aquo ordena notificar del escrito recursivo a la representación fiscal, librándose boleta de emplazamiento Nro. 002-16. En este sentido en fecha 12 de Enero de 2016, la representación fiscal presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
“…Todas estas circunstancias fueron ponderadas de manera correcta por el Juez de Control, Audiencias y Medidas al momento de decidir sobre la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público lo cual se desprende de la simple lectura del acta de audiencia para oír al imputado y del Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En conclusión se cumplió de manera evidente el requisito exigido en el ordinal (sic) 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se encuentra ajustado a derecho, en relación a este requisito, con lo cual quedan satisfechos los extremos legales exigidos para decretar una medida preventiva de carácter corporal al imputado de autos, por las consideraciones expuestas en este capitulo y en el capitulo precedente.
El Juzgador cumplió con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como requisitos para que proceda la prisión preventiva, en Sentencia N° 2.426 de fecha 27-11-2001, con Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual de sentó como criterio jurisprudencial lo siguiente:
OMISSIS
Tomando como premisa el contenido del articulo 7.7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta evidente que es viable la restricción de libertad, en las condiciones establecidas en la Constitución y las Leyes y en el caso que nos ocupa como lo hemos señalado se cumplieron los extremos legales establecidos en el articulo 44.1 de la Constitución de la República, en el sentido de que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue decretada previa la verificación del cumplimiento de los extremos legales a contenidos en el articulo 236 del texto adjetivo penal, por lo que se debe concluir indefectiblemente que se cumplió con lo exigido en la Convención porque el decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue ordenado cumpliendo con las condiciones fijadas de antemano en la Constitución Política y la ley dictada conforme a ella.
En cuanto al peligro de obstaculización es sencillo entender que el imputado en libertad puede influir en los ciudadanos (victimas y testigos), por cuanto conoce perfectamente donde vive la víctima, por cuanto los hechos ocurrieron en su residencia, cuando fue irrumpida por el imputado. En consecuencia el imputado de alguna manera puede intimidar a estas personas lo que obstaculizaría la búsqueda de la verdad.
Por otra parte la defensa alega que esta representación fiscal se valió de una prueba anticipada para lograr la detención de su defendido; sin embargo, es importante dejar claro que la prueba anticipada es aquella que en el proceso penal venezolano se realiza, en principio, en la fase preparatoria, por razones de urgencia y la necesidad de asegurar su resultado, pudiendo ser apreciada por el juez como si se hubiera practicado en juicio, siempre que se incorpore allí mediante lectura del acta que la contiene.
OMISSIS
En este sentido el Tribunal si actuó como un verdadero arbitro de los intereses que se encuentran en conflicto y por tal razón actúo no solo ajustado a derecho, sino que dictó una decisión justa que es en definitiva uno de los valores superiores nuestro ordenamiento jurídico y de esta manera hemos pactado los habitantes de esta República según el articulo 2 de nuestra Carta Magna, cumpliendo de esta manera con uno de los fines esenciales de nuestro estado de derecho como lo es la defensa y el desarrollo de la personas según lo establece el articulo 3 del texto fundamental, razón por la cual los argumentos esgrimidos por la defensa deben ser DECLARADOS SIN LUGAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS, y en consecuencia se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida de Privación Judicial de Libertad decretada excepcionalmente por considerar encontrase llenos tos supuestos fácticos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, en nuestra condición de Fiscal Centesimo Primero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas y Fiscal Auxiliar del mismo despacho, solicitamos respetuosamente a la Sala de Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, la apelación interpuesta por encontrarse la misma manifiestamente infundada por lo que en consecuencia mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que acordó el tribunal de control del texto adjetivo penal…”
TERCERO
DE LA DECISIÓN QUE SE RECURRE
Riela del folio ochenta y cinco (85) al folio noventa y nueve (99) de la causa principal, decisión proferida por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada bajo el Nº WP01-S-2015-005082 (Nomenclatura de ese Juzgado de Instancia), desprendiéndose de la misma, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, oídas las partes, anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En relación a la calificación de flagrancia esta Juzgadora ha verificado que el Ciudadano JOSE ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.907.491, ya identificado, NO fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se acoge la precalificación realizada por el Ministerio Público como EXPLOTACION SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y municiones, PORNOGFRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo adminiculado con los artículos 4 literal B y artículo 48 ambos eiusdem, cometidos en CONCURSO REAL DE DELITOS como lo establece el artículo 98 del Código Penal. En perjuicio de las Victimas LUZ MARY ALEJANDRA ROMERO JARABA Y M.I.J.R. