REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


Macuto, 07 de marzo de 2016
205º y 156º
Asunto Principal WP01-X-2014-004655
Recurso WP02-X-2016-000001


Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la incidencia de recusación planteada por el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, en carácter de defensor privado del ciudadano WILMER JASPE, seguido bajo el Nº WP01-X-2014-004655, nomenclatura del Juez Primero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de la Juez MARGHERITA CAPPOLA ALVARADO a cargo actualmente del Juzgado A quo, por considerar que se encuentra incurso éste último en la causal prevista en el artículo 89 numerales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamento del recusante su escrito alegando que:

“…Yo, José Gregorio Montilla González, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No V-4.680.523, civilmente hábil, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 212.218, y con domicilio procesal en la dirección ut supra señalada, procediendo en este acto con el carácter de Defensor Técnico del imputado WILMER JASPE, ampliamente identificado en autos, acudo ante usted, a fin de presentar Escrito Formal de Recusación contra su persona, por causa sobrevenida, ajena a mi persona, a tenor de lo previsto en el artículo 89, cardinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal ( Coop )…Motivos en que se invoca la Recusación. Fundamentos Fácticos. De la interposición: El día jueves 21-01-2016, siendo las 03:00 P.M., aproximadamente, encontrándome haciendo mis alegatos de defensa, en la causa No WP01-S-2014-004655, llevada por ese Honorable Tribunal, que usted preside, fui detenido, esposado y sacado de la sala de Audiencia No 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en virtud de la orden que Ud (sic), le impartió a los Alguaciles que se encontraban de guardia en el Circuito, por considerar, de acuerdo a una precalificación de delito hecha por usted misma, que había cometido mi persona, delito en audiencia. Como consecuencia de ese acto; fui recluido en los calabozos de la Policía Municipal de Vargas y presentado al día siguiente ante el Tribunal tercero de Control de esa circunscripción Judicial…MOTIVACION Sabido es; que el designio de la Institución Procesal de la Recusación se asienta en dogmatizar la Imparcialidad del Juez, toda vez, que en caso contrario, inexorablemente éste (El Juez) debe relegarse del proceso del cual viene conociendo. Y por cuanto, dudo ahora de la subjetividad de usted, ciudadano Juez, es por lo que formalmente la recuso y presento Escrito Formal de Recusación contra su persona, por causa sobrevenida, de situación circunstancial, ajena a mi persona, a tenor de lo previsto en el artículo 89, cardinales 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal…Por otra parte, mi pretensión recusatoria no es motivo de dilaciones, ni conducta dirigida en contra de una Justicia expedita. Ya que la causa sobrevenida es circunstancial y ajena a mi…PETITORIO En mérito de las circunstancias de hecho y fundamentos de derecho antes descritas, solicito que la presente Recusación, sea Admitida, sustanciada conforme a Derecho y en Definitiva declarada CON LUGAR, con sus pronunciamientos de Ley…” folios 2 y 3 de la incidencia.

En el informe suscrito por la Juez recusada, entre otras cosas alego:

