REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
205º y 156º
ASUNTO: WP12-R-2016-000018
PARTE ACTORA: GLADYS DE JESÚS RODRÍGUEZ DE RAMOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-2.099.863.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada MARÍA TERESA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.200.
PARTE DEMANDADA: BLISETT SBEYLA RAMOS MARCANO, venezolana, mayor de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.586.031.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886.
MOTIVO: DESALOJO (Apelación del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA- AUTO QUE NIEGA INSPECCIÓN JUDICIAL.
-I-
ACTUACIONES EN ALZADA
Arriba a esta Superioridad asunto N° WN11-V-2010-000077, proveniente del Tribunal Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, contentivo del juicio de DESALOJO (VIVIENDA), incoado por la ciudadana GLADYS DE JESÚS RODRÍGUEZ DE RAMOS contra la ciudadana BLISETT SBEYLA RAMOS MARCANO, arriba identificadas; en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015 por el referido Juzgado, mediante el cual negó la solicitud de inspección judicial requerida por esa representación judicial.
En fecha 07 de marzo de 2016, este tribunal dio por recibido el presente asunto, dándole entrada en fecha 09 de marzo de 2016.
Correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse a quien aquí decide, pasa a hacerlo en los siguientes términos:
-II-
PUNTO PREVIO
De la Competencia
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera este juzgador oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello, uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.” (Subrayado nuestro).
En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el artículo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu, propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente Nuestro Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18/03/2009 y a la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y así se establece.
Así, de lo antes transcrito, se considera este Tribunal competente para conocer y decidir de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, contra el auto razonado dictado por el referido Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 26 de febrero de 2016, mediante la cual niega la petición de inspección judicial solicitada por la parte demandada. Así se establece.
-III-
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Encontrándose la presente causa en el lapso para decidir lo solicitado, esta alzada considera procedente hacer las siguientes consideraciones:
Verifica esta Alzada que el Tribunal de la causa negó la inspección judicial requerida, en los siguientes términos:
“(…)
Ahora bien, con respecto a la solicitud de inspección judicial, el tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 1428 del Código Civil, expone:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.”
El artículo 1429 del Código Civil, expone:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.
Vista las referidas normas antes transcrita y entendiéndose para esta juzgadora que la inspección judicial puede proponerse durante el proceso, en la fase de promoción de pruebas y fuera del juicio extrajudicialmente, a fin de hacer constar circunstancias que podrían desaparecer o modificarse en el tiempo antes que se haya abierto el litigio. En tal sentido, el tribunal observa que la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada fue peticionada en la etapa de ejecución de la presente causa, encontrándose la misma suspendida, esperando designación de refugio a la parte demandada, en consecuencia se pretender traer a los autos elementos o circunstancia que no se ajusta a dichas normas, razón por la cual, se niega dicha petición para la práctica de la inspección solicitada.
Ahora bien, tratándose de un juicio de desalojo de vivienda, acción de orden público, y la urgencia del caso por la situación planteada en el escrito de solicitud de inspección, el tribunal insta al apoderado judicial de la parte demandada si quiere hacer constar dicha circunstancia, solicite una inspección judicial autónoma, con la finalidad de interponer una acción de amparo o un interdicto por despojo, ante los Tribunales competentes a fin de la restitución requerida, en virtud que la presente causa se encuentra suspendida y hasta tanto no se hayan cumplido las formalidades requeridas por el Decreto Ley Contra el Desalojo y la desocupación Arbitraria de Vivienda y lo señalado por la sentencia, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, de fecha 17 de agosto de 2015, para su ejecución. Asimismo, se ordena la notificación de la parte actora, ciudadana GLADYS DE JESUS (sic) RODRIGUEZ (sic) DE RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. 2.096.863 y/o apoderada judicial, abogada MARIA (sic) TERESA GONZALEZ (sic) R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 25.200, a los efectos de hacer de su conocimiento el abocamiento de la Jueza Provisoria del Tribunal Dra. MERLY VILLARROEL, con lo previsto en el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en función a lo dispuesto en los artículos 14, 233 y 90 del citado Instrumento legal. Igualmente, se le participa que dicha notificación se remitirá a la Coordinación de Alguacilazgo, a fin que el alguacil a quien corresponda la practique la misma previo impulso de parte. Líbrese boleta. Cúmplase.-”
Ahora bien, con fundamento en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal a-quo dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente este Jurisdicente efectuar, prima facie, la correspondiente revisión de dichos presupuestos procesales dado que la institución de la apelación está contenida en normas procesales que revisten eminente orden público.
En efecto, el autor Román J. Duque Corredor, en su obra “Apuntes sobre el Procedimiento Civil Ordinario”, tomo I, Ediciones Fundación Projusticia, Caracas 1999, ha precisado, en relación a los poderes del Juez Superior, lo siguiente:
“(…)
El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303).”
Bajo la misma óptica, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
“(…)
El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó
“(…)
La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
Entonces, no estando atado este Tribunal Superior a la admisión que respecto a la apelación dictara el a quo, puede una vez más, en virtud de la naturaleza de la decisión sometida al recurso de autos, estudiar la admisibilidad o no del mismo.
Observa quien suscribe que, tal como refirió el a quo, la causa en la cual riela el auto contentivo de la negativa de inspección hoy apelada, se encuentra suspendida en estado de ejecución de sentencia y en espera de respuesta de la solución habitacional requerida para la parte demandada al ente competente.