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JOSE ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-3.907.491, la cual cumplirá en el Centro Penitenciario Región Capital de YARE III, Estado Miranda, quedando en resguardo en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Retén de Caraballeda, mientras finalizan las múltiples diligencias por practicar en la fase de investigación. QUINTO: se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de las Victimas LUZ MARY ALEJANDRA ROMERO JARABA Y M.I.J.R., previstas en el articulo 90 ordinales 5 y 6, referente a: prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo estudio y residencia de la mujer agredida; la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia…”
CUARTO
MOTIVACIÓN DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR
El punto único a ser revisado por esta Alzada, lo constituye la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 18 de Diciembre de 2015, por medio de la cual el Órgano Jurisdiccional decretó al imputado JOSÉ ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que el recurrente en su escrito de apelación formulo la siguiente denuncia: Que de las actas que conforman el expediente no se desprenden los elementos de convicción exigidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para poder decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido; ocasionando a su defendido un gravamen irreparable, es por lo que en atención a lo señalado la referida Defensa solicita se revoque la decisión dictada por el Tribunal de Instancia y en su lugar se decrete la libertad a favor del antes mencionado imputado, o en su defecto se impongan medidas cautelares sustitutivas de libertad.
Ahora bien, a los fines de verificar si existen o no los vicios aducidos por la Defensa Pública en su escrito de apelación, esta Alzada considera menester señalar el contenido del artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código. La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”. (Subrayado de esta Alzada).
Del precepto legal que antecede se desprende, que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es una medida excepcional, que debe decretarse únicamente cuando las circunstancias que rodean el caso se adecuen a los requisitos taxativamente establecidos por el Legislador en la norma, en este sentido el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal es del tenor siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Subrayado de esta Alzada).
En este sentido, se infiere, que en el auto por medio del cual el Juez acuerda decretar una Medida de Coerción Personal, se debe dejar plasmado el análisis y razonamiento que demuestre el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 ibídem, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la Libertad Personal, que después del Derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 231, de fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), al señalar:
“…el derecho a la libertad ha sido considerado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”.
Tomando en consideración la posibilidad excepcional de aplicar una medida de coerción personal debe interpretarse con carácter restrictivo, que el Juzgador en cada caso en que el titular de la acción penal le plantee una solicitud de tal naturaleza, analizará cuidadosamente si están o no, llenos los extremos de ley, es decir, los supuestos a que se refieren los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta de que su resolución versa sobre el más trascendente de todos los derechos de la persona después del derecho a la vida, como es el derecho a la libertad; supuestos que constituyen las excepciones al principio establecido en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que consiste en que toda persona debe ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, en este estado y con respecto a la Medida de Coerción otorgada al imputado de autos, cabe mencionar la Jurisprudencia emanada de Nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, de fecha doce (12) de julio de dos mil siete (2007), con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, en la cual se dejo asentado lo siguiente:
“(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…)
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento de los imputados durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)”. (Subrayado de esta Alzada).
Con basamento en los señalamientos Jurisprudenciales ut supra citados, se establece que para decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deben analizarse los requisitos que impone la precitada norma, conocidos por la doctrina como fumus bonis iuris, o apariencia de buen derecho, que se identifica con las exigencias de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del instrumento adjetivo penal, y por otra parte, el denominado periculum in mora, que se contrae al peligro de fuga u obstaculización, previsto en el numeral 3 eiusdem, en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no puede ser entendida como una sanción o castigo anticipado, sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Finalidad del Proceso:
El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.”