“…Yo, MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° V-13.373.937, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en Función de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, encontrándome en la oportunidad legal para presentar INFORME, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recusación interpuesta por el abogado JOSE GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ. Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.21, en fecha 25 de enero de 2016 y recibido en este Tribunal en fecha de hoy 26 y enero de 2016, en su carácter de Defensor Privado de! acusado ciudadano JASPE WILMER GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.130, cuya causa cursa por ante este Juzgado bajo el alfanumérico N° WP01-S-2014-004665, procedo a explanar informe que rindo en ¡os términos siguientes: La recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia... Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación…En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el Juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo sera mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar \ obtener la separación del jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que le ha correspondido conocer…De acuerdo con nuestra legislación y jurisprudencia, la recusación podrá ser presentada por las personas legitimadas para tal efecto, indicando mediante escrito razonado, las causales en las cuales fundamente su pretensión…Cursa por ante este tribunal causa seguida en contra del acusado JASPE WILMER GREGORIO, titular de la cédula de identidad Y V-10.519.130, signado con el número de expediente WPOI-S-2014-004665, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en los artículos 39 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUBRASKA ANTONIETA PAREDES NARVAL, en motivo de ello, en la oportunidad para la realización de la audiencia y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se llevó a cabo la Apertura a Juicio Oral y Publico, en fecha 21 de enero del presente año. siendo que en el curso de la audiencia al cederle la palabra al ciudadano JOSE GREGORIO MON TILLA GONZÁLEZ, en su carácter de Defensor Privado del acusado, en su técnica argumentativa acompañada de gestos de intimidación, sobrepaso los límites de la argumentación, para lo cual le realice en tres (03) oportunidades, apercibimiento a deponer su conducta restringir sus comentarios y expresiones que no son los adecuados conforme a lo previsto en el Código de ética del Abogado Venezolano, haciendo caso omiso del mismo, recordándole además del contenido de los artículos 324 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de los cuales se habían impuestos a las partes al inicio de la Audiencia, por lo que facultada bajo las disposiciones contenidas en los artículos 91, 93 y 94 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se procedió a instruir al Alguacil de la Sala a fin de colocar Orden en la misma y a la posterior detención del profesional del Derecho Abg. José Gregorio Montilla levantando el Acta correspondiente, suspendiendo la audiencia de Apertura de Juicio Oral y Público…Visto lo anterior, es importante señalar que la potestad correccional esta comprendida dentro de los poderes generales del juez, por cuanto dicha potestad se ejerce con base en un enunciado jurídico COMO resultado resuelve una situación jurídica concreta. Así, debe entenderse la misma como inherente a la condición del juez o jueza como operadores de justicia) se ejerce mediante actos sancionatorios de naturaleza correcto; y disciplinaria. La referida potestad va dirigida tanto a la represión de actuaciones contrarias a la conducta debida frente a los jueces juezas, ello a objeto de lograr el mantenimiento del principio de autoridad de los valores propios del Poder Judicial, así como para mantener el correcto desenvolvimiento dentro del proceso… Como bien puede apreciarse, la enemistad debe ser demostrada por hechos que por sí mismos lleven al Juez que conoce de la incidencia a determinar de manera cierta, la existencia de la imparcialidad por parte del funcionario recusado. En otras palabras, tales hechos deberán ser capaces de probar que el funcionario que ha sido recusado no puede actuar con imparcialidad o independencia en el juicio, esto es, que influya en su ánimo al momento de decidir… Ahora bien, ciudadanos Magistrados que conocerán de esta fallida recusación, es falso que exista una enemistad manifiesta entre mi persona y el ciudadano JOSE GREGORIO ÍVIONTILLA GONZÁLEZ, ya que no lo conozco, ni he tenido trato con él. y mi conducta evidenciada en las actas que conforman el expediente no traspasa el marco jurídico aplicable, por lo que no puede traducirse como abuso algo personal, ni arrebatado. Al respecto, considera quien suscribe, que el estar facultado \ ordenar ejecutar para ello el mecanismo procesal que nos permite la Ley Orgánica del Poder Judicial, conlleven a una "enemistad" entre el litigante y el funcionario recusado, sería dar cabida a un mecanismo por el cual las partes en cualquier momento pudieran sobrevenir la incompetencia subjetiva del Juez a quien corresponda decidir determinado asunto. Por todo lo anterior es que les solicito se declare inadmisible la pretendida recusación, de conformidad con el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe enemistad manifiesta entre el prenombrado ciudadano y mi persona…” folios 4 y 3 de la incidencia.

Ahora bien, observa esta Alzada que en fecha 10/02/2016, esta Corte de Apelaciones, recibió la inhibición planteada por la abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la causa signada con el número WP01-S-2014-004655, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al ciudadano WILMER JASPE, en la cual se dictó el siguiente pronunciamiento: “…DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, sustentada en el contenido del artículo 90, en relación con el numeral 8 del artículo 89 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer el Asunto Principal N° WP01-S-2014-004655, nomenclatura de ese Tribunal, seguida al ciudadano WILMER JASPE…”, visto que la juez recusada se desprendió del conocimiento total de dicha causa, dado que las causales de inhibición se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial y en aras de garantizar una justicia expedita, transparente y sin dilaciones indebidas, es por lo que forzosamente se debe declarar QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de la recusación planteada por el abogado José Gregorio Montilla González, en carácter de defensor privado del ciudadano WILMER JASPE. Y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara QUE NO HAY LUGAR A LA REVISION de la recusación presentada por abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, en carácter de defensor privado del ciudadano WILMER JASPE, seguido bajo el Nº WP01-X-2014-004655, nomenclatura del Juez Primero de Primera Instancia de Violencia Contra La Mujer en Funciones de Juicio, Audiencia y Medida de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en contra de la Juez MARGHERITA CAPPOLA ALVARADO a cargo actualmente del Juzgado A quo, por considerar que se encuentra incurso éste último en la causal prevista en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud que fecha 12 de febrero del año en curso se dictó decisión mediante la cual se DECLARO CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase de inmediato las actuaciones al Juez A quo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

JAIME DE JESÚS VELÁSQUEZ MARTÍNEZ


LA JUEZ PONENTE LA JUEZ INTEGRANTE

ANA NATERA VALERA RORAIMA MEDINA GARCIA




LA SECRETARIA,


GRECIA ABREU RADA

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


GRECIA ABREU RADA






RM/RAB/RCR/Jr
Recurso: WP02-X-2016-000001