Asimismo, verifica esta Alzada que la suspensión en cuestión obedece a lo expresamente ordenado en el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Así las cosas, arribó a este Tribunal Superior recurso de apelación sobre un auto que niega una inspección judicial solicitada por la parte demandada una vez culminada la etapa cognoscitiva del juicio y estando el mismo suspendido por mandato legal, razón por la cual cabe preguntarse si tal “decisión” resulta o no apelable.
Respecto a las apelaciones que pudieran surgir en los procedimientos de arrendamientos de viviendas con uso habitacional, la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda sólo establece expresamente la interposición de este recurso contra la sentencia que declare desistido el proceso por incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, de la negativa de admisión de la reconvención y de la sentencia definitiva, tal como establecen sus artículos 110, 117 y 123.
Así pues, de conformidad con la novísima ley que rige esta especial materia arrendaticia, no se dispone recurso de apelación alguno sino respecto a las decisiones antes elencadas, lo cual en principio no obsta ni impide, a falta de prohibición expresa, el medio recursivo conducente ante las decisiones dictadas por el a quo que generen gravamen irreparable, requisito éste inherente a la admisibilidad de la actividad recursiva, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar si la negativa de la inspección judicial solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada en una causa que se encuentra suspendida en ejecución de sentencia por mandato legal, causó el referido daño.
Respecto al gravamen irreparable contenido en sentencias interlocutorias, el autor Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, “Teoría General del Proceso II”, páginas 391 y 392, lo siguiente:
“(…)
…nos limitaremos en este apartado a examinar qué sentencias son apelables y cómo regula nuestro derecho esta cuestión.
a) La regla general de la apelabilidad de las sentencia definitivas está contenida en el Artículo 288 C.P.C.,…Según esta regla, basta que la sentencia sea definitiva; que sea dictada en primera instancia, y que no haya disposición especial que prohíba la apelación, para que sea admisible el recurso.
b) En cambio, la regla para las sentencias interlocutorias es que sólo tiene apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el artículo 289 C.P.C., según la cual: 'De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.'
Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquellas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso…, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzca gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable…
La jurisprudencia de casación ha tenido oportunidad de sentar doctrina en esta materia, en numerosos casos, y ha decidido:
1) Que producen gravamen irreparable: la negativa de reposición de la causa por vicios de la citación; el auto que repone la causa por falta de citación del Procurador General de la Nación, en los casos en que la ordena la ley; el auto que acuerda la ocupación previa en materia de expropiación; el auto que repone la causa al estado de abrir nuevamente el lapso de promoción de pruebas.
2) Que no producen gravamen irreparable; el auto que abre la articulación probatoria del Art. 607 en caso de oposición de tercero al embargo ejecutivo de un inmueble; la decisión que declara sin lugar la oposición al decreto interdictal; el auto que declara extemporánea la consignación del precio, en materia de expropiación; el auto por el cual se revoca el nombramiento de un defensor de ausentes para designar a otro en su lugar; y los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso.”
En virtud de lo anteriormente expuesto deviene en evidente que la decisión aquí recurrida y constituida por un auto, no sólo no se trata de una sentencia de naturaleza interlocutoria, sino que, aunado a ello, difícilmente podría considerarse que constituye un gravamen irreparable al recurrente por encontrarse la causa, como tantas veces se ha referido a lo largo del presente fallo, suspendida en ejecución de sentencia, no por voluntad de las partes sino por mandato legal, redundando la afirmativa declaración de lo requerido (inspección judicial) en una clara subversión del proceso.
Por tanto, y en atención a que el Juez como director del proceso tiene como obligación su observancia y fiel cumplimiento, entendido éste como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, y siendo que esta noción le prohíbe al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; este Juzgado ad quem estima que el órgano jurisdiccional a quo, en sintonía con la normativa legal aplicable, no debió oír el recurso de apelación interpuesto en fecha primero (1ero) de diciembre de 2015, puesto que la decisión recurrida versa sobre un auto razonado que no sólo no constituye una sentencia interlocutoria, sino que claramente no produce gravamen irreparable ni daño alguno, pues como bien advirtió al solicitante, la presente causa se encuentra suspendida y en estado de ejecución, pudiendo solicitar perfectamente y de forma autónoma lo aquí requerido. Así se establece.
Consecuencialmente, el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el referido recurso de apelación, se encuentra viciado en virtud de haberse producido en omisión a las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Por ende, resulta forzoso para este sentenciador declarar NULO el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015, mediante el cual se oyó en un sólo efecto el recurso de apelación instaurado en fecha primero (1ero) de diciembre de 2015. Así se establece.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto en fecha primero (1ero) de diciembre del año 2015 por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el a quo en fecha 26 de noviembre de 2015, debiéndose acotar, en derivación, que resulta inoficioso proceder a realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a la consideración de este sentenciador mediante la apelación ejercida, por cuanto el referido medio de impugnación fue considerado inadmisible, en consecuencia, se deja con toda firmeza el auto dictado en fecha 26 de noviembre de 2015 dictado por el a quo; y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa. Así se establece.

-V-
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CARLOS A. AGUILERA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.886, contra el auto dictado en fecha veintiséis (26) de noviembre del 2015 por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en consecuencia, el mismo mantiene su firmeza. Así se establece. SEGUNDO: Se declara NULO el auto de fecha cuatro (04) de diciembre de 2015 dictado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, mediante el cual admitió el recurso de apelación intentado por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. Así se decide.
Regístrese y publíquese, incluso en la Página Web de este Tribunal, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y, en su oportunidad, devuélvase el Expediente al Tribunal A Quo.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) día del mes de marzo del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205° y 156°.
EL JUEZ SUPERIOR,
Abg. CARLOS E. ORTIZ F.
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las (12:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YESIMAR GONZÁLEZ.
WP12-R-2016-000018
CEOF/YG.-