Esta alzada, en virtud de la impugnación ejercida por la defensa, referida a que la medida privativa de libertad resulta improcedente y no ajustada a derecho, debe en consecuencia examinar la fundamentación de la misma y verificar si efectivamente procede, ello en virtud de la facultad revisora de las Cortes de Apelaciones la cual es reconocida por nuestro máximo tribunal conforme a la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 1998 del 22-11-06 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual establece:
“…Precisado lo anterior, considera necesario puntualizar esta sala, que al Juez Constitucional no le corresponde determinar en cada caso concurren o no los presupuestos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la adopción –o mantenimiento- de la medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que tal facultad le corresponde exclusivamente a la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, dado el papel nuclear que posee el derecho fundamental a la libertad personal en el modelo de estado consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la medida de coerción personal antes indicada debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las Cortes de Apelaciones, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuadamente o desproporcionada…”
Continuando con este hilo argumentativo, corresponde ahora a este Tribunal Colegiado, determinar a la luz de la Ley y la Jurisprudencia, si se encuentran llenos o no los extremos a los que se refiere el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano: JOSÉ ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO, y para ello se revisa si existe la concurrencia de los tres requisitos a saber:
1.- LA EXISTENCIA DE HECHOS PUNIBLES QUE MEREZCA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA: ahora bien, en la causa objeto de revisión, los delitos que se configuran en la precalificación efectuada por la Vindicta Pública, la cual fue acogida por el Juzgado de Control en esta etapa procesal son los siguientes: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 27 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adminiculado con los artículos 4 literal “B” y 48 ambos eiusdem, cometidos en CONCURSO REAL DE DELITOS como lo establece el artículo 98 del Código Penal. De igual forma la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, según se evidencia de las actuaciones cursantes en autos. En consecuencia, este Tribunal Colegiado estima pertinente advertir que la precalificación acogida por el Juzgado de Control se basa en los elementos de convicción que fueron presentados para la fecha de la Audiencia de Especial de Presentación del Aprehendido, y como su nombre lo indica, la misma está sujeta a una calificación final producto de las resultas de la investigación, por lo que son susceptibles de modificación, correspondiendo al Juzgado de Control de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos.
2.- FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR LA PARTICIPACIÓN O AUTORÍA DEL CIUDADANO: JOSÉ ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO EN LA COMISIÓN DEL DELITO SEÑALADO; entre los referidos elementos se destacan:
1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17 de Diciembre de 2015, suscrita por el oficial Edgar Ramírez, donde se deja constancia del allanamiento realizado en donde habitaba el imputado, donde se visualizó a dos personas de sexo femenino quienes se encontraban semidesnudas en una cama, una de ellas menor de edad, quienes manifestaron que el imputado les paga para que limpien la habitación y se acuesten con él, asimismo se logró colectar diferentes fotografías de personas desnudas, tanto de mayores de edad como de menores de edad, así como un arma de fuego, una cámara fotográfica, diferentes llaves, un carnet de la DISIP, una credencial de prensa, entre otros objetos de interés criminalístico.
2. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2015, suscrita por la funcionaria Yaniska Trujillo y rendida por una de las víctimas de nombre Luzmary.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Juan Serrano y rendida por el ciudadano Víctor Rodríguez, quien funge como testigo.
4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17 de Diciembre de 2015, suscrita por el funcionario Klesman Rojas y rendida por una de las víctimas de nombre Maryory.
5. EXAMEN MÉDICO, de fecha 17 de Diciembre de 2016, realizado a las víctimas.
6. DECLARACIÓN DEL IMPUTADO, de fecha 18 de Diciembre de 2015, ante el Juzgado a quo, en el cual expuso lo siguiente:
“…Yo vivo en el Pasaje El Cristo hace 12 años, yo siempre he estado allí trabajando, tengo mi familia mi esposa y mi nieto, el problema es que van muchachas allí, no adolescentes, esa muchacha Maryuri tiene una de 13 años siempre les doy para el trabajo, ellas suben y bajan. Hace dos meses que salió embarazada esa niña yo le dije a la mamá que ella tiene problemas, se le escapa del colegio se le va para otros lados, yo le advertí no vayan a pensar que soy sádico, tengo 65 años y nunca he hecho nada malo con niñas, todas las mujeres que van a la casa yo las ayudo, todo el mundo sabe eso, los que me conocen, no fumo, no tomo, lo único es que siempre he sido enamorado las muchachas necesitan su plata y yo las ayudo, esa niña dice eso, jamás, porque no lo he hecho ni con mujeres adultas, yo le dije a la mamá que le hiciera un examen y le di plata y fue que supo que estaba embarazada, ese día se quedó con Maryuri, se quedaron para descansar para que bajaramos a trabajar. En la mañana yo salí y traje un seños que repara aires acondicionados, en ese momento dos niñitas venían a buscarla para irse a la playa, no las conozco, cuando suben venían los policías se metieron a mi casa nos agarraron a golpes y me dieron una pela me sacaron, a las pobres muchachas también las sacaron y me destrozaron el cuarto, esas películas que dicen yo las vendo los fines de semana 3 películas por 100Bs, todo el mundo ve esas películas que venden escondiditas pero se venden a los muchachos mas que todo a los señores mayores. Si hay esas fotografías de las niñas ellas mismas las sacaron para un recuerdo, no son para mi nunca me ha gustado, prefiero una mujer en la cama, yo tengo conocimiento y se lo que hago, primera vez en mi vida, ella dice que trio yo no conozco trio, esas niñas saben muy bien , eso que puso ella no es, y me ha causado tantos problemas y seguro me van a matar con la pela que den esos muchachos allí porque dirán que soy violador, no puedo hablar de la golpiza que me dieron, me dieron corriente, porque no llaman a la mamá de la muchachita yo lo que hice fue ayudarlas, pero que yo sepa no he hecho algo con una niña, entones porque uno que es bueno y ayudo a las personas, antes tuve un problema ella tenía un bebe y supuestamente dijo que yo le había pegado y tuve un problema aquí mismo y luego dijo que era mentira, quiere decir que la muchacha es embustera de allí no se mas…”
Es el caso que el día 17 de Diciembre de 2015, funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, practicaron un allanamiento en la residencia del hoy imputado, donde consiguieron a dos personas de sexo femenino semidesnudas, así como material pornográfico, un arma de fuego, carnets de la extinta DISIP, entre otros elementos de interés criminalístico, por lo que se procedió a la aprehensión del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO.
Asimismo, las víctimas que fueron halladas en dicha residencia, exponen, entre otras cosas, que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO, les ofrecía dinero a cambio de sexo y de que le limpiaran la casa, de igual forma comenta una de las víctimas que la casa del imputado la frecuenta una cantidad aproximada de cien (100) de mujeres, entre ellas adolescentes de la zona, para tener sexo con el precitado a cambio de dinero, en este sentido también comentan las víctimas que el imputado se dedicaba a tomarles fotografías desnudas, y que se dedica a la venta de material pornográfico no especificado, así como a la venta de armamento.
Es así como de lo anteriormente citado, se desprende que en el caso in comento, efectivamente existen elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos que se le atribuyen, sin embargo, de los medios de convicción analizados, podemos concluir que el ciudadano imputado realizaba tales acciones de manera individual sin tener algún cómplice o compañero para efectuar tales ilícitos sexuales.
En este sentido, se observa que el tipo penal precalificado de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no encuadra, hasta este momento procesal, en los hechos narrados por las víctimas, ni en los elementos de convicción que consta en el expediente, por cuanto la norma jurídica establece que dicho delito debe ser realizado por un integrante de un grupo de delincuencia organizada, cosa que no sucede en el caso de marras, aún así la Fiscalía adminículo, a dicha precalificación, el literal “b” del artículo 4 de la norma in comento. Es deber de esta Alzada hacer saber que tal circunstancia que establece el precitado literal, se refiere a casos vinculados con delitos de terrorismo que, obviamente, no tienen cabida en el presente caso, razón por la cual esta Corte de Apelaciones revoca la precalificación por el delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Y así se decide.
3.- EL TERCER REQUISITO ESTABLECIDO POR EL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 236 DEL TEXTO ADJETIVO PENAL, ES RELATIVO A LA PRESUNCIÓN RAZONABLE, POR LA APRECIACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR, DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACIÓN EN LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD: en consecuencia, se observa que los delitos atribuidos al imputado de autos son los siguientes: EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece una pena de prisión de cinco (05) a ocho (08) años, tal delito se encuentra excluido del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal; y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones el cual establece una pena de prisión de cuatro (04) a seis (06) años. Ahora bien, el primero de los delitos, es decir el de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, queda excluido del procedimiento de juzgamiento por delitos menos graves, según lo establecido en el tercer párrafo del artículo 354 del Texto Adjetivo Penal, donde se exceptúa de tal juzgamiento a los que, entre otros, delitos que atenten contra la libertad, integridad e identidad sexual de niños, niñas y adolescentes. Por lo anteriormente expuesto y siendo que los delitos fueron admitidos por el Juez de Control en la Audiencia Especial de Presentación del Aprehendido como precalificación jurídica aplicable a los hechos, puede entonces estimarse la presunción de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por evidenciarse que se encuentran llenos los extremos de los numerales 2 y 3 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que guardan relación con la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse al imputado.
Visto lo anterior, esta Corte de Apelaciones previa revisión de las actas que conforman el expediente, así como de la decisión objeto de impugnación, observa que se cumplió cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, verificándose así de forma conjunta la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la existencia de fundados elementos de convicción que señalan al imputado de autos como posible autor del ilícito penal y la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, circunstancias estas que fueron tomadas en cuenta por el Tribunal de Instancia al momento de emitir pronunciamiento, encontrándose en consecuencia, el mismo debidamente fundado.
Finalmente, avista esta Alzada que la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO, no ocasiona un gravamen irreparable, toda vez que la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal, aunado a que, el acusado de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la decisión dictada por el Juzgado a quo, no es definitiva, sino que por el contrario puede ser sometida a examen y revisión a petición de parte e incluso de oficio por parte del Juez en el devenir del proceso.
De todo lo anterior, se concluye que la decisión in comento dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, se encuentra ajustada a derecho, siendo se plasmó en la misma que la referida Medida de Coerción Personal es idónea para asegurar las resultas del proceso, se encuentra dentro de los parámetros de proporcionalidad con relación a la gravedad de los delitos, las circunstancias de su presunta comisión y la sanción probable y por encontrarse llenos de manera concurrente los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión recurrida en relación a los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se REVOCA la Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas, por la presunta comisión del delito de PORNOGRAFÍA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 48 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, al no encontrarse lleno el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de Diciembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JOSÉ ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO pero por la presunta comisión de los delitos de EXPLOTACIÓN SEXUAL DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 258 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones cometidos en CONCURSO REAL DE DELITOS como lo establece el artículo 98 del Código Penal.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada NEVIDA VARGAS, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano JOSÉ ÁNGEL GUERRERO ARGUELLO.
Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítase la incidencia en su oportunidad legal y la causa original inmediatamente al Juzgado correspondiente.
EL JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
Dr. JAIME VELASQUEZ MARTINEZ
LA JUEZA, LA JUEZA,
Dra. ANA NATERA VALERA Dra. RORAIMA MEDINA GARCIA
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. GUILLERMO CEDEÑO
WP02-R-2016-000045
JVM/ANV/RMG/Gblanco